C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 06.01.2006, Edwin
Michael Chávez Alarcón, representante legal de la empresa CONTRATISTA Y
CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L. solicitó su RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, la que fue
aprobada mediante Resolución de Gerencia N.° 0226-2006-CONSUCODE/GR del
26.01.2006, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de UN
MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES (S/. 1’ 250 000.00);
expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 152 de fecha 30.01.2006,
con vigencia hasta el 26.01.2007, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L.; por lo que mediante Oficio
N.° 306-2007-CONSUCODE-GRNP/SFP de fecha 12.02.2007, recibido el
16.02.2007, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE
LURIGANCHO brindar su conformidad a la Declaración Jurada de Licencia de
Funcionamiento Vigente de fecha 06.01.2006, otorgada a favor de la empresa
CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L., asimismo, señalar en forma
expresa si los datos que dicha empresa consignó en el mencionado
formulario oficial presentado para su trámite de Renovación de Inscripción
(Av. Las Flores de Primavera N° 1290, Urb. Las Flores de Lima, San Juan de
Lurigancho, Lima), son conformes con los que obran en sus registros;
Que mediante Oficio N°
100-2007-GM/MSJL de fecha 03.03.2007, recibido el 05.03.2007, la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO informó que, respecto de
la empresa CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L., se ha
constatado la existencia de una Licencia Provisional N° 2725, otorgada del
06.10.2003 al 06.10.2004, con el giro de oficina administrativa de
servicios de proyectos y edificaciones de obras, la misma que se encuentra
vencida el 06.10.2004, precisando que la mencionada empresa no contaba con
Licencia Municipal de Funcionamiento Vigente al 06.01.2006, según consta
de los archivos de la municipalidad y del expediente N° 13373 de la
referida empresa;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que revisados los actuados
administrativos de la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras,
se aprecia que Edwin Michael Chávez Alarcón, representante legal de la
empresa CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, que obra a folios 07, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al haberse verificado
que la empresa CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L., presentó el
formulario oficial Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento
vigente de fecha 06.01.2006 obrante a folios 08, en el cual manifestó que
la dirección consignada en la Declaración Jurada de Veracidad de Datos se
encuentra registrada en la Municipalidad Distrital de San Juan de
Lurigancho y que cuenta con Licencia Municipal de Funcionamiento vigente,
lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de
la información remitida por la referida Municipalidad; se evidencia, de
este modo, trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que
incurre la citada empresa para cumplir con el requisito que le exigía el
numeral 29.1.2 literal b) del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa CONTRATISTA Y CONSULTORA ECHAPROJECT E.I.R.L. y contra todos
aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral
10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, por su parte,
habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 0226-2006-CONSUCODE/GR del
26.01.2006, no resulta procedente declarar de oficio la nulidad de dicho
acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de
nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del articulo 202º de la
Ley N.º 27444;
Que, estando
a lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.7 y 1.16, 32º, numeral
32.3 y 202°, numeral 202.4 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento
Administrativo General; al numeral 28) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 040-2006-EF; al informe N° 200-2001(GAJ), y a lo informado por la
Gerencia del Registro;