C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 14.09.2004, don
Agustín Gómez Gutiérrez solicitó su INSCRIPCIÓN como Consultor de Obras
ante el Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de
Proveedores), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia N.°
2090-2004-CONSUCODE/GR del 13.10.2004, otorgándosele la especialidad en
OBRAS URBANAS, EDIFICACIONES Y AFINES (1); OBRAS DE SANEAMIENTO Y AFINES
(3); Y OBRAS MENORES (7); expidiéndosele el Certificado de Inscripción N°
714 de fecha 14.10.2004, con vigencia hasta el 13.10.2006, en razón de
haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Gerencia del Registro dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por el ingeniero
AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ; por lo que mediante Oficio N.° 640-2005-CONSUCODE/GR
de fecha 12.04.2005, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO
brindar su conformidad al Contrato de Servicios Profesionales de fecha
23.10.1996, para la elaboración de los siguientes expedientes técnicos:
Levantamiento de Observaciones de FONCODES a los Expedientes de Trocha
Carrozable, Puente Carrozable El Nogal, y Agua Potable Totoral. Asimismo,
se solicitó brindar su conformidad al Acta de Recepción de Levantamiento
de observaciones de FONCODES de los mencionados expedientes técnicos, de
fecha 11.12.1996;
Que mediante Oficios N°
229-2006-CONSUCODE/GR de fecha 08.03.2006 y N° 398-2006-CONSUCODE/GR de
fecha 18.04.2006 se reiteró dicha solicitud al ÓRGANO DE CONTROL
INSTITUCIONAL de la referida Municipalidad.
Que mediante Oficio N°
076-2006-MDCH-A de fecha 10.05.2006, recibido el 15.05.2006, la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO informó que, según su base de datos, se
ha procedido a verificar en dicho archivo el Contrato de Servicios, el
mismo que efectivamente existe. Sin embargo, conforme al tenor del
Informe N° 012-2006/MDCH-PARQ-A, de fecha 04.04.2006, adjunto al Oficio
antes indicado, se señala que el Acta de Recepción no es auténtica toda
vez que el Ingeniero Pedro A. Rojas Quintero, Jefe a Abastecimientos de la
referida Municipalidad indicó que nunca firmó dicha Acta de Recepción, por
lo que su firma sería una falsificación;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, acepta que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por el administrado, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como Consultor de Obras, se aprecia que
el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Información y Documentación, que
corre a folios 08, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba
que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo,
así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere
lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que al haberse verificado
que el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ GUTIÉRREZ, presentó el Acta de Recepción de
Levantamiento de observaciones de FONCODES de fecha 11.12.1996 obrante a
folios 97, en la cual manifestó que el Comité de Recepción dió su
conformidad a los Expedientes Técnicos indicados en el Contrato de
servicios celebrado el 23.10.1996, lo que no corresponde a la realidad,
tal como se ha podido constatar de la información remitida por la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALACO; se evidencia trasgresión al Principio
de Presunción de Veracidad, en la que incurre el citado ingeniero para
acreditar tener experiencia en trabajos de consultoría y así cumplir con
el requisito que le exigía el numeral 32.1.1 literal a) del Texto Único de
Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del
cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 del
Procedimiento Administrativo General corresponde declarar la nulidad del
acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer
el inicio de las acciones legales contra el ingeniero AGUSTÍN GÓMEZ
GUTIÉRREZ y contra todos aquellos que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y en
contra de la fe pública en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el artículo 294°, numeral
10) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, por su parte,
habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de Gerencia N.º 2090-2004-CONSUCODE/GR del
13.10.2004, no resulta procedente declarar de oficio la nulidad de dicho
acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de
nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley
N.º 27444;
Que, estando
a lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.7 y 1.16, 32º, numeral
32.3 y 202°, numeral 202.4 de la Ley N.° 27444 del Procedimiento
Administrativo General; al numeral 28) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 040-2006-EF; al informe N° 200-2001(GAJ), y a lo informado por la
Gerencia del Registro;