C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 12.09.2006, LUIS
ALBERTO VILLASANTE VIGO, representante legal de la empresa CUMI
CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de
Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de Subgerencia N.°2217-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del
04.10.2006, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS
SOLES (S/. 1’149,999.99), expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN N.°
1981 de fecha 06.10.2006, con vigencia hasta el 04.10.2007, en razón de
haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N°27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro, hoy Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores, dispuso iniciar la fiscalización
posterior a la documentación presentada por la empresa CUMI CONTRATISTAS
GENERALES S.A.C.; por lo que mediante Oficio N.° 384-2007-CONSUCODE-SRNP/FP
de fecha 12.06.2007, recibido el 15.06.2007, se solicitó al COLEGIO DE
INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental San Martín – Tarapoto, brindar
su conformidad al
Certificado de Habilidad Profesional N.° 0007036 de fecha
06.09.2006, a favor de la Ingeniera ALEJANDRIA ROSAS RIMARACHIN;
Que, mediante Oficio N°
070-2007/CIP-CDSM-T de fecha 18.06.2007, recibido el 19.06.2007, el
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental San Martín –
Tarapoto comunicó que, según los archivos que obran en el CIP- CDSM- Tpto,
el Certificado de Habilidad
Profesional N.° 0007036 corresponde a la Ingeniera Raquel del
Castillo Tang con CIP N° 79219, Capítulo Civiles, expedido el 06.09.2006,
acotando que para esa fecha la
Ingeniera Alejandria Rosas Rimarachin no se encontraba habilitada, por
cuanto adeudaba al CIP- CDSM desde el mes de Noviembre de 2005;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que LUIS ALBERTO VILLASANTE VIGO, en su calidad de Representante
Legal de la empresa CUMI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 05, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa CUMI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el
Certificado de Habilidad
Profesional N.° 0007036 supuestamente expedida el
06.09.2006 a favor de la
Ingeniera ALEJANDRIA ROSAS
RIMARACHIN, obrante a folios 14, lo que no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por
el COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental San Martín –
Tarapoto; evidenciándose, de este modo, una transgresión al Principio de
Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para cumplir
con el requisito que le exigía el literal b), del numeral 34.1 del Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa CUMI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y contra todos aquellos que
resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma - SEACE;