Que, el 21.03.2006, la
arquitecta SONIA GILDA ALARCÓN
LUNA, solicitó la Renovación de Inscripción como Consultor de Obras
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de Gerencia Nº 1153-2006-CONSUCODE/GRNP del
03.05.2006, otorgándosele la especialidad en OBRAS MENORES (7),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 436 de fecha 08.05.2006,
con vigencia hasta el 03.05.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General,
la Gerencia del Registro (Hoy, Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores) dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la arquitecta SONIA
GILDA ALARCÓN LUNA, por lo que mediante Oficio N° 563-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP
de fecha 20.04.2007, recibido el 25.04.2007 se solicitó al COLEGIO DE
ARQUITECTOS DEL PERÚ – CONSEJO REGIONAL COSTA CENTRAL LIMA – JUNTA ZONAL
ICA, tenga a bien informar si expidió el Certificado de Habilidad
Profesional N° 045 de fecha 28.02.2006 a favor de la mencionada
arquitecta;
Que,
mediante Carta N° 021-07-CAP-RI recibida con fecha 11.05.2007, la Decana
Regional del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – REGIONAL ICA, informó que
su despacho no había emitido el Certificado de Habilidad Profesional N°
045 de fecha 28.02.2006;
Que,
mediante Oficio N° 798-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 11.05.2007,
recibido el 16.05.2007 se solicitó al COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERU –
REGIONAL ICA, tenga a bien precisar si el papel membretado que emitía el
Colegio de Arquitectos del Perú – Consejo Regional Costa Central Lima –
Junta Zonal Ica, se encuentra actualmente descontinuado y si en todo caso,
se dejó de utilizar al 28.02.2006, fecha indicada en el certificado de
habilidad profesional presentado por la mencionada arquitecta, así como
precisar si la firma que aparece en dicho documento correspondía a algún
directivo autorizado a emitirlos a nombre de la Presidencia de la Junta
Zonal de Ica;
Que,
mediante Oficio N° 019-07-CAP-RI de fecha 29.05.2007, recibido el
06.06.2007, la Decana Regional del COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ –
REGIONAL ICA, informó que el papel membretado del COLEGIO DE ARQUITECTOS
DEL PERÚ – COSTA CENTRAL LIMA – JUNTA ZONAL ICA, dejó de utilizarse al
instalarse el Consejo Regional Ica desde el mes de abril del año 2005, no
estando ningún directivo de dicha Junta Zonal autorizado para suscribir
documentos en la fecha que se expidió el certificado observado;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y
las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar
posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Consultor de
Obras, se aprecia que la arquitecta
SONIA GILDA ALARCÓN LUNA,
suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de
Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante
a folios 06, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba
que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo,
así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere
lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la arquitecta SONIA GILDA
ALARCÓN LUNA, presentó el Certificado de Habilidad
Profesional N° 045 de fecha 28.02.2006, obrante a folios 07, registrado en
el COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – CONSEJO REGIONAL COSTA CENTRAL LIMA –
JUNTA ZONAL ICA, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha
podido constatar de la información remitida por la Decana Regional del
COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ – REGIONAL ICA; se evidencia transgresión
al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada
arquitecta para acreditar tener Certificado de Habilidad Profesional
vigente y así cumplir con el requisito que le exigía el literal a) del
numeral 32.1.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en
el presente caso), requisito del cual carecía;
Que, por lo expresado, y
de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de
la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra la arquitecta
SONIA GILDA ALARCÓN LUNA
por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de
la imposición de esta última;
Que, por su parte,
habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 1153-2006-CONSUCODE/GRNP
del 03.05.2006, no procede declarar de oficio la nulidad de dicho acto en
sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad
ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 articulo 202º de la Ley
N.º 27444;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV y numeral 32.3
del artículo 32º y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N.° 27444
del Procedimiento Administrativo General; al numeral 23 del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;