Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0333-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 26 de junio de 2007 

V I S T O S: Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE SERVICIOS ante el Registro Nacional  de Proveedores (RNP) de la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO”  (CEFOSA) con RUC N.°20511054789, con Registro N° S0112342, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 06.10.2006, la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 07.10.2006 su inscripción automática en el capítulo de servicios del Registro Nacional de Proveedores (RNP);   

Que, el 29.01.2007, WILSON ENRIQUE GONZÁLES CARBAJAL, representante de la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO”  (CEFOSA), a efectos de formalizar la INSCRIPCIÓN como Proveedor de Servicios ante el Registro Nacional  de Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, la misma que fue observada con fecha 30.01.2007 debido a que la licencia de apertura tenía más de un año de expedición, por lo que debía adjuntar copia simple de la declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad; requisito que al no haber sido oportunamente subsanado ha determinado que su inscripción se encuentre suspendida hasta la fecha; 

Que, mediante escrito presentado el 03.05.2007, la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO”  (CEFOSA) comunicó que, a efectos de subsanar la mencionada observación, intentó tramitar la referida declaración de permanencia ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, sorprendiéndose cuando dicha Comuna detectó que el referido documento era falso, acotando que iniciaron inmediatamente las acciones legales pertinentes y adjuntando, a tal efecto, copia de la denuncia penal presentada.  

Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro (hoy, Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA); por lo que, mediante Oficio N.° 012-2007-CONSUCODE-SRNP/FP recibido el 22.05.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA informar si la mencionada Asociación contaba con Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Provisional N° 012499, expedida con fecha 09.11.2005; 

Que, mediante Oficio N° 556-2007-MML-GDE-SAC-DAMF de fecha 25.04.2007, recibido el 14.06.2007, la División de Autorización Municipal de Funcionamiento de la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA informó que, luego de revisada la base de datos de dicha División (Año 1996 a la fecha), no tienen registrada Autorización Municipal de Funcionamiento a nombre de la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), acotando que la Licencia que en copia se adjuntó mediante Oficio N.° 012-2007-CONSUCODE-SRNP/SFP es presuntamente falsa; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;     

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Proveedor de Servicios, se aprecia que WILSON ENRIQUE GONZÁLES CARBAJAL en su calidad de Representante de la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), presentó  el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, al haberse verificado que la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA), presentó la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento Provisional N° 012499 de fecha 09.11.2005, obrante a folios 06, lo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información brindada por la División de Autorización Municipal de Funcionamiento de la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; evidenciándose, de este modo, una transgresión  al   Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada Asociación para cumplir con el requisito que le exigía el literal b) del numeral 33.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;  

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante de la  Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO”  (CEFOSA) y contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)  y contra la fe pública (falsificación de documentos públicos) en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última; 

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Declarar la NULIDAD del trámite realizado por la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) con Registro Nº S0112342 y, por su efecto, la Cancelación de su INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE SERVICIOS en el Registro Nacional de Proveedores. 

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante de la Asociación CENTRO DE FORMACIÓN EN SALUD “SAN CAMILO” (CEFOSA) y contra  todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los  delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos públicos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE