C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 12.04.2006, Linder
Lozano Saavedra, representante legal de la empresa LOZANO
SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C., solicitó la Renovación de Inscripción
como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la
que fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia Nº 226-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR
del 29.05.2006, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de UN
MILLÓN DE NUEVOS SOLES (S/. 1 000 000.00), expidiéndosele el Certificado
de Inscripción N° 828 de fecha 30.05.2006, con vigencia hasta el
29.05.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que mediante Carta de
fecha 28.02.2007, recibida el 20.04.2007, se tomó conocimiento de la
variación del plantel técnico de la empresa LOZANO SAAVEDRA CONTRATISTAS
S.A.C., en mérito de la copia de la carta de renuncia con firma legalizada
ante Notario Público, del ingeniero TULIO ALEXANDER CARRANZA CAMUS, sin
embargo, la referida empresa no cumplió con comunicar dicha variación ni
con acreditar el reemplazo del mencionado ingeniero, por lo que mediante
Resolución de Subgerencia N° 022-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha
04.05.2007 se procedió a CANCELAR LA INSCRIPCIÓN de la empresa LOZANO
SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C. en el Registro Nacional de Proveedores, así
como DEJAR SIN EFECTO LEGAL SU CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN, por carecer de
plantel técnico;
Que, por su parte, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro (hoy,
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa LOZANO
SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C., por lo que mediante Oficio N°
742-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 03.05.2007, recibido el 07.05.2007 se
solicitó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, tenga a bien informar
si la referida empresa tenía Licencia de Funcionamiento vigente al
12.04.2006; asimismo, señalar en forma expresa si los datos que dicha
empresa consignó en el formulario oficial Declaración Jurada de Licencia
de Funcionamiento vigente, presentado para su trámite de Renovación de
Inscripción (Jr. Ayacucho N° 920, Of. N° 29, tercer piso, Trujillo), eran
conformes con los que obran en sus registros;
Que
mediante Oficio N° 322-07-MPT/GPDEL/SGLA recibido con fecha 19.06.2007, el
Subgerente de Licencias y Autorizaciones de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
TRUJILLO, remitió el Informe N° 040-2007-SAC-MPT/GPDEL/SGLA emitido el
06.06.2007 por el área de Licencias de la referida Comuna donde se
consigna que, la empresa LOZANO SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C. no cuenta con
Autorización Municipal de Funcionamiento permanente ni provisional en la
Dirección del Jr. Ayacucho N° 920, Oficina N° 29, tercer piso, Cercado de
la ciudad de Trujillo;
Que la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del título
preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el
derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos;
Que revisados los actuados
administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Linder Lozano Saavedra,
Representante Legal de la empresa
LOZANO SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C., suscribió el formulario
oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 07, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al haberse verificado
que la empresa LOZANO SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C., presentó el formulario
oficial Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente de fecha
12.04.2006 obrante a folios 15, en el cual manifestó que la dirección
consignada en la Declaración Jurada de Veracidad de Datos se encuentra
registrada en la Municipalidad Provincial de Trujillo y que contaba con
Licencia Municipal de Funcionamiento vigente, lo que no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por
el Subgerente de Licencias y Autorizaciones de la referida Municipalidad;
evidenciándose de este modo una transgresión al principio de presunción
de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para cumplir con el
requisito que le exigía el literal b) del numeral 29.1.2 del Texto Único
de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito
del cual carecía;
Que, por lo expresado, y
de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de
la Ley N° 27444 antes citada, correspondería declarar, en estricto, la
nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, no
obstante, conforme fluye del segundo considerando de la presente
resolución, mediante Resolución de Subgerencia N° 022-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP
de fecha 04.05.2007 se procedió a CANCELAR LA INSCRIPCIÓN de la empresa
LOZANO SAAVEDRA CONTRATISTAS S.A.C., careciendo de eficacia jurídica, por
tanto, declarar la nulidad del acto administrativo antes citado,
debiéndose únicamente disponer el inicio de las acciones legales contra el
Representante Legal de la referida empresa por la presunta comisión del
delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de
la imposición de esta última;
Que estando a
lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;