Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
110-2005-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 22
de marzo de 2005
VISTO: Los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCION como EJECUTOR
DE OBRAS de la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C., con Registro Nº
2978, con RUC Nº 20101851223, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0788-2003/RNC-CONSUCODE del
07.05.2003, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización
posterior;
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 11.04.2003, don Oscar Tazoe Tazoe, Representante Legal de la empresa
CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C., solicitó la Renovación de Inscripción
como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Contratistas (hoy
Registro Nacional de Proveedores), la que fue aprobada mediante Resolución
de Gerencia Nº 0788-2003/RNC-CONSUCODE del 07.05.2003, otorgándosele una
Capacidad Máxima de Contratación de SESENTA MILLONES QUINIENTOS DOS MIL
CIENTO CINCO NUEVOS SOLES (S/. 60’502,105.00), expidiéndosele el
Certificado de Inscripción N° 512 de fecha 09.05.2003, con vigencia
hasta el 07.05.2005, en razón de haber cumplido con adjuntar los
requisitos legales correspondientes;
Que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Reglamento del
Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para
Contratar con el Estado, aprobado por Resolución N°
039-2001-CONSUCODE/PRE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
32° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la
Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al
plantel técnico de la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C.; por lo
que, con fecha 27.09.2004 mediante oficio Nº 2012-2004-CONSUCODE/GR, se
solicitó al Ingeniero Arturo Aquino Meléndez informar desde qué fecha
venía trabajando como empleado para la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO
S.A.C., y si se mantenía trabajando para la misma;
Que,
con fecha 12.10.2004, el Ingeniero Arturo Aquino Meléndez informó que a
esa fecha, no se encontraba laborando para la empresa CONSTRUCTORA
CAPRICORNIO S.A.C., entre otros argumentos;
Que,
con fecha 11.11.2004 se procedió a solicitar al Ingeniero Arturo Aquino
Meléndez información complementaria, recibiéndose la misma con fecha
24.11.2004, manifestando dicho profesional que nunca ha firmado u otorgado
la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO
S.A.C., para el tramite de Renovación de Inscripción en el Registro
Nacional de Contratistas iniciado el 11.04.2003; asimismo, manifiesta que
de acuerdo a la documentación, en copias enviadas, ha comprobado que se
ha falsificado su firma en todos los documentos (Declaración Jurada –
Integrantes del Plantel Técnico; firma y rubricas del currículo vitae
presentado con fecha 11.04.2003; firma y rubricas del currículo vitae
presentado con fecha 25.04.2003); expresa, que nunca ha otorgado poder a
la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C., para la obtención del
certificado de habilidad ante el Colegio de Ingenieros del Perú, entre
otros argumentos;
Que,
ante estos hechos, se solicitó a la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO
S.A.C., los descargos correspondientes; los mismos que fueron presentados
el 21.01.2005, manifestando que el ingeniero Arturo Aquino Meléndez
perteneció a su plantel técnico hasta el mes de abril del año 2003,
fecha en la que fue cesado en la empresa; por su parte, para sustentar que
dicho ingeniero perteneció a su plantel técnico, informan que tienen el
contrato de trabajo firmado por él con fecha 16.07.2002; copia de la
carta en la cual el ingeniero Arturo Aquino Meléndez informa a CONSUCODE
que pertenece a su plantel técnico y copia de la carta en la cual el
citado ingeniero autoriza al señor Juan Huarcaya Cabezas para que en su
representación efectuara los pagos de cuotas pendientes y del certificado
de habilidad que presentaron para la renovación de su inscripción;
asimismo, expresa que el ingeniero Arturo Aquino Meléndez les proporcionó
su currículo ya que pertenecía a su plantel técnico;
Que,
ante esta situación, la Gerencia de Registros dispuso se realice una
pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Arturo Aquino
Meléndez consignada en la Declaración Jurada – Integrantes del Plantel
Técnico; Boleta de Pago correspondiente al mes de marzo de 2003; currículo
vitae presentado con fecha 11.04.2003 y currículo vitae presentado con
fecha 25.04.2003, documentos presentados por la empresa CONSTRUCTORA
CAPRICORNIO S.A.C. en su trámite de Renovación de Inscripción como
Ejecutor de Obras, iniciado el 11.04.2003 y aprobado el 07.05.2003
mediante Resolución de Gerencia Nº 0788-2003-RNC-CONSUCODE;
Que,
la pericia grafotécnica concluyó que las “firmas” atribuidas al
ingeniero Arturo Aquino Meléndez, contenidas en la Declaración Jurada
– Integrantes del Plantel Técnico; boleta de pago y los dos currículos
vitae; no provienen del puño grafico de su titular;
Que,
la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Titulo
Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, acepta que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por el administrado, respondan a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción
como Ejecutor de Obras, materia del presente procedimiento, se aprecia que
don Oscar Tazoe Tazoe, Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA
CAPRICORNIO S.A.C. suscribió el formulario oficial de la
Declaración Jurada
de Veracidad
de Información y Documentación, que corre a fojas 08, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad,
aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas
del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a
que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que,
al haberse determinado que la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C.,
acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” al
ingeniero Arturo Aquino Meléndez, conforme es de verse a fojas 07, 47,
51, 55, 77 al 92 y 106 al 121; cuando en realidad no lo era, conforme es
de apreciarse a fojas 259 al 268, estos hechos evidencian transgresión al
Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa
para acreditar la Capacidad Técnica, que exigía el artículo 17º del
Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de
Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante Resolución
Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el numeral 29.1.2 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 127-2002-PCM, requisito del cual carecía; por lo que se
infiere la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública en agravio del CONSUCODE, que dan lugar a iniciar
las acciones legales correspondientes contra el Representante Legal de la
empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C. y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, así como la imposición de la multa
respectiva;
Que,
habiendo transcurrido más de un año desde que quedó consentida la
Resolución de Gerencia Nº 0788-2003/RNC-CONSUCODE del 07.05.2003, no
resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en
sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad
ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Estando
a lo dispuesto por los artículo 32º y 202º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al numeral 22, del
artículo 7º del Reglamento
de Organización y Funciones
del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, al
informe Nº 200-2001(GAJ), lo informado por la Gerencia de Registros y la
visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
S E
R E S U E L V E:
-
Disponer
el inicio de las acciones legales, vía el proceso contencioso
administrativo, a fin de que en sede judicial se declare la nulidad de
la Resolución de Gerencia Nº 0788-2003/RNC-CONSUCODE del 07.05.2003.
-
Disponer
el inicio de las acciones legales correspondientes contra el
Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C. y
contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
en agravio del CONSUCODE.
-
Imponer
a la empresa CONSTRUCTORA CAPRICORNIO S.A.C., la multa de cuatro (4)
UIT vigente a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la
caja del CONSUCODE en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, caso contrario se hará efectiva en la vía
coactiva, abonando los intereses que se devenguen.
-
Devolver
los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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