Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0326-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 22 de junio de 2007 

V I S T O S: Los actuados sobre RENOVACION DE INSCRIPCION como CONSULTOR DE OBRAS de la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, con RUC Nº 10215332603, con Registro Nº C1032 aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 1153-2006-CONSUCODE/GRNP del 03.05.2006, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior;

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

            Que, el 21.03.2006, la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, solicitó la Renovación de Inscripción como Consultor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 1153-2006-CONSUCODE/GRNP del 03.05.2006, otorgándosele la especialidad en  OBRAS MENORES (7), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 436 de fecha 08.05.2006, con vigencia hasta el 03.05.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro (Hoy, Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, por lo que mediante Oficio N° 563-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 20.04.2007, recibido el 25.04.2007 se solicitó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – CONSEJO REGIONAL COSTA CENTRAL LIMA – JUNTA ZONAL ICA, tenga a bien informar si expidió el Certificado de Habilidad Profesional N° 045 de fecha 28.02.2006 a favor de la mencionada arquitecta; 

Que, mediante Carta N° 021-07-CAP-RI recibida con fecha 11.05.2007, la Decana Regional del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – REGIONAL ICA, informó que su despacho no había emitido el Certificado de Habilidad Profesional N° 045 de fecha 28.02.2006; 

Que, mediante Oficio N° 798-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 11.05.2007, recibido el 16.05.2007 se solicitó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERU – REGIONAL ICA, tenga a bien precisar si el papel membretado que emitía el Colegio de Arquitectos del Perú – Consejo Regional Costa Central Lima – Junta Zonal Ica, se encuentra actualmente descontinuado y si en todo caso, se dejó de utilizar al 28.02.2006, fecha indicada en el certificado de habilidad profesional presentado por la mencionada arquitecta, así como precisar si la firma que aparece en dicho documento correspondía a algún directivo autorizado a emitirlos a nombre de la Presidencia de la Junta Zonal de Ica; 

Que, mediante Oficio N° 019-07-CAP-RI de fecha 29.05.2007, recibido el 06.06.2007, la Decana Regional del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – REGIONAL ICA, informó que el papel membretado del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – COSTA CENTRAL LIMA – JUNTA ZONAL ICA, dejó de utilizarse al instalarse el Consejo Regional Ica desde el mes de abril del año 2005, no estando ningún directivo de dicha Junta Zonal autorizado para suscribir documentos en la fecha que se expidió el certificado observado;       

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Consultor de Obras, se aprecia que la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, suscribió  el formulario oficial  de la  Declaración  Jurada  de  Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 06, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;           

Que, al haberse verificado que la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, presentó el Certificado de Habilidad Profesional N° 045 de fecha 28.02.2006, obrante a folios 07, registrado en el COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – CONSEJO REGIONAL COSTA CENTRAL LIMA – JUNTA ZONAL ICA, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por la Decana Regional del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – REGIONAL ICA; se evidencia transgresión   al  Principio de Presunción de  Veracidad, en la que incurre la citada arquitecta para acreditar tener Certificado de Habilidad Profesional vigente y así cumplir con el requisito que le exigía el literal a) del numeral 32.1.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía;  

Que, por lo expresado, y  de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;    

Que, por su parte,  habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 1153-2006-CONSUCODE/GRNP del 03.05.2006, no procede declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 articulo 202º de la Ley N.º 27444; 

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV y numeral 32.3 del artículo 32º y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo General; al numeral 23 del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF,  y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Gerencia N.º 1153-2006-CONSUCODE/GRNP del 03.05.2006 que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como CONSULTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, con Registro N° C1032, así como del Certificado de Inscripción N° 436 de fecha 08.05.2006, emitido a favor de la referida arquitecta. 

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra la arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN LUNA, por la presunta comisión de los  delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE