Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
227-2006-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 24
de mayo de 2006
VISTO:
Los actuados sobre INSCRIPCION como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa
CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., con Registro Nº 10498, con RUC Nº
20504579078, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del
29.04.2004, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización
posterior;
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 23.03.2004, don Miguel Ángel López Solís, Representante Legal de la
empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., solicitó la Inscripción como
Ejecutor de Obras de su representada ante el Registro Nacional de
Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores), la que fue aprobada
mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del
29.04.2004, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/. 6 400 000 00), expidiéndosele
el Certificado de Inscripción N° 534 de fecha 03.05.2004, con vigencia
hasta el 29.04.2006, en razón de haber cumplido con adjuntar los
requisitos legales correspondientes, acreditando como integrante de su
plantel técnico a la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado;
Que,
con fecha 07.11.2005, la arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado informó
que ha obtenido copias de los documentos presentados a CONSUCODE por la
empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L. donde aparece su firma
falsificada; asimismo, expresa que no conoce al representante legal ni el
domicilio de dicha empresa y nunca ha tenido relación laboral con ella,
ya que es accionista mayoritaria y funcionaria de la empresa CONSTRUCTORA
ARO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; precisa además que, no ha suscrito el
contrato de trabajo ni la declaración jurada de integrantes del plantel técnico;
Que,
ante estos hechos y de conformidad con lo establecido por el artículo 10°
del Reglamento del Registro Nacional de Proveedores, aprobado por Resolución
N° 169-2005-CONSUCODE/PRE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
32° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, la
Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L.; por lo que, con fecha 17.03.2006
mediante oficio Nº 267-2006-CONSUCODE/GR, se solicitó a la empresa
CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., presente los descargos correspondientes
por escrito, respecto a lo informado por la arquitecta Zoila María Ortiz
Cruzado;
Que,
con fecha 31.03.2006, la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., presentó
sus descargos, manifestando que el formulario Declaración Jurada –
Integrantes del Plantel Técnico de fecha 23.03.2004 fue firmado por la
arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado a su libre albedrío; en relación
al certificado de habilidad expedido por el Colegio de Arquitectos del Perú
menciona que para solicitar dicho certificado se requiere que éste sea
tramitado por la misma arquitecta o tercera persona bajo autorización
expresa, por ello su representada no podía de ninguna manera tramitar su
expedición, toda vez que no contaba con poder alguno y menos viajar a la
ciudad de Pucallpa a gestionarlo, de ello se desprendería que fue la
misma arquitecta quien lo solicitó y lo entregó personalmente a su
empresa; asimismo, manifiesta que tanto el currículo vitae y el contrato
de trabajo fue entregado y firmado por la citada arquitecta, entre otros
argumentos;
Que,
ante esta situación, la Gerencia de Registros dispuso se realice una
pericia grafotécnica sobre la supuesta firma de la arquitecta Zoila María
Ortiz Cruzado consignada en la Declaración Jurada – Integrantes del
Plantel Técnico a folios 04; el currículo vitae a folios 82 al 90 y el
contrato de trabajo de fecha 15.03.2004 a folios 95, documentos
presentados por la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L. en su trámite
de Inscripción como Ejecutor de Obras, iniciado el 23.03.2004 y aprobado
el 29.04.2004 mediante Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR;
Que,
la pericia grafotécnica concluyó que las “firmas” atribuidas a la
arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado, contenidas en la Declaración
Jurada – Integrantes del Plantel Técnico, sin fecha, a folios 04, currículo
vitae a folios 82 al 90 y en
el contrato de trabajo de fecha 15.03.2004, a folios 95, no provienen del
puño gráfico de su titular;
Que,
la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Titulo
Preliminar de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General,
acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por
el administrado, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de
Obras materia del presente procedimiento, se aprecia que don Miguel Ángel
López Solís, Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA
S.R.L suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de
Veracidad de Información y
Documentación, que corre a folios 108, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía
las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en
dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le
invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como
facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar,
asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que,
al haberse determinado que la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L.,
acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” a la
arquitecta Zoila María Ortiz Cruzado, con la presentación de la
Declaración Jurada – Integrantes del Plantel Técnico, a folio 04, el
currículo vitae a folios 82 al 90 y el contrato de trabajo de fecha
15.03.2004, a folio 95, estos hechos evidencian transgresión al Principio
de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para
acreditar la Capacidad Técnica, que exigía el artículo 17º del
Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de
Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante Resolución
Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el numeral 29.1.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 127-2002-PCM (aplicable en el presente caso), requisito del
cual carecía; de todo lo cual se infiere la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de
CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales correspondientes
contra el Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L
y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, así como la
imposición de la multa respectiva;
Que,
habiendo transcurrido más de un año desde que quedó consentida la
Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del 29.04.2004, no
resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en
sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad
ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley
Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General;
Estando
a lo dispuesto por los artículos 32º y 202º de la Ley Nº 27444 del
Procedimiento Administrativo General, al numeral 28, del
artículo 7º del Reglamento
de Organización y Funciones
de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-EF, al
informe Nº 200-2001(GAJ), lo informado por la Gerencia del Registro y la
visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
S E
R E S U E L V E:
1.
Disponer el inicio de las acciones legales, vía el proceso
contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la
nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0982-2004-CONSUCODE/GR del
29.04.2004.
2.-
Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra don
Miguel Ángel López Solís, Representante Legal de la empresa CORPORACIÓN
PANORÁMICA S.R.L. y contra todos los que resulten responsables de los
hechos descritos en la presente resolución, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de
CONSUCODE.
3.-
Imponer a la empresa CORPORACIÓN PANORÁMICA S.R.L., la multa de
cuatro (4) UIT vigentes a la fecha de pago, la misma que deberá ser
abonada en la caja de CONSUCODE en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, caso contrario, se hará efectiva en la vía
coactiva abonando los intereses que se devenguen.
4.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Gerencia del Registro para las anotaciones y fines de
Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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