Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
201-2003-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 23
de julio de 2003
VISTO:
Los
actuados sobre INSCRIPCIÓN
como EJECUTOR DE OBRAS de la
empresa HERREIVA S.R.L., con
Registro Nº 8696, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0297-2001/RNC-CONSUCODE de
fecha 08 de marzo de 2001, con RUC Nº 20526887442, relacionados con el
procedimiento de fiscalización posterior.
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 02 de marzo del 2001, don Jorge Emilio Herrera Vallenas, Representante
Legal de la empresa HERREIVA S.R.L.,
solicitó la Inscripción
como Ejecutor de Obras de su representada ante el Registro Nacional de
Contratistas (RNC), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº
0297-2001/RNC-CONSUCODE del 08 de marzo de 2001, otorgándosele una
Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON SESENTIDOS
MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1’062,500.00) y expidiéndosele
el Certificado de Inscripción N° 211 de fecha 09 de marzo de 2001, con
vigencia hasta el 07 de marzo de 2003, en razón de haber cumplido con
adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que,
la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al
plantel técnico presentado por la empresa HERREIVA S.R.L., por lo que con
fecha 01 de julio de 2002, solicitó al Ingeniero Luís Jiménez Rojas,
con CIP Nº 15222, informar desde que fecha venía laborando como empleado
en la indicada empresa. Mediante
comunicación recepcionada el 23 de julio del 2002, el indicado
profesional señaló que no tiene relación alguna con la empresa; que,
nunca ha pertenecido a la plana de profesionales ni ha firmado contrato
alguno, salvo un compromiso de trabajo que nunca se concretó;
Que,
mediante comunicación de fecha 23 de julio del 2002, se solicitó al
Ingeniero Luís Jiménez Rojas, informase por escrito si es que había
suscrito, firmado u otorgado la declaración jurada – constancia de los
ingenieros y/o arquitectos, en donde se le consigna como integrante del
plantel técnico; la planilla de remuneraciones del mes de febrero del
2001, en la cual se le consigna como empleado de la referida empresa; el
certificado de habilidad extendido a su favor por el Colegio de Ingenieros
del Perú, el currículum vitae en el que aparece su firma y el contrato
de trabajo de fecha 02 de enero del 2001;
Que,
el indicado profesional, mediante carta recepcionada el 08 de agosto del
2002, señaló no haber firmado declaración jurada alguna a la empresa
HERREIVA S.R.L. y las firmas que aparecen en las fotocopias no le
corresponden; que, el certificado de habilidad se ha obtenido sin su
consentimiento por lo que presentará una queja al Colegio de Ingenieros
filial Cuzco; que, no ha firmado contrato alguno de trabajo con fecha 02
de enero del 2001; que, el currículum vitae si le corresponde pero se ha
utilizado sin su consentimiento; y la firma en la planilla de pago no le
corresponde;
Que,
con fecha 09 de agosto del 2002, se solicitó a la empresa HERREIVA
S.R.L., su correspondiente descargo, el mismo que fue recepcionado el 04
de octubre de 2002, manifestando que el Ingeniero Luís Jiménez Rojas ha
hecho referencias inexactas sobre su situación laboral, las que han
quedado desvirtuadas con la carta con firma legalizada de fecha 15 de
agosto del 2002, en la cual el referido profesional efectúo las
aclaraciones del caso; asimismo, adjunta un acta de transacción de pago
de remuneraciones insolutas;
Que,
con fecha 04 de setiembre del 2002, el Ingeniero Luís Jiménez Rojas
presenta una carta aclaratoria, en la que señala que mantiene vínculo
laboral con la empresa HERREIVA S.R.L. en razón de haber suscrito el
contrato de trabajo de fecha 02 de enero del 2001; que, está incluido en
la planilla de remuneraciones desde el 02 de enero del 2001; que, la
constancia de habilidad del Colegio de Ingenieros y el currículum vitae
han sido autorizados por su persona; que, en un momento de apresuramiento
y ligereza de su parte por los adeudos pendientes de la empresa con su
persona señaló lo contrario en dos cartas anteriores dirigidas al
CONSUCODE, por lo que realiza esta aclaración de manera irrevocable
recalcando que continua laborando con la empresa HERREIVA S.R.L.;
Que,
constituye obligación de la Administración Pública, llegar a la verdad
material de los hechos y no solo a la verdad formal que las partes hayan
acordado mostrar, por lo que se dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre las firmas del citado profesional obrantes en el
expediente, pericia que se emitió el
26 de setiembre de 2002, cuya conclusión señala que las firmas-rúbricas
consideradas cuestionadas atribuidas a don Luís Jiménez Rojas, que
aparecen en la “Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o
Arquitectos” sin fecha; la copia de la “Planilla de Pago”,
correspondiente al mes de febrero del 2001, el “Currículum Vitae” de
fecha 06 de marzo del 2001, y en el “Contrato de Trabajo”, de fecha 02
de enero del 2001; no son auténticas,
proceden de puño gráfico diferente al de don Luís Jiménez Rojas;
Que,
ante esta situación se solicitaron los descargos correspondientes a la
empresa y al Ingeniero Luís Jiménez Rojas; los que fueron absueltos
mediante comunicaciones recepcionadas el 24 de octubre de 2002, en donde
el primero de los citados señaló estar adjuntando una declaración y
aclaración del Ingeniero Luís Jiménez Rojas, en la que manifiesta que
las diferenciaciones observadas son producto de una afección manual que
le afectó en esa temporada, por lo que solicita se archive este asunto,
al estar confirmando la autenticidad de las firmas presentadas en los
documentos materia de pericia; mientras que el segundo de los citados
argumentó haber firmado cada
uno de dichos documentos en forma voluntaria pero distinta a su firma
habitual por padecer de una afección manual en esa temporada, entre otros
argumentos;
Que,
la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, acepta que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, respondan a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados de Inscripción como Ejecutor de Obras de la
empresa HERREIVA S.R.L., aprobado por Resolución de Gerencia Nº
0297-2001/RNC-CONSUCODE de fecha 08 de marzo de 2001, se aprecia que el
Representante Legal de la misma suscribió el formulario oficial de la
Declaración Jurada de Veracidad de Información y Documentación, que
corre a fojas 05, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran
auténticos, que conocía las sanciones aplicables y en caso se
comprobase que lo expresado en dicha Declaración Jurada no se ajustaba a
la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones
derivadas del mismo, así como la Entidad se encontraba facultada a
iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la
responsabilidad respectiva;
Que,
el Ingeniero Luis Jiménez Rojas, al negar primero a fojas 71 y 75 su
firma-rúbrica signada en los documentos de fojas 04, 07, 08, 09 y 43,
para luego señalar lo contrario a fojas 79, 80, 83, 84, 119, 120 y 122;
incurre en contradicción manifiesta, la cual ha sido desvirtuada con el
resultado del dictamen pericial grafotécnico de fojas 87 a 113, por lo
que su conducta se enmarca en
presunta comisión del delito contra la fe pública (falsedad genérica -
alterar la verdad intencionalmente), en agravio del CONSUCODE;
Que,
al haberse comprobado que la empresa HERREIVA S.R.L. acreditó
indebidamente como “integrante de su plantel técnico” al Ingeniero Luís
Jiménez Rojas, con CIP Nº 15222, conforme es de verse de los documentos
que corren a fojas 04, 06 a 33, 43, 53, 60, 61, 62 y 63, queda evidenciado
que se ha producido una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que ha incurrido la citada empresa,
con el objeto de acreditar la Capacidad
Técnica que exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro
Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar
con el Estado, aprobado
mediante Resolución
Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE,
y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-PCM, requisito del
cual carecía; por lo que se infiere la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en
agravio del CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales
contra Jorge Emilio Herrera Vallenas, en calidad de Representante Legal de
la empresa HERREIVA S.R.L., en aplicación de lo preceptuado por el artículo
190º de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, así como contra
Jorge Herrera Báez (Gerente de Operaciones), Ruth M. Vallenas Cuba
(Gerente Administrativo), Edelmira Herrera Báez (Representante en Lima) y
Jessica Herrera V. (empleada), por su presumible participación en forma
conjunta en los hechos punibles detectados; de conformidad con lo previsto
por el Capítulo IV, Título II, Libro Primero del Código Penal, sin
perjuicio de la imposición de la multa respectiva;
Estando
a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, el numeral 22) del artículo 7º del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, el informe Nº 200-2001(GAJ), el informe
y visación de la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de
Asesoría Jurídica.
S E
R E S U E L V E:
Artículo
Primero.- Disponer el
inicio de las acciones legales correspondientes contra el
Representante Legal de
la empresa HERREIVA S.R.L., las
personas antes mencionadas y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública; así
como contra el Ingeniero Luís Jiménez
Rojas, por la presunta comisión del
delito contra la fe pública (falsedad genérica - alterar
la verdad intencionalmente), en agravio del CONSUCODE, de acuerdo
con los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo
Segundo.- Imponer a la
empresa HERREIVA S.R.L., la
multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la
fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la caja del CONSUCODE
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la presente resolución, caso contrario
se hará efectiva en la vía coactiva.
Artículo
Tercero.- Devolver los
antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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