Que, el 06.10.2006, la
Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN
SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) realizó el pago de la tasa correspondiente,
obteniendo el 07.10.2006 su inscripción automática en el capítulo de
servicios del Registro Nacional de Proveedores (RNP);
Que, el 29.01.2007, WILSON
ENRIQUE GONZÁLES CARBAJAL, representante de la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), a efectos de
formalizar la INSCRIPCIÓN como Proveedor de Servicios ante el Registro
Nacional de Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, la misma que
fue observada con fecha 30.01.2007 debido a que la licencia de apertura
tenía más de un año de expedición, por lo que debía adjuntar copia simple
de la declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la
Municipalidad; requisito que al no haber sido oportunamente subsanado ha
determinado que su inscripción se encuentre suspendida hasta la fecha;
Que, mediante escrito
presentado el 03.05.2007, la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) comunicó que, a
efectos de subsanar la mencionada observación, intentó tramitar la
referida declaración de permanencia ante la Municipalidad Metropolitana de
Lima, sorprendiéndose cuando dicha Comuna detectó que el referido
documento era falso, acotando que iniciaron inmediatamente las acciones
legales pertinentes y adjuntando, a tal efecto, copia de la denuncia penal
presentada.
Que, sin perjuicio de lo
expresado en el considerando anterior, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 32° de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo
General, la Gerencia del Registro (hoy, Subdirección del Registro Nacional
de Proveedores) dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA); por lo que,
mediante Oficio N.° 012-2007-CONSUCODE-SRNP/FP recibido el 22.05.2007, se
solicitó a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA informar si la
mencionada Asociación contaba con Autorización Municipal de Apertura de
Establecimiento Provisional N° 012499, expedida con fecha 09.11.2005;
Que, mediante Oficio N°
556-2007-MML-GDE-SAC-DAMF de fecha 25.04.2007, recibido el 14.06.2007, la
División de Autorización Municipal de Funcionamiento de la MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA informó que, luego de revisada la base de datos de
dicha División (Año 1996 a la fecha), no tienen registrada Autorización
Municipal de Funcionamiento a nombre de la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN
CAMILO” (CEFOSA), acotando que la Licencia que en copia se adjuntó
mediante Oficio N.° 012-2007-CONSUCODE-SRNP/SFP es presuntamente
falsa;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Proveedor de Servicios, se
aprecia que WILSON ENRIQUE GONZÁLES CARBAJAL en su calidad de
Representante de la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), presentó el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la Asociación CENTRO DE
FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), presentó la Autorización
Municipal de Apertura de Establecimiento Provisional N° 012499 de fecha
09.11.2005, obrante a folios 06, lo que no corresponde a la realidad, tal
como se ha podido constatar de la información brindada por la División de
Autorización Municipal de Funcionamiento de la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA; evidenciándose, de este modo, una transgresión al Principio de
Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada Asociación para
cumplir con el requisito que le exigía el literal b) del numeral 33.1 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante de la Asociación
CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) y contra todos
aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos públicos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma - SEACE;