Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
0374-2003-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 23
de diciembre de 2003
Visto:
Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa
CONSTRUCTORA JHON S.A.C., con Registro Nº 9654, con RUC Nº 20505116268,
aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0045-2003/RNC-CONSUCODE del
14.01.2003, relacionada con el procedimiento de fiscalización posterior;
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 10.12.2002, don Corcino Gonzáles Anticona, Representante Legal de la
empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C., solicitó Inscripción de su
representada ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), solicitud
que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº
0045-2003/RNC-CONSUCODE del 14.01.2003, otorgándosele una Capacidad Máxima
de Contratación de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL NUEVOS SOLES
(S/.5’800,000.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 24
de fecha 15.01.2003, con vigencia hasta el 14.01.2005, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes, acreditando
como integrantes de su plantel técnico, entre otros, a los Ingenieros
Climaco Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones Baltodano;
Que,
la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al
plantel técnico y a la documentación presentada por la empresa
CONSTRUCTORA JHON S.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo
32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que,
con fecha 20.06.2003 se solicitó al Ingeniero Aldo Juan Quiñones
Baltodano informe desde que fecha venia trabajando como empleado para la
empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C., y si actualmente se mantenía trabajando
para la misma. Con fecha 08.07.2003 el citado profesional informa que
presentó su curriculum vitae documentado a la empresa CONSTRUCTORA JHON
S.A.C. el 12.11.2002, pero que hasta la fecha no ha prestado servicios
profesionales ni desempeñado ningún cargo y no ha recibido remuneración
o beneficio alguno por parte de ella;
Que,
con fecha 20.06.2003 se solicitó al Ingeniero Climaco Medina Jimenéz
informe desde que fecha venia trabajando como empleado para la empresa
CONSTRUCTORA JHON S.A.C., y si actualmente se mantenía trabajando para la
misma. Con fecha 11.09.2003 el citado profesional comunica que en el mes
de noviembre del año 2002, entregó su curriculum vitae y certificado de
habilidad profesional a la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C. con la
esperanza de ser llamado a laborar en dicha empresa, pero que hasta la
fecha la empresa no ha requerido sus servicios profesionales; asimismo,
manifiesta que no desempeñado ningún cargo
ni ha recibido remuneración alguna;
Que,
con fecha 26.08.2002 se procedió a solicitar al Ingeniero Aldo Juan Quiñones
Batoldano información complementaria, recibiéndose la misma con fecha
28.10.2003, manifestando dicho profesional que ante la necesidad de un
empleo y la posibilidad que se requiera sus servicios profesionales, el
07.12.2003 presentó sus documentos personales y suscribió el formulario
Oficial Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o
Arquitectos y la planilla de Remuneraciones de la empresa CONSTRUCTORA
JHON S.A.C., argumentando dicha empresa que los documentos eran requisitos
para ejecutar obras con el Ministerio de Energía y Minas, lo cual hasta
la fecha no ha realizado, - precisa – que, no ha prestado servicios
profesionales ni desempeñado ningún cargo, tampoco ha recibido
remuneración o beneficio alguno, entre otros argumentos;
Que,
con fecha 28.10.2003 se solicitó al Ingeniero Climaco Medina Jiménez,
información complementaria, recibiéndose la misma con fecha 03.11.2003,
manifestando dicho profesional que en el mes de noviembre del año 2002,
entregó su curriculum vitae, certificado de habilidad profesional, firmó
su libro de planillas y el formulario Oficial Declaración Jurada –
Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos a la empresa CONSTRUCTORA
JHON S.A.C. con la finalidad de que dicha empresa lo presentará como
integrante de su plantel técnico para un concurso al que se presentaba,
con la condición de ser llamado a trabajar con ellos en caso de ganar la
Buena Pro, pero hasta la fecha la empresa no ha requerido sus servicios
profesionales no habiendo laborado ni desempeñado ningún cargo ni ha
recibido remuneración o beneficio alguno; asimismo, precisa que en ningún
momento autorizó el uso de los documentos presentados ni la firma para
ser entregados como recaudo en el trámite de Inscripción ante el
Registro Nacional de Contratistas ni para otros fines a los ya
mencionados, ignorando en consecuencia el uso que puedan haber tenido ante
cualquier entidad estatal o privada;
Que,
ante los hechos mencionados en los párrafos precedentes, se solicitó a
la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C. presente los descargos
correspondientes; los mismos que fueron presentados el 18.11.2003,
manifestando que cuando la empresa presentó a los ingenieros Climaco
Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones Baltodano fueron invitados
inicialmente para conformar parte de su plantel técnico, conforme es de
apreciarse de la planilla de remuneraciones y de las aportaciones ante
SUNAT; asimismo, expresan que cuando requirieron de dichos
profesionales éstos no mantuvieron comunicación con la empresa, tomando
conocimiento posteriormente que estaban realizando trabajos con terceros
y, necesitando su capacidad máxima de contratación un solo profesional,
ésta es cubierta con el ingeniero Jaime Arteaga Limache, desvinculándose
laboralmente con los ingenieros Climaco Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones
Baltodano; agregan que han invitado al ingeniero Cesar Adrianzen Suárez
Huaman para formar parte de su plantel técnico, entre otros argumentos;
descargos que en nada logran desvirtuar lo dicho por los ingenieros
Climaco Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones Baltodano, respecto a su
situación laboral con la empresa;
Que,
con fechas 20.06.2003, 21.08.2003 y 28.10.2003, se solicito a la
Municipalidad Provincial del Distrital de Santa Anita, brindar su
conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional Nº
1857, de fecha 11.09.2002 y a la Licencia Municipal de Funcionamiento
Provisional Nº 1857-A, de fecha 19.12.2002;
Que,
con fechas 31.10.2003 y 03.11.2003, la Municipalidad Distrital de Santa
Anita informa que las Licencia
Municipales remitidas en copia para su verificación no concuerdan con el
registro de datos de ese corporativo Edil, habiéndose constatado que los
datos consignados en ellas son
adulterados;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 42°de la Ley Nº 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General, y en aplicación del
Principio de Presunción de Veracidad, la administración pública acepta
que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por el
administrado, respondan a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y
autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos sobre la Inscripción como Ejecutor
de Obras, de la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C., iniciada el 10.12.2002 y
aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0045-2003/RNC-CONSUCODE del
14.01.2003, se aprecia que el Representante Legal de la misma suscribió
el formulario oficial de la Declaración Jurada de veracidad de Información
y Documentación, que corre a fojas 08, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía
las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en
dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le
invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como
facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar,
asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que,
al haberse determinado que la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C., acreditó
con información falsa, respecto de la situación laboral que mantenía
con los Ingenieros Climaco Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones
Baltodano, haciéndolos aparecer como trabajadores de la empresa conforme
es de verse a fojas 06, 10, 20 al 22, 23 al 26 y 58 cuando en realidad no
lo eran, conforme es de apreciarse a fojas 73, 76, 79, 82, estos hechos
evidencian transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la
que incurre la citada empresa para acreditar la Capacidad Técnica, que
exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro Nacional de
Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado,
aprobado mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el Texto Único
de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 127-2002-PCM, requisito del cual carecía;
Que,
asimismo, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C.,
acreditó indebidamente tener licencia municipal de funcionamiento,
conforme se ha verificado en la información remitida por la Municipalidad
Distrital de Santa Anita, este hecho tambien evidencia transgresión al
Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre la citada empresa
para acreditar la Organización suficiente, que exigía el artículo 11º
literal d) del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del
Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante
Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº127-2002-PCM, requisito del cual carecía;
Que,
al habiéndose determinado la acreditación con información falsa
respecto de la situación laboral que la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C.
mantenía con los Ingenieros Climaco Medina Jiménez y Aldo Juan Quiñones
Baltodano y comprobado la falsedad de la Licencia Municipal de
Funcionamiento referida, con lo que se incurre en transgresión del
Principio de Presunción de Veracidad; por lo que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiendo imponerse una multa a favor del CONSUCODE
y, además, disponer el inicio de las acciones legales
contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA JHON
S.A.C., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por
la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe
pública en agravio del CONSUCODE;
Estando
a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al numeral 22, del artículo 7º del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, al informe Nº 200-2001(GAJ) y a lo
informado por la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de
Asesoría Jurídica;
S E
R E S U E L V E:
-
Declarar
la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Nº 0045-2003/RNC-CONSUCODE
del 14.01.2003, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en
el Registro Nacional de Contratistas, de la empresa CONSTRUCTORA JHON
S.A.C., con Registro Nº 9654; en consecuencia, téngase por no
satisfecha la acreditación del plantel técnico y de organización
suficiente presentado por la referida empresa.
-
Declarar
la NULIDAD del Certificado de Inscripción Nº 24 de fecha 15.01.2003,
emitido a favor de la mencionada empresa.
-
Disponer
el inicio de las acciones legales correspondientes contra el
Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C. y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe
pública en agravio del CONSUCODE.
-
Imponer
a la empresa CONSTRUCTORA JHON S.A.C., la multa de tres (3) UIT
vigente a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la
caja del CONSUCODE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, caso contrario se hará efectiva en la vía
coactiva.
-
Devolver
los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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