C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el
04.12.2006, Mónica Yanet Polanco Álvarez representante legal de la empresa
C.S.G. POLANCO & CAMI S.R.L., solicitó la Renovación de Inscripción como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que
fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia Nº 3632-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR
del 28.12.2006, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de UN
MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO NUEVOS SOLES (1 128
125.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 22 de fecha
04.01.2007, con vigencia hasta el 28.12.2007, en razón de haber cumplido
con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que de
conformidad con lo establecido en el articulo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa C.S.G. POLANCO & CAMI S.R.L.,
por lo que mediante Oficio N° 1091-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
16.08.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS
BUSTAMANTE Y RIVERO, brindar su conformidad a la Declaración Jurada de
Permanencia en el Giro, correspondiente al predio sito en calle Gonzáles
Prada N° 100 Urb. 13 de enero del distrito de José Luis Bustamante y
Rivero, Provincia y Departamento de Arequipa, presentada por la mencionada
empresa en fecha 30.11.2006;
Que mediante Oficio N° 297-2007/GAT/MDJLBYR recibido con
fecha 14.09.2007, la Gerencia de Administración Tributaria de la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, manifestó que,
el documento remitido en fotocopia para verificación no aparece en sus
archivos, ni en los registros de trámites efectuados en el período 2006,
que de la revisión efectuada en el registro de ingreso de documentos de
dicha administración, se ha determinado que el registro N° 15666 del 30 de
Noviembre del 2006, corresponde a la Solicitud de Licencia de
Funcionamiento Permanente, en consecuencia, la empresa C.S.G. POLANCO &
CAMI S.R.L no contaba, a la fecha consultada, con Licencia de
Funcionamiento, por lo que dicha Comuna no podría haber admitido una
declaración de permanencia en el giro, por no corresponder, acotando que,
en el supuesto negado de haberla recibido, ésta no surtiría ningún efecto;
Que la Administración Pública, en aplicación del principio
de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los
documentos presentados y las declaraciones formuladas por los
administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que
revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción
como Ejecutor de Obras, se aprecia que Mónica Yanet Polanco Álvarez,
Representante Legal de la empresa C.S.G. POLANCO & CAMI S.R.L.,
suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad
de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios
08, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era
veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las
sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al
haberse verificado que la empresa C.S.G. POLANCO & CAMI S.R.L.,
presentó la Declaración Jurada de Permanencia en el Giro autorizado de
fecha 30.11.2006, obrante a folios 09, supuestamente registrada ante la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, lo que no
corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información remitida por la referida Municipalidad; evidenciándose de
este modo una transgresión al principio de presunción de veracidad, en la
que incurrió la citada empresa para cumplir con el requisito que le
exigía el literal b) del numeral 34.2 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF, requisito del cual carecía;
Que de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde
declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el representante legal de la empresa C.S.G. POLANCO & CAMI S.R.L.
y contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio
de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también
previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral
10) del artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM,
razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter
especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae
el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del
artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la
Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral
23 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo
informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;