Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
0351-2004-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 07
de setiembre de 2004
VISTOS:
El
Recurso de Reconsideración interpuesto por de la empresa LUIMA S.A.
interpone recurso de reconsideración contra la resolución N°
219-2004-CONSUCODE/PRE de 04 de junio de 2004 que declara la nulidad de la
Resolución de Gerencia Nº 0171-2003/RNC-CONSUCODE de 10 de febrero de
2003; solicitando que la misma se deje sin efecto.
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
mediante Resolución de Gerencia N° 0171-2003/RNC-CONSUCODE de 10 de
febrero de 2003 se aprobó la renovación de inscripción como Ejecutor de
Obras de la empresa LUIMA S.A.;
Que,
para tal efecto, la empresa declaró que su licencia municipal de
funcionamiento se encontraba vigente;
Que,
de las verificaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización
se puede observar que la Municipalidad Provincial de Arequipa, informó
que la empresa LUIMA S.A. cuenta con Licencia de Funcionamiento, pero que
no ha cumplido con presentar los formularios de permanencia en el giro de
los años 2002, 2003 y 2004;
Que,
en posterior oportunidad, la Municipalidad Provincial de Arequipa informó
que la empresa se encontraba registrada con el código N° 86366, teniendo
Licencia Definitiva, pero que no se encontraba vigente porque no había
cumplido con presentar sus declaraciones juradas de permanencia en el
giro, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.
Que,
al haberse constatado, durante el procedimiento de fiscalización
posterior que la empresa LUIMA S.A. trasgredió el Principio de Presunción
de Veracidad en el trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor
de Obras presentado ante el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, mediante Resolución N° 219-2004-CONSUCODE/PRE
de 04 de junio de 2004, notificada el 08 de junio de 2004, dispone que se
declare nula la Resolución de Gerencia que aprobó su renovación de
inscripción y el certificado de inscripción N° 4248 la formulación de
denuncia penal contra la representante legal de la empresa y todos los
responsables ante el Ministerio Público por la presunta comisión del
delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en el
procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE; así como el pago
de la multa por cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de pago;
Que,
el 28 de junio de 2004, la representante legal de la empresa LUIMA S.A.
interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N°
219-2004-CONSUCODE/PRE de 04 de junio de 2004, argumentando que, mientras
el Poder Judicial no declare la nulidad de la resolución que aprueba su
renovación de inscripción, ella mantiene su vigencia, no pudiendo el
CONSUCODE sancionar de oficio a la recurrente;
Que,
asimismo sostiene que la resolución que impugna indica que la licencia de
funcionamiento de la empresa no se encontraba vigente; lo cual no estaría
acorde con lo estipulado en el artículo 71° de la Ley 27180;
Que,
la resolución impugnada ha sido expedida en aplicación de la facultad
que el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General
– Ley N° 27444 otorga a las Entidades a realizar un procedimiento de
fiscalización posterior, es decir, que la Entidad debe verificar de
oficio, mediante el sistema de muestreo la autenticidad de las
declaraciones, documentos, informaciones y traducciones presentadas por
los administrados para la realización de un procedimiento que requiera
evaluación previa;
Que, el mismo artículo señala
que en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información
o en la documentación presentada por el administrado, la Entidad
considerará como no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos y procederá a imponer a quien haya empleado la declaración,
información o documento una multa a favor de la entidad entre dos (2) y
cinco (5) Unidades Impositivas Tributaria vigentes a la fecha de pago y en
el caso la conducta se adecuara a los supuestos de Delitos contra la Fe Pública
del Código Penal, además deberá comunicar al Ministerio Público para
que interponga la acción penal correspondiente;
Que,
el numeral 202.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General aprobada por Ley N° 27444 establece que la
facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos
prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos.
Que, el numeral 202.4 del artículo 202° de la misma Ley establece
que en el caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
202.3, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
Que,
podemos advertir que de lo informado por la Municipalidad Provincial de
Arequipa durante el procedimiento de fiscalización posterior se determinó
que la recurrente no mantenía vigente su licencia de funcionamiento y que
por consiguiente la empresa LUIMA
S.A.
había declarado
falsamente en el
trámite de
renovación
de inscripción presentado ante el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pero que habiendo vencido el
plazo de un (01) año para que se declare la nulidad de oficio de la
misma, la resolución materia del presente recurso dispuso que en vía
contencioso administrativa se demande la nulidad de ésta.
Que,
ante lo indicado por la recurrente sobre la imposibilidad que el Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de iniciar las
acciones para que se denuncie penalmente al representante legal de la
empresa e imponerle la multa, podemos precisar que si bien se había
vencido el término para que se declare la nulidad de la Resolución de
Gerencia N° 0171-2003/RNC-CONSUCODE del 10 de febrero de 2003, el Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no tendría derecho
de acción sobre ésta debiendo esperar a que el Poder Judicial resuelva
sobre la nulidad de la misma y como consecuencia de ello, establecer si
procede la imposición de la multa correspondiente.
Que,
al fundamento esgrimido por la recurrente sobre la plena vigencia de su
licencia de funcionamiento al momento de presentar la solicitud de
renovación de inscripción, puesto que es de vigencia indeterminada,
podemos señalar que el artículo 71° de la Ley de Tributación Municipal
aprobada por Decreto Legislativo N° 776 establecía que las licencias de
funcionamiento deberían tener una vigencia no menor de un (1) año,
contado desde la fecha de su otorgamiento.
Que,
el mencionado artículo fue modificado por la Ley N° 27180 y entró en
vigencia el 01 de enero de 2000, estableciendo que la licencia de apertura
de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Además el mismo artículo
señala que todos los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad
de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo
alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.
Que,
de ello podemos considerar que la ley modificatoria, cambia el concepto de
licencia de funcionamiento por una licencia de apertura de
establecimiento, la cual no tiene fecha de caducidad y simplemente obliga
al contribuyente a presentar una declaración anual de permanencia en el
giro autorizado.
Que,
de lo actuado en el expediente, podemos observar que la Municipalidad
Provincial de Arequipa ha interpretado los artículos considerando que si
un contribuyente no cumple con presentar la mencionada declaración de
permanencia, la licencia de apertura de establecimiento quedaría
suspendida.
Que,
sin embargo dicha infracción no se encuentra regulada en la Ley, ni
tampoco se ha establecido la sanción que merecería la falta de
presentación de la referida declaración jurada de permanencia en el
giro.
Que,
cabe mencionar que de la información vertida por la Municipalidad
Provincial de Arequipa el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado determinó que el representante legal de la
empresa recurrente había trasgredido el principio de presunción de
veracidad y no pudiendo declarar la nulidad del acto administrativo que le
otorgaba la renovación de inscripción como ejecutor de obras dispuso que
se inicien las acciones legales para que se declare la misma, vía proceso
contencioso administrativo.
Que,
por lo anteriormente señalado, podemos concluir que habiéndose dispuesto
que el Poder Judicial resuelva sobre la nulidad de la Resolución de
Gerencia N° 0171-2003-RNC/CONSUCODE, debemos esperar a que sea éste
quien resuelva si la resolución devendría en nula o no y de ser el caso
imponer el pago de la
multa por cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha
de pago.
De
conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por
Decreto Supremo N° 021-2001-PCM;
S E
R E S U E L V E:
Artículo
Primero.- Declarar
fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa LUIMA
S.A. contra la Resolución Nº 219-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 04 de
junio de 2004, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la presente Resolución.
Artículo
Segundo.- Devolver los
antecedentes a la Gerencia de Registros para las acciones
correspondientes.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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