Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0517-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 15 de octubre de 2007 

VISTO: Los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C.,con RUC N.° 20429414921, con Registro N.° 08861, aprobado mediante Resolución de Gerencia N.° 1570-2005-CONSUCODE/GR del 06.09.2005, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 09.08.2005, ALDO PAÚL ROMERO PÉREZ, representante legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., solicitó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional  de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia N.° 1570-2005-CONSUCODE/GR del 06.09.2005, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/.2´600,000.00), expidiéndosele el Certificado de inscripción N.° 940 de fecha 08.09.2005, con vigencia hasta el 06.09.2006, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro, hoy Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C.; por lo que mediante Oficios N.° 300-2006-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 27.09.2006 y  N.° 1421-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 13.09.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO informar si la mencionada empresa tenía Licencia de Funcionamiento vigente al 08.08.2005, y si los datos proporcionados en el formato oficial denominado Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente (Mz. L Lt. 06, Asociación ProVivienda Compradores de Terrenos de Campoy III Etapa – San Juan de Lurigancho), que dicha empresa presentó para su trámite de Renovación de Inscripción, eran conformes con los que obran en sus registros; 

Que, mediante Oficio N° 077-2007-SGA-GAF/MDSJL, de fecha 01.10.2007, recibido en la misma fecha, el Subgerente de Abastecimiento de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO comunicó que, revisada la base de datos que obran desde el año 2003 de dicha Comuna, constataron que no existe Autorización Municipal de Funcionamiento, Comercial, Industrial o de Servicios y Actividades Profesionales a nombre de la referida empresa, representada por el señor Aldo Paúl Romero Pérez en la Mz. L Lt. 06 de la Asociación Compradores de Terreno de Campoy III Etapa – San Juan de Lurigancho; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de  Obras, se aprecia que ALDO PAÚL ROMERO PÉREZ, Representante Legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., suscribió  el formulario oficial de Declaración  Jurada  de  Veracidad  de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 06, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, al haberse verificado que la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., presentó la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente, obrante a folios 23, según la cual contaba con autorización expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, lo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información remitida por  el  Subgerente  de  Abastecimiento de la referida Municipalidad;  evidenciándose de  este modo una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir con el requisito que  le  exigía el literal b), del numeral 29.1.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía; 

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C. y contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294°, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última; 

Que, por su parte,  habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 1570-2005-CONSUCODE/GR del 06.09.2005, no resulta procedente declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en numeral 202.4 del articulo 202º de la Ley N.º 27444 antes citada;  

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de Plataforma – SEACE;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Gerencia N.º 1570-2005-CONSUCODE/GR de 06.09.2005, que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., con Registro Nº 08861, así como del Certificado de Inscripción Nº 940 de fecha 08.09.2005, emitido a favor de la referida empresa. 

2.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra ALDO PAÚL ROMERO PÉREZ, Representante Legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C.,  y contra  todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones de Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma –SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE