Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
096-2004-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 12
de marzo de 2004
Vistos
: Los actuados sobre INSCRIPCION
como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L., con Registro Nº 9839,
aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0699-2003/RNC-CONSUCODE del
24.04.2003, con RUC Nº 20505888821, relacionados con el procedimiento de
fiscalización posterior;
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 11.04.2003, doña Sara Isabel Solís Ariza, Representante Legal de la
empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L, solicitó la
Inscripción como Ejecutor de Obras de su representada ante el
Registro Nacional de Contratistas (RNC), la que fue aprobada mediante
Resolución de Gerencia Nº 0699-2003/RNC-CONSUCODE del 24.04.2003, otorgándosele
una Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL NUEVOS SOLES (S/. 1’250,000.00), expidiéndosele el Certificado de
Inscripción N° 450 de fecha 28.04.2003, con vigencia hasta el
24.04.2005, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos
legales correspondientes, acreditando como único integrante de su plantel
técnico, al Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez;
Que,
la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al
plantel técnico presentado por la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L.,
por lo que con fecha 26.08.2003, solicitó al Ingeniero José Pedro
Chuquitaype Rodríguez informase desde que fecha venía laborando como
miembro del plantel técnico de la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L, o
de ser el caso cual fue la fecha de su renuncia a la misma; que, el citado
profesional mediante carta recepcionada el 17.10.2003, informó que
desconoce la labor asignada como empleado, integrando el plantel técnico
de la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L;
Que,
ante esta comunicación, la Gerencia de Registros solicitó al Ingeniero
José Pedro Chuquitaype Rodríguez información complementaria, recibiéndose
la misma el 20.11.2003, manifestando dicho profesional, que hizo llegar a
la empresa en mención su currículum vitae,
Certificado de Habilidad emitido
por el Colegio de Ingenieros del Perú y la Declaración Jurada –
Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos, pero que al no poder arribar
a un acuerdo sobre sus honorarios profesionales no llegó a firmar el
contrato de trabajo, ni la planilla correspondiente, habiendo fraguado la
citada empresa su firma en esos documentos, siendo los mismos
fraudulentos, por lo que ratifica que no integra el plantel técnico de la
empresa y que nunca trabajó para ella;
Que,
ante esta situación, la Gerencia de Registros para llegar a la verdad
material, dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la
supuesta firma del Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez
consignadas en el Contrato de Trabajo de fecha 01.03.2003 y
la planilla de pago correspondiente al mes de marzo de 2003, presentadas
con fecha 11.04.2003, por la empresa INMOBILIARIA
CUMBEMAYO S.R.L;
Que,
dicha pericia grafotécnica en su primera conclusión señala que la firma
atribuida al Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez consignada en la
planilla de pago correspondiente al mes de marzo de 2003, proviene del puño
gráfico de su titular (Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez);
Que,
en su segunda conclusión la referida pericia grafotécnica señala que la
firma atribuida al Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez consignada
en el Contrato de Trabajo de fecha 01.03.2003, no proviene del puño gráfico
de su titular (Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez);
Que,
la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, acepta que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por el administrado, respondan a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor
de Obras,
se aprecia
que el
Representante Legal
de la
empresa suscribió
el formulario oficial
de la Declaración
Jurada de
Veracidad de Información
y Documentación, que corre a fojas 38, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía
las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en
dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le
invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como
facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar,
asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que,
al haberse determinado que la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L,
acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” al
Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez, conforme es de verse a fojas
23 (Contrato de Trabajo con firma falsificada); estos hechos evidencian
transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurre
la citada empresa para acreditar la Capacidad Técnica, que le exigía el
artículo 17º del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del
Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante
Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE, y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 127-2002-PCM, requisito del cual carecía; por lo que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de
la Ley N° 27444, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO
S.R.L, y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por
la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra
la fe pública
en agravio del
CONSUCODE; así como la imposición de la multa respectiva;
Que,
asimismo, el hecho de que el Ingeniero José Pedro Chuquitaype Rodríguez
haya declarado que no firmó la planilla de pago correspondiente al mes de
marzo de 2003, que no integra el plantel técnico de la empresa
INMOBILIARIA CUMBEMAYO S.R.L y que nunca trabajó para ella, habiéndose
comprobado mediante pericia grafotécnica que si la suscribió, por lo que
se infiere la presunta comisión del delito contra la fe pública
(falsedad genérica – alterar la verdad intencionalmente) en agravio de
CONSUCODE, que da lugar también a iniciar las acciones legales
correspondientes contra el citado Ingeniero;
Que,
estando a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al numeral 22) del artículo 7º del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, al informe Nº 200-2001(GAJ) y a lo
informado por la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de
Asesoría Jurídica;
S E
R E S U E L V E:
-
Declarar
la NULIDAD de la Resolución de Gerencia Nº
0699-2003/RNC-CONSUCODE del 24.04.2003, que aprobó la INSCRIPCIÓN
como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Contratistas, de la
empresa INMOBILIARIA CUMBEMAYO
S.R.L., con Registro Nº 9839; en consecuencia, téngase por no
satisfecha la presentación del Contrato de Trabajo de fecha
01.03.2003 por la referida empresa.
-
Declarar
la NULIDAD del Certificado de Inscripción Nº 450 de fecha 28.04.2003,
emitido a favor de la mencionada empresa.
-
Disponer
el inicio de las acciones legales correspondientes contra la señora Sara
Ysabel Solís Ariza, Representante Legal de la empresa INMOBILIARIA
CUMBEMAYO S.R.L por la
presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
en agravio del CONSUCODE; así como contra el Ingeniero
José Pedro Chuquitaype Rodríguez por la presunta comisión del
delito contra la fe pública (falsedad genérica – alterar la verdad
intencionalmente) en agravio del CONSUCODE, por los hechos señalados
en la parte considerativa de la presente resolución.
-
Imponer
a la empresa INMOBILIARIA
CUMBEMAYO S.R.L, la multa de cuatro (4) UIT vigente a la fecha de
pago, la misma que deberá ser abonada en la caja del CONSUCODE en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la presente resolución, caso
contrario se hará efectiva en la vía coactiva, abonando los
intereses que se devengen.
-
Devolver
los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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