Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0254-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 11 de mayo de 2007 

VISTOS: Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), con RUC Nº 20486393131 y con Registro Nº 11514, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0746-2006-CONSUCODE/GR del 21.03.2006, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior;

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 27.02.2006, Ismael Martín Quispe Berrocal, representante legal de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0746-2006-CONSUCODE/GR del 21.03.2006, otorgándosele una capacidad máxima de contratación ascendente a UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1’ 149,999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 437 de fecha 23.03.2006, con vigencia hasta el 21.03.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), por lo que mediante Oficio N° 489-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 17.04.2007 se solicitó al arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS LOARDO, se sirva informar por escrito si la declaración jurada de integrantes del plantel técnico, el currículum vitae y la planilla de remuneraciones del mes de enero de 2006, adjuntados por la empresa en mención para su trámite de inscripción, fueron debidamente consentidos y firmados por él. Asimismo, se le requirió señalar desde qué fecha se encuentra laborando para la misma y, de ser el caso, si ha prestado sus servicios en períodos anteriores;  

Que, mediante Carta N° 002-2007/ARQ-RACL/HYO recibida el 27.04.2007, el arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS LOARDO informó que, vista la declaración jurada de integrantes del plantel técnico, la planilla de remuneraciones al mes de enero de 2006 y el currículum vitae en cuestión, los dos primeros documentos no fueron ni firmados ni consentidos por él, correspondiendo su firma sólo al currículum vitae, acotando que éste último fue emitido a un tercero. Por otro lado, precisó que no ha prestado ni presta a la fecha servicios profesionales a CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC);    

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados administrativos de Inscripción como Ejecutor de  Obras, se aprecia que Ismael Martín Quispe Berrocal, representante legal de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), suscribió  el formulario oficial  de la  Declaración  Jurada  de  Veracidad  de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 07, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;           

Que, al haberse verificado que CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), presentó la declaración jurada de integrantes del plantel técnico y la planilla de remuneraciones del mes de enero de 2006 obrantes a folios 05 y 35, respectivamente, mediante los cuales pretendió acreditar como miembro de su plantel técnico al arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS LOARDO, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por éste último; se evidencia transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para acreditar tener como parte integrante de su plantel a dicho arquitecto y así cumplir con los requisitos  que  le  exigía el numeral 29.1.1. literal b) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisitos de los cuales carecía;  

Que, por lo expresado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE;

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;     

Que, de otro lado, habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 0746-2006-CONSUCODE/GR del 21.03.2006, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202º de la Ley N.º 27444 antes citada;  

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV; el numeral 32.3° del artículo 32°; y el numeral 202.4° del artículo 202° de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General; al numeral 28) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF; al informe Nº 200-2001(GAJ) y a lo informado por la Gerencia del Registro;

S E   R E S U E L V E:    

1.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Gerencia N.º 0746-2006-CONSUCODE/GR del 21.03.2006, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC) y del certificado de inscripción N° 437 de fecha 23.03.2006. 

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Ismael Martín Quispe Berrocal, representante legal de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), y contra todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)  y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

3.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia del Registro para las anotaciones y fines de ley correspondientes.

 

 

Regístrese, Comuníquese y  Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFÁN

PRESIDENTE