C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 07.11.2006, Carlos
Francisco Vásquez Peralta, representante legal de la empresa CARVAS
INGENIEROS S.R.L., solicitó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que
fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia N.° 3320-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR
del 05.12.2006, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 453,125.00), expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN
N.° 2583 de fecha 11.12.2006, con vigencia hasta el 05.12.2007, en razón
de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso efectuar la fiscalización posterior a la empresa
CARVAS INGENIEROS S.R.L.; en merito de lo cual, mediante Oficio Nº
871-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de 24.07.2007 se solicitó al Ingeniero Carlos
Anibal Campos Corcuera informar si a la fecha se encontraba laborando para
la empresa Carvas Ingenieros S.R.L.; ante lo cual, mediante Carta Nº
020-2007/CCC-IC de 16.08.2007 el citado Ingeniero manifestó, entre otros
aspectos, que dejó de laborar para la mencionada empresa a partir del
31.10.2005, acotando que sólo renunció en forma verbal y que recién
formalizó su decisión mediante carta de 08.08.2007, con la finalidad de
poder pertenecer al plantel técnico de otra empresa, acompañando copia de
la referida carta de renuncia;
Que, ante lo informado por
el Ingeniero Campos Corcuera, y advirtiéndose que las fechas por él
señaladas comprometían la documentación presentada por la empresa CARVAS
INGENIEROS S.R.L., mediante Oficio Nº 2316-2007-CONSUCODE-SRNP/FP, se
solicitó al citado Ingeniero dar conformidad a la firma consignada en la
declaración jurada de integrantes de plantel técnico presentada por la
señalada empresa en fecha 07.11.2006;
Que mediante Carta Nº
025-2007/CCC-IC de 18.12.2007, recepcionada el 20.12.2007 a CONSUCODE, el
ingeniero Carlos Anibal Campos Corcuera informó, entre otros aspectos, que
la firma consignada en el documento denominado “Declaración Jurada de
Integrante del Plantel Técnico” presentada por la empresa CARVAS
INGENIEROS S.R.L. y que corresponde a su nombre, es falsa;
Que en mérito a la
comunicación hecha por el Ingeniero Campos Corcuera, y en aplicación del
principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Carlos Anibal Campos
Corchera;
Que mediante Oficio Nº
44-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 11.01.2008 se solicitó al señor perito
José Victor Villa Rojas, efectuar una pericia grafotécnica a la firma del
ingeniero Carlos Anibal Campos Corchera consignada en el formulario
oficial denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico,
presentada por la empresa Carvas Ingenieros S.R.L., en su trámite de
Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras;
Que, con carta de fecha
14.01.2008 el perito concluyó que la presunta “firma” del ingeniero Carlos
Anibal Campos Corcuera, consignada en el formulario oficial denominado
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, no proviene del
puño gráfico del titular, es decir, la firma es falsa en la modalidad de
“falsificación por imitación servil”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Carlos Francisco Vásquez Peralta, Representante
Legal de la empresa CARVAS INGENIEROS S.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 08, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa CARVAS INGENIEROS S.R.L., presentó el formulario
oficial denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico
supuestamente suscrito por el ingeniero Carlos Anibal Campos Corcuera,
obrante a folios 5, lo que no corresponde a la realidad, tal y como se ha
podido constatar de la información proporcionada por el referido
profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada;
evidenciándose de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al
Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa
para cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral
34.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto
Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa
CARVAS INGENIEROS S.RL. y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos), en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar
ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica
frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta
última;
Que, de otro lado, habiendo transcurrido más
de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución
de Subgerencia Nº 3320-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 05.12.2006, ha
prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en
sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad
ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202º de la
Ley Nº 27444 antes citada;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, el numeral
32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma-
SEACE.