Que, el 05.01.2007, MÁXIMO TEODORO ALIAGA
GRADOS, representante legal de la empresa
EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES
S.R.L., solicitó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante
el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Subgerencia N.° 275-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 19.01.2007,
otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de CINCO MILLONES DE
NUEVOS SOLES (S/. 5´000,000.00), expidiéndosele el Certificado de
INSCRIPCIÓN N.° 187 de fecha 23.01.2007, con vigencia hasta el 19.01.2008,
en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores, dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES S.R.L.; por lo que
mediante Oficio N.° 883-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 24.07.2007,
recibido el 27.07.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN
BORJA informar si la Declaración Jurada de Permanencia en el Giro
correspondiente al mes de Enero de 2007, en torno a la licencia de
Apertura N° 0000993 que dicha empresa presentó para su trámite de
Renovación de Inscripción, era conforme con la que obra en sus registros;
Que, mediante Oficio N°
1159-2007-MSB-SG de fecha 27.09.2007, recibido el 05.10.2007, el
Secretario General de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA comunicó
que, según Informe N° 433-2007-MSB-GC-JLC emitido el 21.09.2007 por la
Jefa de Licencias Comerciales, no se ubicó Licencia de Funcionamiento
alguna otorgada a nombre de EL AGUILA CONSTRUCCIONES S.R.L. ubicado en
Calle José Alvarez Calderón N° 225, Oficina 202, Torres de Limatambo – San
Borja, acotando que dicho predio está registrado a nombre de Blengeri
Castillo Dahra Emma (conforme figura en la ficha catastral);
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que MÁXIMO TEODORO ALIAGA GRADOS, Representante Legal de
la empresa EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES S.R.L., suscribió el formulario
oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información
y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 07, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES S.R.L., presentó la Declaración
Jurada de Permanencia en el Giro correspondiente al mes de Enero de 2007,
en torno a la licencia de Apertura N° 0000993, obrante a folios 32,
presuntamente presentada ante la Municipalidad Distrital de San Borja, lo
que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información remitida por el Secretario General de la referida
Municipalidad; evidenciándose de este modo una transgresión al Principio
de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa para
cumplir con el requisito que le exigía el literal b), del numeral 34.2
del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que, de conformidad con lo establecido
en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante Legal de la empresa EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES
S.R.L. y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444- Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma – SEACE;