C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 10.10.2006, la
empresa venezolana 171 EMERGENCIA, C.A.
realizó el pago de
la tasa correspondiente, obteniendo el 11.10.2006 su inscripción
automática en el capítulo de bienes del Registro Nacional de Proveedores (RNP);
Que, el 29.11.2006, RAFAEL
EDUARDO MAITA CEGARRA, representante legal de la empresa venezolana 171
EMERGENCIA, C.A., a efectos de formalizar la INSCRIPCIÓN como Proveedor de
Bienes ante el Registro Nacional de Proveedores, presentó la
documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, la misma que fue observada con fecha
08.01.2007 al no haber presentado la licencia de apertura de
establecimiento vigente o el documento equivalente en su país, debidamente
legalizado por el Consulado de Perú en su país de origen y refrendado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú, precisándole que de no
existir licencia o documento similar, debía presentar un documento de su
embajada en el Perú sobre tal circunstancia o una declaración jurada del
representante legal de la empresa; requisito que al no haber sido
oportunamente subsanado, ha determinado que su inscripción se encuentre
suspendida hasta la fecha;
Que, mediante Oficio N°
196-2007-GRC/OCI de fecha 24.08.2007, recibido por CONSUCODE en la misma
fecha, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional del Callao
solicitó copia de los documentos que sustentaron la Inscripción en el RNP
de la referida empresa, toda vez que, luego de realizar un examen especial
a las Adquisiciones y Contrataciones de Servicios – Período 2006,
verificaron mediante consultas, búsquedas y trámites en los Registros
Públicos que la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. no cumplió con inscribir el
poder otorgado a su representante legal en el Perú, infringiendo lo
establecido en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 063-2006-EF que
incorpora, entre otras disposiciones, el Artículo 7.5° del Reglamento de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 084-2004-PCM;
Que, sin perjuicio de lo
expresado en el considerando anterior, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 32° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso
iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la
empresa 171 EMERGENCIA, C.A.; por lo que se procedió a realizar la
consulta ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona
Registral N° IX - Sede Lima, a efecto de determinar si la mencionada
empresa contaba con representante legal debidamente acreditado en el país;
Que, luego de realizada la
respectiva búsqueda de índices mediante formularios N°1789510 y N°
1789527, a nombre de RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA y de la empresa 171
EMERGENCIA, C.A., respectivamente, se constató que esta última no ha
cumplido con inscribir en los Registros Públicos del Perú el poder
otorgado a su representante legal;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Proveedor de Bienes, se
aprecia que RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA en su calidad de Representante
Legal de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A., presentó el formulario oficial
de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. a efecto de formalizar su trámite de
INSCRIPCIÓN como proveedor de Bienes, presentó los formularios
correspondientes, obrantes a folios 2, 3, 4 y 5, consignando como
representante legal a RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA, lo que no corresponde
a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información obtenida
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral N°
IX - Sede Lima; evidenciándose, de este modo, una transgresión al
Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa
para cumplir con el requisito que le exigía el literal b) del numeral 33.1
del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde
declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. y contra todos
aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la Dirección
de Plataforma - SEACE;