Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 227-2006-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 24 de mayo de 2006 

VISTO: Los actuados sobre INSCRIPCION como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., con Registro Nº 10498, con RUC Nº 20504579078, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del 29.04.2004, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior;

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 23.03.2004, don Miguel Ángel López Solís, Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras de su representada ante el Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del 29.04.2004, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/. 6 400 000 00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 534 de fecha 03.05.2004, con vigencia hasta el 29.04.2006, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes, acreditando como integrante de su plantel técnico a la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado;  

Que, con fecha 07.11.2005, la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado informó que ha obtenido copias de los documentos presentados a CONSUCODE por la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L. donde aparece su firma falsificada; asimismo, expresa que no conoce al representante legal ni el domicilio de dicha empresa y nunca ha tenido relación laboral con ella, ya que es accionista mayoritaria y funcionaria de la empresa CONSTRUCTORA ARO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; precisa además que, no ha suscrito el contrato de trabajo ni la declaración jurada de integrantes del plantel técnico;   

Que, ante estos hechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 10° del Reglamento del Registro Nacional de Proveedores, aprobado por Resolución N° 169-2005-CONSUCODE/PRE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior a la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L.; por lo que, con fecha 17.03.2006 mediante oficio Nº 267-2006-CONSUCODE/GR, se solicitó a la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., presente los descargos correspondientes por escrito, respecto a lo informado por la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado;  

Que, con fecha 31.03.2006, la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., presentó sus descargos, manifestando que el formulario Declaración Jurada – Integrantes del Plantel Técnico de fecha 23.03.2004 fue firmado por la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado a su libre albedrío; en relación al certificado de habilidad expedido por el Colegio de Arquitectos del Perú menciona que para solicitar dicho certificado se requiere que éste sea tramitado por la misma arquitecta o tercera persona bajo autorización expresa, por ello su representada no podía de ninguna manera tramitar su expedición, toda vez que no contaba con poder alguno y menos viajar a la ciudad de Pucallpa a gestionarlo, de ello se desprendería que fue la misma arquitecta quien lo solicitó y lo entregó personalmente a su empresa; asimismo, manifiesta que tanto el currículo vitae y el contrato de trabajo fue entregado y firmado por la citada arquitecta, entre otros argumentos;  

Que, ante esta situación, la Gerencia de Registros dispuso se realice una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma de la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado consignada en la Declaración Jurada – Integrantes del Plantel Técnico a folios 04; el currículo vitae a folios 82 al 90 y el contrato de trabajo de fecha 15.03.2004 a folios 95, documentos presentados por la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L. en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras, iniciado el 23.03.2004 y aprobado el 29.04.2004 mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR;  

Que, la pericia grafotécnica concluyó que las “firmas” atribuidas a la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado, contenidas en la Declaración Jurada – Integrantes del Plantel Técnico, sin fecha, a folios 04, currículo vitae a folios  82 al 90 y en el contrato de trabajo de fecha 15.03.2004, a folios 95, no provienen del puño gráfico de su titular;  

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por el administrado, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;  

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras materia del presente procedimiento, se aprecia que don Miguel Ángel López Solís, Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad  de Información y Documentación, que corre a folios 108, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;           

Que, al haberse determinado que la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” a la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado, con la presentación de la Declaración Jurada – Integrantes del Plantel Técnico, a folio 04, el currículo vitae a folios 82 al 90 y el contrato de trabajo de fecha 15.03.2004, a folio 95, estos hechos evidencian transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para acreditar la Capacidad Técnica, que exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el numeral 29.1.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del cual carecía; de todo lo cual se infiere la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales correspondientes contra el Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, así como la imposición de la multa respectiva;  

Que, habiendo transcurrido más de un año desde que quedó consentida la Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del 29.04.2004, no resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General;  

Estando a lo dispuesto por los artículos 32º y 202º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, al numeral 28,  del artículo 7º  del  Reglamento de  Organización y  Funciones de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF, al informe Nº 200-2001(GAJ), lo informado por la Gerencia del Registro y la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

S E   R E S U E L V E:    

1. Disponer el inicio de las acciones legales, vía el proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del 29.04.2004.  

2.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra don Miguel Ángel López Solís, Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L. y contra todos los que resulten responsables de los hechos descritos en la presente resolución, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE.  

3.- Imponer a la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., la multa de cuatro (4) UIT vigentes a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la caja de CONSUCODE en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, caso contrario, se hará efectiva en la vía coactiva abonando los intereses que se devenguen.

4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia del Registro para las anotaciones y fines de Ley.

 

 

Regístrese y Comuníquese.

       

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE