C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 11.01.2006, Marcos
Magno Arias Rodríguez solicitó su RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como Consultor
de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, la que fue aprobada
mediante Resolución de Gerencia N.° 0145-2006-CONSUCODE/GR del 17.01.2006,
otorgándosele las especialidades en OBRAS VIALES, PUERTOS Y AFINES (2); Y
OBRAS MENORES (7); expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 75 de
fecha 20.01.2006, con vigencia hasta el 17.01.2007, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por el ingeniero
MARCOS MAGNO ARIAS RODRIGUEZ; por lo que mediante Oficio N.° 130-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP
de fecha 25.01.2007, se solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ -
CONSEJO DEPARTAMENTAL DE JUNÍN brindar su conformidad al Certificado de
Habilidad Profesional N° 015642 de fecha 07.01.2006, expedido a nombre del
mencionado ingeniero;
Que mediante Carta N°.
01413.2006.2007/CIP-CDJ de fecha 07.02.2007, recibida el 14.02.2007, el
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO DEPARTAMENTAL DE JUNÍN informó
que, luego de verificar el Certificado de Habilidad Profesional N° 015642,
se advierte que el mencionado documento ha sido adulterado en el rubro de
“Lugar”, ya que de acuerdo a la copia del certificado que obra en sus
archivos se consigna el lugar “Lima”, mientras que en el documento
presentado por el ingeniero MARCOS MAGNO ARIAS RODRIGUEZ ante el Registro
Nacional de Proveedores se consigna el lugar “Huancayo”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que revisados los actuados
administrativos de la Renovación de Inscripción como Consultor de Obras,
se aprecia que el ingeniero MARCOS MAGNO ARIAS RODRIGUEZ suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, que obra a folios 07, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al haberse verificado
que el ingeniero MARCOS MAGNO ARIAS RODRIGUEZ, presentó el Certificado de
Habilidad Profesional N° 015642 de fecha 07.01.2006 obrante a folios 08,
el mismo que ha sido adulterado tal como se ha podido constatar de la
información remitida por el COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ - CONSEJO
DEPARTAMENTAL DE JUNÍN; se evidencia trasgresión al Principio de
Presunción de Veracidad, en la que incurre el citado ingeniero para
acreditar tener constancia de habilidad en el CIP y así cumplir con el
requisito que le exigía el numeral 32.1.2 literal a) del Texto Único de
Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del
cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el ingeniero MARCOS MAGNO ARIAS
RODRIGUEZ y contra todos aquellos que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral
10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, por su parte,
habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 0145-2006-CONSUCODE/GR del
17.01.2006, no resulta procedente declarar de oficio la nulidad de dicho
acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de
nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley
N.º 27444;
Que, estando
a lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.7 y 1.16, 32º, numeral
32.3 y 202°, numeral 202.4 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento
Administrativo General; al numeral 28) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 040-2006-EF; al informe N° 200-2001(GAJ), y a lo informado por la
Gerencia del Registro;