Que, el 12.05.2006, César
Augusto Matos Tello, representante legal de la empresa MAGA CONTRATISTAS
GENERALES S.R.L., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Subgerencia Nº 498-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 15.06.2006,
otorgándosele la capacidad máxima de contratación de SETECIENTOS
CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES (S/. 750, 000.00), expidiéndosele el
Certificado de Inscripción N° 1012 de fecha 19.06.2006, con vigencia hasta
el 15.06.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos
legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa MAGA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; por lo que
mediante Oficio N.° 096-2007-CONSUCODE-SRNP de fecha 23.05.2007, se
solicitó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, brindar su conformidad
a la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional N° 006664 de fecha
05.05.2006, otorgada a favor de la referida empresa y presentada para su
trámite de Inscripción con domicilio en Jr. Arequipa N° 586 , Huancayo;
Que, mediante Oficio N°
486-2007-MPH/GDEyT de fecha 11.06.2007, recibido el 13.06.2007, la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO informó que la respectiva licencia ha
sido burdamente modificada en lo que respecta a la razón social, puesto
que lo correcto es “EMP. CONSTRUCTORA MAGA S.R.L.” a cuyo nombre ha sido
otorgada la referida licencia provisional, acotando que no es factible dar
conformidad a un documento fraudulento;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que César Augusto Matos Tello, Representante Legal de la empresa
MAGA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa MAGA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, presentó la Licencia
Municipal de Funcionamiento Provisional N° 006664 de fecha 05.05.2006,
obrante a folios 32, supuestamente emitida por la Municipalidad Provincial
de Huancayo, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido
constatar de la información remitida por la referida Municipalidad; se
evidencia, de este modo, una trasgresión al Principio de Presunción de
Veracidad, en la que incurre la citada empresa para cumplir con el
requisito que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa
MAGA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, por su parte, habiendo transcurrido más
de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución
de Subgerencia N.º 498-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 15.06.2006, no resulta
procedente declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede
administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202º de la Ley N.º 27444
antes citada;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar, el numeral 32.3 del artículo32º, y el numeral 202.4 del
artículo 202° de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo
General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;