Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0497-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 02 de octubre de 2007 

VISTO: Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE BIENES ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la empresa venezolana 171 EMERGENCIA, C.A., con Registro N° B0032073, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 10.10.2006, la empresa venezolana 171 EMERGENCIA, C.A. realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 11.10.2006 su inscripción automática en el capítulo de bienes del Registro Nacional de Proveedores (RNP);   

Que, el 29.11.2006, RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA, representante legal de la empresa venezolana 171 EMERGENCIA, C.A., a efectos de formalizar la INSCRIPCIÓN como Proveedor de Bienes ante el Registro Nacional  de Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, la misma que fue observada con fecha 08.01.2007 al no haber presentado la licencia de apertura de establecimiento vigente o el documento equivalente en su país, debidamente legalizado por el Consulado de Perú en su país de origen y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú, precisándole que de no existir licencia o documento similar, debía presentar un documento de su embajada en el Perú sobre tal circunstancia o una declaración jurada del representante legal de la empresa; requisito que al no haber sido oportunamente subsanado, ha determinado que su inscripción se encuentre suspendida hasta la fecha; 

Que, mediante Oficio N° 196-2007-GRC/OCI de fecha 24.08.2007, recibido por CONSUCODE en la misma fecha, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional del Callao solicitó copia de los documentos que sustentaron la Inscripción en el RNP de la referida empresa, toda vez que, luego de realizar un examen especial a las Adquisiciones y Contrataciones de Servicios – Período 2006, verificaron mediante consultas, búsquedas y trámites en los Registros Públicos que la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. no cumplió con inscribir el poder otorgado a su representante legal en el Perú, infringiendo lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 063-2006-EF que incorpora, entre otras disposiciones, el Artículo 7.5° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM; 

Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa 171 EMERGENCIA, C.A.; por lo que se procedió a realizar la consulta ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral N° IX - Sede Lima, a efecto de determinar si la mencionada empresa contaba con representante legal debidamente acreditado en el país;

Que, luego de realizada la respectiva búsqueda de índices mediante formularios N°1789510 y N° 1789527, a nombre de RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA y de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A., respectivamente, se constató que esta última no ha cumplido con inscribir en los Registros Públicos del Perú el poder otorgado a su representante legal; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Proveedor de Bienes, se aprecia que RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA en su calidad de Representante Legal de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A., presentó  el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, al haberse verificado que la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. a efecto de formalizar su trámite de INSCRIPCIÓN como proveedor de Bienes, presentó los formularios correspondientes, obrantes a folios 2, 3, 4 y 5, consignando como representante legal a RAFAEL EDUARDO MAITA CEGARRA, lo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral N° IX - Sede Lima; evidenciándose, de este modo, una transgresión  al   Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir con el requisito que le exigía el literal b) del numeral 33.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;  

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. y contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)  en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Declarar la NULIDAD del trámite realizado por la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. con Registro Nº B0032073 y, por su efecto, la Cancelación de su INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE BIENES en el Registro Nacional de Proveedores. 

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante de la empresa 171 EMERGENCIA, C.A. y contra  todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y  Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE