C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el
15.09.2006, Martín Alonso Camus Dávila, representante legal de I.D. S.R.L..,
solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Subgerencia Nº 2183-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 02.10.2006,
otorgándosele la capacidad máxima de contratación ascendente a SEISCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 649,850.00),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1962 de fecha 04.10.2006,
con vigencia hasta el 02.10.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por I.D. S.R.L., por lo que mediante Oficio N°
222-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 06.06.2007 se solicitó a la
Municipalidad Provincial de Maynas, tenga a bien informar si la mencionada
empresa tenía Licencia Municipal de Funcionamiento vigente al 25.09.2006;
asimismo, señalar en forma expresa si los datos que ésta consignó en la
Declaración Jurada de Permanencia en el Giro Autorizado, presentado para
su trámite de Renovación de Inscripción (Calle García Sanz N° 184,
Iquitos), eran conformes con los que obran en sus registros;
Que mediante Oficio N° 590-2007-SGPE-GDSE-MPM recibido el
06.07.2007, el Subgerente de Promoción Económica de la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MAYNAS informó que, de acuerdo con el informe N° 004-JKGR-DC-SGPE-GDSE-MPM,
emitido por el Registro y Control – SIAT, se determinó que al 25.09.2006,
I.D. S.R.L no contaba con Licencia de Funcionamiento o Autorización
Municipal, toda vez que dicha empresa obtuvo una Licencia Provisional el
21.07.2004, la cual venció el 21.07.2005; asimismo, señaló que el sello de
recepción de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad
Provincial de Maynas indicado en la Declaración Jurada en mención, es
falso, ya que no concuerda con el sello autorizado por la Municipalidad,
agregando que la numeración del expediente corresponde a otra persona;
Que la Administración Pública, en aplicación del Principio
de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los
documentos presentados y las declaraciones formuladas por los
administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que
revisados los actuados administrativos de Renovación de Inscripción como
Ejecutor de Obras, se aprecia que Martín Alonso Camus Dávila,
representante legal de I.D. S.R.L., suscribió el formulario oficial de
la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones Presentadas, obrante a folios 05, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar
las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que al haberse
verificado que
I.D. S.R.L., presentó la Declaración Jurada de
Permanencia en el Giro Autorizado de fecha 25.09.2006, obrante a folios
48, en la cual manifestó que la dirección consignada en la Solicitud para
Ejecutor o Consultor de Obras se encuentra registrada en la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MAYNAS y que contaba, a esa fecha, con Licencia Municipal de
Funcionamiento vigente, lo que no corresponde a la realidad, tal como se
ha podido constatar de la información remitida por ésta última; se
evidencia una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la
que incurrió la citada empresa para cumplir con el requisito que le
exigía el literal b) del numeral 34.2 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF, requisitos de los cuales carecía;
Que, por lo
expresado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del
artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la
nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación,
debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el
representante legal de I.D. S.R.L, y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que
se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes
citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3° del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;