Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0553-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 05 de noviembre de 2007 

VISTO: El Informe N° 620-2007-SRNP/FP y los actuados sobre INSCRIPCION como EJECUTOR DE OBRAS de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, con RUC Nº 20531081219, con Registro Nº 12792 aprobado mediante Resolución de Subgerencia Nº 2418-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 10.05.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que el 04.04.2007, Óscar Antonio Chávez Espinoza, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia Nº 2418-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 10.05.2007, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 671,250.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1223  de fecha 14.05.2007, con vigencia hasta el 10.05.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que con fecha 01.10.2007, el ingeniero Max Alfredo Galán Supo informó a este Consejo Superior, que la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L., en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el RNP, lo ha considerado como miembro de su plantel técnico, no siendo cierta esta información ya que a la fecha, indica no tener ningún vínculo laboral con dicha empresa; 

Que atendiendo a la información antes reseñada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L., por lo que mediante Oficio N° 1608-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 11.10.2007, se solicitó al ingeniero Max Alfredo Galán Supo, brindar su conformidad respecto al sello y firmas consignadas en los siguientes documentos, adjuntos a dicho oficio: (i) la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y (ii) el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 15.03.2007, presentados por la mencionada empresa;

 Que mediante Carta recibida con fecha 17.10.2007, el ingeniero Max Alfredo Galán Supo, manifestó que, respecto a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, la firma que aparece no es la que utiliza en la firma de documentos, y que en relación al Contrato de Trabajo, en ningún momento ha firmado dicho documento; además, que  existe un sello del Colegio de Ingenieros, siendo que desde su colegiatura en el año 1986 y hasta la fecha, nunca ha utilizado el símbolo de dicho colegio, acotando finalmente que las firmas y sello que aparecen en ambos documentos son falsas; 

Que la Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Óscar Antonio Chávez Espinoza, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, suscribió el formulario oficial  de la  Declaración  Jurada  de  Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 06, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;           

Que al haberse verificado que la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, presentó la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante a folios 30, y el contrato de trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 15.03.2007, obrante a folios 31, supuestamente suscritos por el ingeniero Max Alfredo Galán Supo, lo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información remitida por el referido ingeniero; evidenciándose de este  modo una transgresión al principio de presunción de veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos que  le  exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisitos de los cuales carecía;  

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L y contra todos aquellos que resulten responsables  de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE; 

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral  10) del artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia  jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;    

Que estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF,  y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subgerencia Nº 2418-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 10.05.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, con Registro Nº 12792, así como del Certificado de Inscripción Nº 1223 de fecha 14.05.2007, emitido a favor de la referida empresa.

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Óscar Antonio Chávez Espinoza, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ DE CALLO S.R.L, y contra todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de Ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE