Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 051-2006-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 31 de enero de 2006 

VISTOS: Los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., con Registro Nº 9323, con RUC Nº 20498258116, aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 1137-2004-CONSUCODE/GR del 24.05.2004, relacionada con el procedimiento de fiscalización posterior iniciado en su trámite de Aumento de Capacidad de Contratación, aprobado por Resolución de Gerencia Nº 0417-2005-CONSUCODE/GR del 23.03.2005.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 09.03.2005, don Benito Segundo Llerena Herrera, Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., solicitó Aumento de Capacidad de Contratación de su representada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), solicitud que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0417-2005-CONSUCODE/GR del 23.03.2005, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO NUEVOS SOLES (S/. 4’526,465.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N.° 227 de fecha 29.03.2005, con vigencia hasta el 28.05.2006, en razón de haber cumplido con presentar los requisitos legales correspondientes, presentando el formulario oficial Declaración Jurada de Licencia Municipal de Funcionamiento Vigente, entre otros documentos.  

Que, la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al plantel técnico y a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L. en su trámite de Aumento de Capacidad de Contratación, de conformidad con lo establecido por el artículo 10° del Reglamento del Registro Nacional de Proveedores, aprobado por Resolución N.° 039-2001-CONSUCODE/PRE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  

Que, la empresa en mención presentó el formulario oficial denominado Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento Vigente de fecha 07.03.2005 en el cual manifiesta tener vigente su Licencia Municipal de Funcionamiento, registrada en la Municipalidad Distrital de Paucarpata, por lo que con Oficio Nº 1700-2005-CONSUCODE/GR, de fecha 04.11.2005, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Paucarpata, nos informe:

  • Si la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., tenía Licencia Municipal de Funcionamiento vigente al 09 de marzo de 2005.

  • Si son conformes los datos que se consignan en el referido formulario oficial, con los que obran en sus registros.  

Que con Oficio N.º 590-2005-S.G./MDP, recibido el 22.11.2005, la Municipalidad Distrital de Paucarpata informa que se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L. no se encuentra registrada como contribuyente del distrito y, por tanto, la Municipalidad no ha expedido Licencia de Funcionamiento alguna a nombre de la citada persona jurídica habiéndose registrado el predio a nombre de la sociedad conyugal conformada por el señor Benito Llerena Herrera y la señora Alicia Herrera de Herrera y que en dicho inmueble la Municipalidad no ha autorizado el desarrollo de ningún tipo de actividad comercial, industrial o de servicio.  

Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, mediante Resolución Nº 493-2005-CONSUCODE/PRE de fecha 23.12.2005, se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0417-2005-CONSUCODE/GR del 23.03.2005, la nulidad del Certificado de Inscripción Nº 227 de fecha 29.03.2005, se dispuso el inicio de las acciones legales correspondientes contra el Representante Legal de la empresa y se impuso la multa de cuatro (4) UIT.  

Que, de la comunicación de la Municipalidad Distrital de Paucarpata recibida en fecha 22.11.2005, en la cual se establece que no figura que la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L. se encuentre registrada como contribuyente del distrito y cuente con Autorización Municipal de Funcionamiento, la Gerencia de Registros dispuso la revisión en la Base de Datos del  Registro  Nacional  de  Proveedores  de  los  trámites  realizados  por la citada empresa, verificándose que esta última también presentó en su solicitud de Renovación de Inscripción aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 1137-2004-CONSUCODE/GR del 24.05.2004, la Declaración Jurada de Licencia Municipal de Funcionamiento vigente, comprobándose que dicha Declaración también contiene información fraudulenta.  

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, la Administración Pública acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por el administrado, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.  

Que, revisados los actuados administrativos sobre el trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., iniciada el 11.05.2004 y aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 1137-2004-CONSUCODE/GR del 24.05.2004, se aprecia que el Representante Legal de la misma suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de veracidad de Información y Documentación, que corre a fojas 07, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva.  

Que, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., declaró indebidamente tener licencia municipal de funcionamiento vigente, conforme es de verse a fojas 08, lo que en realidad no ocurrió, tal como se ha podido constatar de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, este hecho evidencia transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa para acreditar la organización suficiente, que exigía el artículo 11º literal d) del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE (norma aplicable al presente caso), y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 127-2002-PCM, requisito del cual carecía.  

Que, habiéndose comprobado la falsedad en la Declaración Jurada sobre la vigencia  y la existencia de una Licencia Municipal de Funcionamiento  expedida  a  su  favor,  se  evidencia transgresión  al   Principio   de   Presunción  de  Veracidad;  por  lo  que,  de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiendo imponerse una multa a favor de CONSUCODE y, además, disponer el inicio de las acciones legales  contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo).  

Que, por su parte, habiendo transcurrido más de un año desde que quedó consentida la Resolución de Gerencia N.° 1137-2004-CONSUCODE/GR del 24.05.2004, no resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202° numeral 202.4 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.  

Estando a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444 antes citada, al numeral 22 del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 021-2001-PCM, al informe Nº 200-2001(GAJ), a lo informado por la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

S E   R E S U E L V E:    

1. Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 1137-2004-CONSUCODE/GR del 24.05.2004, que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores) de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., con Registro Nº 09323.  

2. Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L. y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo).  

3. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA BENITO LLERENA E HIJOS S.R.L., la multa de cuatro (4) UIT vigentes a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la caja de  CONSUCODE  en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, caso contrario, se hará efectiva en la vía coactiva incluyendo los intereses que se devenguen.  

4. Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las anotaciones y fines de Ley.

 

 

Regístrese y Comuníquese.

       

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE