Que el
04.04.2007, Óscar Antonio Chávez Espinoza, representante legal de la
EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L., solicitó la Inscripción
como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la
que fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia Nº 2418-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR
del 10.05.2007, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de
SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/.
671,250.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1223 de
fecha 14.05.2007, con vigencia hasta el 10.05.2008, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que con
fecha 01.10.2007, el ingeniero Max Alfredo Galán Supo informó a este
Consejo Superior, que la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L.,
en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el RNP, lo ha
considerado como miembro de su plantel técnico, no siendo cierta esta
información ya que a la fecha, indica no tener ningún vínculo laboral con
dicha empresa;
Que
atendiendo a la información antes reseñada, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L.,
por lo que mediante Oficio N° 1608-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
11.10.2007, se solicitó al ingeniero Max Alfredo Galán Supo, brindar su
conformidad respecto al sello y firmas consignadas en los siguientes
documentos, adjuntos a dicho oficio: (i) la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico y (ii) el Contrato de Trabajo a Plazo
Indeterminado de fecha 15.03.2007, presentados por la mencionada empresa;
Que
mediante Carta recibida con fecha 17.10.2007, el ingeniero Max Alfredo
Galán Supo, manifestó que, respecto a la Declaración Jurada de Integrantes
del Plantel Técnico, la firma que aparece no es la que utiliza en la firma
de documentos, y que en relación al Contrato de Trabajo, en ningún momento
ha firmado dicho documento; además, que existe un sello del Colegio de
Ingenieros, siendo que desde su colegiatura en el año 1986 y hasta la
fecha, nunca ha utilizado el símbolo de dicho colegio, acotando finalmente
que las firmas y sello que aparecen en ambos documentos son falsas;
Que la Administración Pública, en aplicación del principio
de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los
documentos presentados y las declaraciones formuladas por los
administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que
revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Óscar Antonio Chávez Espinoza, representante legal
de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, suscribió el
formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 06,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al
haberse verificado que la
EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L,
presentó la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante
a folios 30, y el contrato de trabajo a Plazo Indeterminado de fecha
15.03.2007, obrante a folios 31, supuestamente suscritos por el ingeniero
Max Alfredo Galán Supo, lo que no corresponde a la realidad, tal como se
ha podido constatar de la información remitida por el referido ingeniero;
evidenciándose de este modo una transgresión al principio de presunción
de veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir con los
requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único
de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisitos de los cuales carecía;
Que de conformidad
con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra el representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA
SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que
se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes
citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del
artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la
Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral
23 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo
informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;