Que, el 09.06.2006, Pedro
Ernesto Huaringa Ascencio, representante legal de la empresa PIRÁMIDE
INGENIEROS E.I.R.L., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante
el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Subgerencia Nº 1043-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 24.07.2006,
otorgándosele la capacidad máxima de contratación de UN MILLÓN CIENTO
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS SOLES
(S/. 1’ 149, 999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1319
de fecha 25.07.2006, con vigencia hasta el 24.07.2007, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro (hoy, Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores) dispuso iniciar la fiscalización
posterior a la documentación presentada por la empresa PIRÁMIDE INGENIEROS
E.I.R.L.; por lo que mediante Oficio N.° 095-2007-CONSUCODE-SRNP de fecha
23.05.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO, brindar
su conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento N° 876-2006-MDT
de fecha 17.07.2006 correspondiente al predio sito en Urb. Gonzáles, Calle
Raúl Porras Barrenechea N° 141, El Tambo, Huancayo, otorgada a favor de la
empresa PIRÁMIDE INGENIEROS E.I.R.L.;
Que, mediante Oficio N°
240-2007-MDT/A de fecha 07.06.2007, recibido el 12.06.2007, la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO informó que la referida Licencia
Municipal de Funcionamiento no se encuentra registrada. Asimismo, señaló
que el formato (tipo de letra utilizado en el rellenado de la licencia) no
corresponde al que se utilizó en el año 2006. Por último, indicó que el
área de Licencias de la Subgerencia de Comercialización y Promoción
Empresarial, conjuntamente con la Policía Municipal, se apersonaron a
constatar el Funcionamiento de la empresa PIRÁMIDE INGENIEROS E.I.R.L. en
la dirección anotada, donde se verificó que en dicha dirección no funciona
oficina administrativa de ninguna empresa;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Pedro Ernesto Huaringa Ascencio, Representante Legal de la
empresa PIRÁMIDE INGENIEROS E.I.R.L., suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones presentadas, obrante a folios 05, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa PIRÁMIDE INGENIEROS E.I.R.L., presentó la Licencia
Municipal de Funcionamiento N° 876-2006-MDT de fecha 17.07.2006 obrante a
folios 21, según la cual contaba con la respectiva autorización otorgada
por la Municipalidad Distrital de El Tambo, lo que no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por
la referida Municipalidad; se evidencia, de este modo, una trasgresión al
Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa
para cumplir con el requisito que le exigía el literal b) del numeral 34.1
del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa PIRÁMIDE INGENIEROS E.I.R.L. y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma - SEACE;