C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 09.08.2005, ALDO
PAÚL ROMERO PÉREZ, representante legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID
S.A.C., solicitó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante
el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Gerencia N.° 1570-2005-CONSUCODE/GR del 06.09.2005,
otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DOS MILLONES
SEISCIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/.2´600,000.00), expidiéndosele el
Certificado de inscripción N.° 940 de fecha 08.09.2005, con vigencia hasta
el 06.09.2006, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos
legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro, hoy Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores, dispuso iniciar la fiscalización
posterior a la documentación presentada por la empresa EDIFICACIONES DAVID
S.A.C.; por lo que mediante Oficios N.° 300-2006-CONSUCODE-GRNP/SFP de
fecha 27.09.2006 y N.° 1421-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 13.09.2007,
se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
informar si la mencionada empresa tenía Licencia de Funcionamiento vigente
al 08.08.2005, y si los datos proporcionados en el formato oficial
denominado Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente (Mz. L
Lt. 06, Asociación ProVivienda Compradores de Terrenos de Campoy III Etapa
– San Juan de Lurigancho), que dicha empresa presentó para su trámite de
Renovación de Inscripción, eran conformes con los que obran en sus
registros;
Que, mediante Oficio N°
077-2007-SGA-GAF/MDSJL, de fecha 01.10.2007, recibido en la misma fecha,
el Subgerente de Abastecimiento de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN
DE LURIGANCHO comunicó que, revisada la base de datos que obran desde el
año 2003 de dicha Comuna, constataron que no existe Autorización Municipal
de Funcionamiento, Comercial, Industrial o de Servicios y Actividades
Profesionales a nombre de la referida empresa, representada por el señor
Aldo Paúl Romero Pérez en la Mz. L Lt. 06 de la Asociación Compradores de
Terreno de Campoy III Etapa – San Juan de Lurigancho;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que ALDO PAÚL ROMERO PÉREZ, Representante Legal de la
empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones Presentadas, obrante a folios 06, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C., presentó la Declaración Jurada
de Licencia de Funcionamiento vigente, obrante a folios 23, según la cual
contaba con autorización expedida por la Municipalidad Distrital de San
Juan de Lurigancho, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha
podido constatar de la información remitida por el Subgerente de
Abastecimiento de la referida Municipalidad; evidenciándose de este
modo una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que
incurrió la citada empresa para cumplir con el requisito que le exigía
el literal b), del numeral 29.1.2 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante Legal de la empresa EDIFICACIONES DAVID S.A.C. y
contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294°, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, por su parte, habiendo transcurrido más
de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución
de Gerencia N.º 1570-2005-CONSUCODE/GR del 06.09.2005, no resulta
procedente declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede
administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con
lo dispuesto en numeral 202.4 del articulo 202º de la Ley N.º 27444 antes
citada;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del
artículo 202° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de Plataforma – SEACE;