C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 15.05.2007, Nancy Varela Ríos,
representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NAKI E.I.R.L., solicitó la
Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de Subdirección
Nº 1690-2007-CONSUCODE/SRNP del 17.07.2007, otorgándosele la capacidad
máxima de contratación de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1, 172, 999.99), expidiéndosele
el Certificado de Inscripción N° 2261 de fecha 19.07.2007, con vigencia
hasta el 17.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los
requisitos legales correspondientes;
Que de conformidad con lo
establecido en el articulo 32° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa CONSTRUCTORA NAKI E.I.R.L.,
por lo que mediante Oficio N° 2308-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
10.12.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO,
brindar su conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento N°
294 – 07,(EXP. 927/2007) de fecha 05.06.2007;
Que
mediante Oficio N° 017-2008/MPLP/A recibido con fecha 24.01.2008, la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO señaló que la referida
Constructora en ningún momento ha presentado documento alguno solicitando
licencia; que la Licencia N° 294 -2007 corresponde al puesto N° 18 del
interior del mercado de abastos antiguo de la ciudad de Tingo María, con
el giro de juguería; que el numero de expediente (927-2007) que
supuestamente presentó la empresa CONSTRUCTORA NAKI E.I.R.L., corresponde
al señor Víctor Raúl Reátegui Reátegui de fecha 25.01.2007; que la
dirección consignada en la Licencia corresponde al inmueble de propiedad
del señor Albino Espinoza Angulo; acotando finalmente que su representada
no ha expedido autorización o licencia de funcionamiento alguna a la
mencionada empresa, adjuntando la documentación sustentatoria pertinente;
Que la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que
Nancy Varela Ríos, Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA NAKI
E.I.R.L., suscribió
el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 09,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al haberse verificado
que la empresa CONSTRUCTORA NAKI E.I.R.L.,
presentó la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 294 – 07,(EXP.
927/2007) de fecha 05.06.2007, obrante a folios 37, supuestamente expedida
por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, lo que no corresponde a
la realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida
por la referida Municipalidad; evidenciándose de este modo una
transgresión al principio de presunción de veracidad, en la que incurrió
la citada empresa para cumplir con el requisito que le exigía el literal
b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF,
requisito del cual carecía;
Que de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA NAKI E.I.R.L y
contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que estando a
lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;