Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 076-2007-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 14 de febrero de 2007 

VISTOS:  Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como CONSULTOR DE OBRAS del Ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ, con Registro N.° C3037, aprobado mediante Resolución de Gerencia N.° 2090-2004-CONSUCODE/GR del 13.10.2004, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior; y

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que el 14.09.2004, don Agustín Gómez Gutiérrez solicitó su INSCRIPCIÓN como Consultor de Obras ante el Registro Nacional  de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia N.° 2090-2004-CONSUCODE/GR del 13.10.2004, otorgándosele la especialidad en OBRAS URBANAS, EDIFICACIONES Y AFINES (1); OBRAS DE SANEAMIENTO Y AFINES (3); Y OBRAS MENORES (7); expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 714 de fecha 14.10.2004, con vigencia hasta el 13.10.2006, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ; por lo que mediante Oficio N.° 640-2005-CONSUCODE/GR de fecha 12.04.2005, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO brindar su conformidad al Contrato de Servicios Profesionales de fecha 23.10.1996, para la elaboración de los siguientes expedientes técnicos: Levantamiento de Observaciones de FONCODES a los Expedientes de Trocha Carrozable, Puente Carrozable El Nogal, y Agua Potable Totoral.  Asimismo, se solicitó brindar su conformidad al Acta de Recepción de Levantamiento de observaciones de FONCODES de los mencionados expedientes técnicos, de fecha 11.12.1996; 

Que mediante Oficios N° 229-2006-CONSUCODE/GR de fecha 08.03.2006 y N° 398-2006-CONSUCODE/GR de fecha 18.04.2006 se reiteró dicha solicitud al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la referida Municipalidad.  

Que mediante Oficio N° 076-2006-MDCH-A de fecha 10.05.2006, recibido el 15.05.2006, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO informó que, según su base de datos, se ha procedido a verificar en dicho archivo el Contrato de Servicios, el mismo que efectivamente existe.  Sin embargo, conforme al tenor del Informe N° 012-2006/MDCH-PARQ-A, de fecha 04.04.2006, adjunto al Oficio antes indicado,  se señala que el Acta de Recepción no es auténtica toda vez que el Ingeniero Pedro A. Rojas Quintero, Jefe a Abastecimientos de la referida Municipalidad indicó que nunca firmó dicha Acta de Recepción, por lo que su firma sería una falsificación; 

Que la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por el administrado, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;     

Que revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Consultor de  Obras, se aprecia que el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ  suscribió  el formulario oficial de Declaración  Jurada  de  Veracidad  de Información y Documentación, que corre a folios 08, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que al haberse verificado que el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ, presentó el Acta de Recepción de Levantamiento de observaciones de FONCODES de fecha 11.12.1996 obrante a folios 97, en la cual manifestó que el Comité de Recepción dió su conformidad a los Expedientes Técnicos indicados en el Contrato de servicios celebrado el 23.10.1996, lo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información remitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO; se evidencia trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre el citado ingeniero para acreditar tener experiencia en trabajos de consultoría  y así cumplir con el requisito que le exigía el numeral 32.1.1 literal a) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía;  

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ  y contra todos aquellos que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y en contra de la fe pública en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral 10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última; 

Que, por su parte,  habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 2090-2004-CONSUCODE/GR del 13.10.2004, no resulta procedente declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley N.º 27444;

Que, estando a lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.7 y 1.16, 32º, numeral 32.3 y 202°, numeral 202.4 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento Administrativo General; al numeral 28) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF; al informe N° 200-2001(GAJ), y a lo informado por la Gerencia del Registro;

S E   R E S U E L V E:    

1. Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Gerencia N.º 2090-2004-CONSUCODE/GR del 13.10.2004 que aprobó la INSCRIPCIÓN como CONSULTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Contratistas ( hoy Registro Nacional de Proveedores), del ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ, y del Certificado de Inscripción N° 714 de fecha 14.10.2004.

2.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ y contra  todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los  delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

3.- Poner la presente Resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador al que hubiere lugar.

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia del Registro para las anotaciones y fines de Ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

LUIS TORRICELLI FARFAN

PRESIDENTE