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O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 13.06.2006, JULIA
GABRIELA OJEDA CORNEJO, representante legal de la empresa JUAN OJEDA
CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C. E.I.R.L.), solicitó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN
como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la
que fue aprobada mediante Resolución de Subgerencia N.° 996-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR
del 20.07.2006, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de
QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO NUEVOS SOLES (S/. 520,125.00),
expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN N.° 1295 de fecha 21.07.2006,
con vigencia hasta el 20.07.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N°27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro, hoy Dirección de
Plataforma – SEACE, dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa JUAN OJEDA CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C.
E.I.R.L.); por lo que mediante Oficio N.° 656-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de
fecha 25.04.2007, recibido el 02.05.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PIURA brindar su conformidad a la Constancia de Declaración
Jurada de Permanencia en el Giro del año 2006 expedida el 17.03.2006 a
favor de la mencionada empresa, en torno a la Licencia Municipal de
Funcionamiento N° 05107;
Que, mediante Oficio N°
269-2007-OSG/MPP de fecha 10.05.2007, recibido el 11.05.2007, la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA informó que luego de haber verificado la
base de datos del sistema de licencias de funcionamiento, se ha constatado
que la empresa JUAN OJEDA CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C. E.I.R.L.) se encuentra
registrada con la licencia Municipal de Funcionamiento N° 5107, la misma
que se encuentra inactiva desde el 13.06.2003; acotando que, el titular de
la referida licencia no pudo efectuar Declaración Jurada de Permanencia en
el Giro 2006, no encontrándose conforme con la constancia adjunta;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que JULIA GABRIELA OJEDA CORNEJO, en su calidad de
Representante Legal de la empresa , JUAN OJEDA CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C.
E.I.R.L.) suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de
Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante
a folios 04, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba
que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo,
así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere
lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa JUAN OJEDA CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C. E.I.R.L.), presentó la
Constancia de Declaración Jurada de Permanencia en el Giro del año 2006
supuestamente expedida el 17.03.2006 a favor de la mencionada empresa, en
torno a la Licencia Municipal de Funcionamiento N°05107 obrante a folios
11, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar
de la información remitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA;
evidenciándose, de este modo, una transgresión al Principio de
Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para cumplir
con el requisito que le exigía el literal b), del numeral 34.2 del Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa JUAN OJEDA CORNEJO E.I.R.L. (J.O.C. E.I.R.L.) y contra todos
aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos públicos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral
10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General; al numeral 23) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de
Plataforma - SEACE;