Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0351-2004-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 07 de setiembre de 2004 

VISTOS:

El Recurso de Reconsideración interpuesto por de la empresa LUIMA S.A. interpone recurso de reconsideración contra la resolución N° 219-2004-CONSUCODE/PRE de 04 de junio de 2004 que declara la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 0171-2003/RNC-CONSUCODE de 10 de febrero de 2003; solicitando que la misma se deje sin efecto.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, mediante Resolución de Gerencia N° 0171-2003/RNC-CONSUCODE de 10 de febrero de 2003 se aprobó la renovación de inscripción como Ejecutor de Obras de la empresa LUIMA S.A.;

Que, para tal efecto, la empresa declaró que su licencia municipal de funcionamiento se encontraba vigente;

Que, de las verificaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización se puede observar que la Municipalidad Provincial de Arequipa, informó que la empresa LUIMA S.A. cuenta con Licencia de Funcionamiento, pero que no ha cumplido con presentar los formularios de permanencia en el giro de los años 2002, 2003 y 2004;

Que, en posterior oportunidad, la Municipalidad Provincial de Arequipa informó que la empresa se encontraba registrada con el código N° 86366, teniendo Licencia Definitiva, pero que no se encontraba vigente porque no había cumplido con presentar sus declaraciones juradas de permanencia en el giro, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.

Que, al haberse constatado, durante el procedimiento de fiscalización posterior que la empresa LUIMA S.A. trasgredió el Principio de Presunción de Veracidad en el trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras presentado ante el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante Resolución N° 219-2004-CONSUCODE/PRE de 04 de junio de 2004, notificada el 08 de junio de 2004, dispone que se declare nula la Resolución de Gerencia que aprobó su renovación de inscripción y el certificado de inscripción N° 4248 la formulación de denuncia penal contra la representante legal de la empresa y todos los responsables ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en el procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE; así como el pago de la multa por cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago;

Que, el 28 de junio de 2004, la representante legal de la empresa LUIMA S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 219-2004-CONSUCODE/PRE de 04 de junio de 2004, argumentando que, mientras el Poder Judicial no declare la nulidad de la resolución que aprueba su renovación de inscripción, ella mantiene su vigencia, no pudiendo el CONSUCODE sancionar de oficio a la recurrente;

Que, asimismo sostiene que la resolución que impugna indica que la licencia de funcionamiento de la empresa no se encontraba vigente; lo cual no estaría acorde con lo estipulado en el artículo 71° de la Ley 27180;

Que, la resolución impugnada ha sido expedida en aplicación de la facultad que el artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 otorga a las Entidades a realizar un procedimiento de fiscalización posterior, es decir, que la Entidad debe verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones presentadas por los administrados para la realización de un procedimiento que requiera evaluación previa;

Que, el mismo artículo señala que en caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la Entidad considerará como no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos y procederá a imponer a quien haya empleado la declaración, información o documento una multa a favor de la entidad entre dos (2) y cinco (5) Unidades Impositivas Tributaria vigentes a la fecha de pago y en el caso la conducta se adecuara a los supuestos de Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, además deberá comunicar al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente;

Que, el numeral 202.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444 establece que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

Que, el numeral 202.4 del artículo 202° de la misma Ley establece que en el caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral 202.3, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.  

Que, podemos advertir que de lo informado por la Municipalidad Provincial de Arequipa durante el procedimiento de fiscalización posterior se determinó que la recurrente no mantenía vigente su licencia de funcionamiento y que por consiguiente la empresa   LUIMA   S.A.   había   declarado   falsamente  en  el  trámite  de  renovación   de inscripción presentado ante el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pero que habiendo vencido el plazo de un (01) año para que se declare la nulidad de oficio de la misma, la resolución materia del presente recurso dispuso que en vía contencioso administrativa se demande la nulidad de ésta.

Que, ante lo indicado por la recurrente sobre la imposibilidad que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de iniciar las acciones para que se denuncie penalmente al representante legal de la empresa e imponerle la multa, podemos precisar que si bien se había vencido el término para que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 0171-2003/RNC-CONSUCODE del 10 de febrero de 2003, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no tendría derecho de acción sobre ésta debiendo esperar a que el Poder Judicial resuelva sobre la nulidad de la misma y como consecuencia de ello, establecer si procede la imposición de la multa correspondiente.

Que, al fundamento esgrimido por la recurrente sobre la plena vigencia de su licencia de funcionamiento al momento de presentar la solicitud de renovación de inscripción, puesto que es de vigencia indeterminada, podemos señalar que el artículo 71° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776 establecía que las licencias de funcionamiento deberían tener una vigencia no menor de un (1) año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

Que, el mencionado artículo fue modificado por la Ley N° 27180 y entró en vigencia el 01 de enero de 2000, estableciendo que la licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Además el mismo artículo señala que todos los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

Que, de ello podemos considerar que la ley modificatoria, cambia el concepto de licencia de funcionamiento por una licencia de apertura de establecimiento, la cual no tiene fecha de caducidad y simplemente obliga al contribuyente a presentar una declaración anual de permanencia en el giro autorizado.

Que, de lo actuado en el expediente, podemos observar que la Municipalidad Provincial de Arequipa ha interpretado los artículos considerando que si un contribuyente no cumple con presentar la mencionada declaración de permanencia, la licencia de apertura de establecimiento quedaría suspendida.

Que, sin embargo dicha infracción no se encuentra regulada en la Ley, ni tampoco se ha establecido la sanción que merecería la falta de presentación de la referida declaración jurada de permanencia en el giro.

Que, cabe mencionar que de la información vertida por la Municipalidad Provincial de Arequipa el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado determinó que el representante legal de la empresa recurrente había trasgredido el principio de presunción de veracidad y no pudiendo declarar la nulidad del acto administrativo que le otorgaba la renovación de inscripción como ejecutor de obras dispuso que se inicien las acciones legales para que se declare la misma, vía proceso contencioso administrativo.

Que, por lo anteriormente señalado, podemos concluir que habiéndose dispuesto que el Poder Judicial resuelva sobre la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 0171-2003-RNC/CONSUCODE, debemos esperar a que sea éste quien resuelva si la resolución devendría en nula o no y de ser el caso imponer el pago de la multa por cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2001-PCM;

S E   R E S U E L V E:    

Artículo Primero.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa LUIMA S.A. contra la Resolución Nº 219-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 04 de junio de 2004, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Devolver los antecedentes a la Gerencia de Registros para las acciones correspondientes.

 

 

Regístrese y Comuníquese.

       

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE