Que, el 08.02.2006, Juan
Manuel Carrasco Saldarriaga, representante legal de la empresa KRISLEY
SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de
Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de Gerencia N.° 0670-2006-CONSUCODE/GR del 13.03.2006,
otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DOSCIENTOS NOVENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 293,950.00),
expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN N.° 393 de fecha 15.03.2006,
con vigencia hasta el 13.03.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
KRISLEY SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; por lo que mediante Oficios N.°
154-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 26.01.2007 y N° 440-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP
de fecha 12.03.2007, recibidos el 02.02.2007 y el 16.03.2007
respectivamente, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MÁNCORA
brindar su conformidad a la Licencia de Apertura de Establecimiento y a la
Declaración Jurada de permanencia en el giro autorizado para el año 2006
otorgadas a favor de la referida empresa;
Que, mediante Oficios N°
001-2007-MDM-OR y N° 004-2007-MDM-OR, recibidos el 15.02.2007 y
23.03.2007, el Jefe de la Oficina de Rentas de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE MÁNCORA informó que de la revisión efectuada en sus registros, la
Licencia Municipal de Funcionamiento sólo consignó las palabras “servicios
generales” en el rubro referido a la actividad, mas no en el agregado
subsiguiente “de arquitectura e ingeniería” como figura en la copia
remitida para pronunciamiento de autenticidad; por su parte, respecto de
la Declaración Jurada de permanencia en el giro del año 2006, informó que
en la copia alcanzada se ha agregado el llenado del área y marcado con
aspa en el rubro que se refiere a la actividad desarrollada, precisando
que la actividad comercial autorizada a la empresa KRISLEY SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L. es la de servicios generales, sin incluir el rubro de
arquitectura e ingeniería;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por
los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Juan Manuel Carrasco Saldarriaga, Representante Legal de la
empresa KRISLEY SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., suscribió el formulario
oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información
y Declaraciones Presentadas, que obra a folios 07, en la cual manifestó
que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa KRISLEY SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., presentó la Licencia
de Apertura de Establecimiento y la Declaración Jurada de permanencia en
el giro autorizado para el año 2006, las mismas que habrían sido
adulteradas, según la información remitida por el Jefe de la Oficina de
Rentas de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MÁNCORA; se evidencia transgresión
al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada
empresa para acreditar tener Licencia de Apertura de Establecimiento
vigente y así cumplir con el requisito que le exigía el numeral 29.1.1
literal b) del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en
el presente caso), requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa
KRISLEY SERVICIOS
GENERALES E.I.R.L. y contra todos aquellos que resulten responsables de
estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo), y
contra la fe pública en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral
10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.7 y 1.16, y 32º, numeral
32.3 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo General; al
numeral 28) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF, al informe
N° 200-2001(GAJ), y a lo informado por la Gerencia del Registro;