C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 27.02.2006, Ismael
Martín Quispe Berrocal, representante legal de CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ
S.A.C. (COPSAC), solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Gerencia Nº 0746-2006-CONSUCODE/GR del 21.03.2006,
otorgándosele una capacidad máxima de contratación ascendente a UN MILLÓN
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS
SOLES (S/. 1’ 149,999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N°
437 de fecha 23.03.2006, con vigencia hasta el 21.03.2007, en razón de
haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por CONSTRUCTORA
OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), por lo que mediante Oficio N° 489-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP
de fecha 17.04.2007 se solicitó al arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS
LOARDO, se sirva informar por
escrito si la declaración jurada de integrantes del plantel técnico, el
currículum vitae y la planilla de remuneraciones del mes de enero de 2006,
adjuntados por la empresa en mención para su trámite de inscripción,
fueron debidamente consentidos y firmados por él. Asimismo, se le requirió
señalar desde qué fecha se encuentra laborando para la misma y, de ser el
caso, si ha prestado sus servicios en períodos anteriores;
Que,
mediante Carta N° 002-2007/ARQ-RACL/HYO recibida el 27.04.2007, el
arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS LOARDO informó que, vista la
declaración jurada de integrantes del plantel técnico, la planilla de
remuneraciones al mes de enero de 2006 y el currículum vitae en cuestión,
los dos primeros documentos no fueron ni firmados ni consentidos por él,
correspondiendo su firma sólo al currículum vitae, acotando que éste
último fue emitido a un tercero. Por otro lado, precisó que no ha prestado
ni presta a la fecha servicios profesionales a CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ
S.A.C. (COPSAC);
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el
derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Ismael Martín Quispe Berrocal, representante legal de
CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), suscribió el formulario oficial
de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones Presentadas, obrante a folios 07, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), presentó la declaración
jurada de integrantes del plantel técnico y la planilla de remuneraciones
del mes de enero de 2006 obrantes a folios 05 y 35, respectivamente,
mediante los cuales pretendió acreditar como miembro de su plantel técnico
al arquitecto ROBERT AUGUSTO CÁRDENAS LOARDO, lo que no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información remitida por
éste último; se evidencia transgresión al Principio de Presunción de
Veracidad, en la que incurre la citada empresa para acreditar tener como
parte integrante de su plantel a dicho arquitecto y así cumplir con los
requisitos que le exigía el numeral 29.1.1. literal b) del Texto Único
de Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisitos de los
cuales carecía;
Que, por lo expresado, y
de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de
la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de
CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C. (COPSAC), y contra todos los que
resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de
CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de
la imposición de esta última;
Que, de otro lado,
habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 0746-2006-CONSUCODE/GR del
21.03.2006, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de
dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda
de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202º de
la Ley N.º 27444 antes citada;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV; el numeral
32.3° del artículo 32°; y el numeral 202.4° del artículo 202° de la Ley Nº
27444 del Procedimiento Administrativo General; al numeral 28) del
artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF; al informe Nº 200-2001(GAJ)
y a lo informado por la Gerencia del Registro;