Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 201-2003-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 23 de julio de 2003 

VISTO: 

Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa HERREIVA S.R.L., con Registro Nº 8696, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0297-2001/RNC-CONSUCODE de fecha 08 de marzo de 2001, con RUC Nº 20526887442, relacionados con el procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 02 de marzo del 2001, don Jorge Emilio Herrera Vallenas, Representante Legal de la empresa HERREIVA S.R.L., solicitó la  Inscripción como Ejecutor de Obras de su representada ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0297-2001/RNC-CONSUCODE del 08 de marzo de 2001, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON SESENTIDOS  MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 1’062,500.00) y expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 211 de fecha 09 de marzo de 2001, con vigencia hasta el 07 de marzo de 2003, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que, la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al plantel técnico presentado por la empresa HERREIVA S.R.L., por lo que con fecha 01 de julio de 2002, solicitó al Ingeniero Luís Jiménez Rojas, con CIP Nº 15222, informar desde que fecha venía laborando como empleado en la indicada empresa.  Mediante comunicación recepcionada el 23 de julio del 2002, el indicado profesional señaló que no tiene relación alguna con la empresa; que, nunca ha pertenecido a la plana de profesionales ni ha firmado contrato alguno, salvo un compromiso de trabajo que nunca se concretó; 

Que, mediante comunicación de fecha 23 de julio del 2002, se solicitó al Ingeniero Luís Jiménez Rojas, informase por escrito si es que había suscrito, firmado u otorgado la declaración jurada – constancia de los ingenieros y/o arquitectos, en donde se le consigna como integrante del plantel técnico; la planilla de remuneraciones del mes de febrero del 2001, en la cual se le consigna como empleado de la referida empresa; el certificado de habilidad extendido a su favor por el Colegio de Ingenieros del Perú, el currículum vitae en el que aparece su firma y el contrato de trabajo de fecha 02 de enero del 2001;  

Que, el indicado profesional, mediante carta recepcionada el 08 de agosto del 2002, señaló no haber firmado declaración jurada alguna a la empresa HERREIVA S.R.L. y las firmas que aparecen en las fotocopias no le corresponden; que, el certificado de habilidad se ha obtenido sin su consentimiento por lo que presentará una queja al Colegio de Ingenieros filial Cuzco; que, no ha firmado contrato alguno de trabajo con fecha 02 de enero del 2001; que, el currículum vitae si le corresponde pero se ha utilizado sin su consentimiento; y la firma en la planilla de pago no le corresponde;  

Que, con fecha 09 de agosto del 2002, se solicitó a la empresa HERREIVA S.R.L., su correspondiente descargo, el mismo que fue recepcionado el 04 de octubre de 2002, manifestando que el Ingeniero Luís Jiménez Rojas ha hecho referencias inexactas sobre su situación laboral, las que han quedado desvirtuadas con la carta con firma legalizada de fecha 15 de agosto del 2002, en la cual el referido profesional efectúo las aclaraciones del caso; asimismo, adjunta un acta de transacción de pago de remuneraciones insolutas;  

Que, con fecha 04 de setiembre del 2002, el Ingeniero Luís Jiménez Rojas presenta una carta aclaratoria, en la que señala que mantiene vínculo laboral con la empresa HERREIVA S.R.L. en razón de haber suscrito el contrato de trabajo de fecha 02 de enero del 2001; que, está incluido en la planilla de remuneraciones desde el 02 de enero del 2001; que, la constancia de habilidad del Colegio de Ingenieros y el currículum vitae han sido autorizados por su persona; que, en un momento de apresuramiento y ligereza de su parte por los adeudos pendientes de la empresa con su persona señaló lo contrario en dos cartas anteriores dirigidas al CONSUCODE, por lo que realiza esta aclaración de manera irrevocable recalcando que continua laborando con la empresa HERREIVA S.R.L.;  

Que, constituye obligación de la Administración Pública, llegar a la verdad material de los hechos y no solo a la verdad formal que las partes hayan acordado mostrar, por lo que se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las firmas del citado profesional obrantes en el expediente, pericia que se emitió el 26 de setiembre de 2002, cuya conclusión señala que las firmas-rúbricas consideradas cuestionadas atribuidas a don Luís Jiménez Rojas, que aparecen en la “Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o  Arquitectos” sin fecha; la copia de la “Planilla de Pago”, correspondiente al mes de febrero del 2001, el “Currículum Vitae” de fecha 06 de marzo del 2001, y en el “Contrato de Trabajo”, de fecha 02 de enero del 2001; no son auténticas, proceden de puño gráfico diferente al de don Luís Jiménez Rojas;  

Que, ante esta situación se solicitaron los descargos correspondientes a la empresa y al Ingeniero Luís Jiménez Rojas; los que fueron absueltos mediante comunicaciones recepcionadas el 24 de octubre de 2002, en donde el primero de los citados señaló estar adjuntando una declaración y aclaración del Ingeniero Luís Jiménez Rojas, en la que manifiesta que las diferenciaciones observadas son producto de una afección manual que le afectó en esa temporada, por lo que solicita se archive este asunto, al estar confirmando la autenticidad de las firmas presentadas en los documentos materia de pericia; mientras que el segundo de los citados argumentó haber firmado  cada uno de dichos documentos en forma voluntaria pero distinta a su firma habitual por padecer de una afección manual en esa temporada, entre otros argumentos; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, respondan a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados de Inscripción como Ejecutor de Obras de la empresa HERREIVA S.R.L., aprobado por Resolución de Gerencia Nº 0297-2001/RNC-CONSUCODE de fecha 08 de marzo de 2001, se aprecia que el Representante Legal de la misma suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Información y Documentación, que corre a fojas 05, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y en caso se comprobase que lo expresado en dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como la Entidad se encontraba facultada a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, el Ingeniero Luis Jiménez Rojas, al negar primero a fojas 71 y 75 su firma-rúbrica signada en los documentos de fojas 04, 07, 08, 09 y 43, para luego señalar lo contrario a fojas 79, 80, 83, 84, 119, 120 y 122; incurre en contradicción manifiesta, la cual ha sido desvirtuada con el resultado del dictamen pericial grafotécnico de fojas 87 a 113, por lo que su conducta  se enmarca en presunta comisión del delito contra la fe pública (falsedad genérica - alterar  la verdad intencionalmente), en agravio del CONSUCODE;  

Que, al haberse comprobado que la empresa HERREIVA S.R.L. acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” al Ingeniero Luís Jiménez Rojas, con CIP Nº 15222, conforme es de verse de los documentos que corren a fojas 04, 06 a 33, 43, 53, 60, 61, 62 y 63, queda evidenciado que se ha producido una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que ha incurrido la citada empresa,  con el objeto de acreditar la Capacidad Técnica que exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar  con el Estado,  aprobado mediante  Resolución  039-2001-CONSUCODE/PRE, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-PCM, requisito del cual carecía; por lo que se infiere la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional  (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en  agravio del CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales contra Jorge Emilio Herrera Vallenas, en calidad de Representante Legal de la empresa HERREIVA S.R.L., en aplicación de lo preceptuado por el artículo 190º de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, así como contra Jorge Herrera Báez (Gerente de Operaciones), Ruth M. Vallenas Cuba (Gerente Administrativo), Edelmira Herrera Báez (Representante en Lima) y Jessica Herrera V. (empleada), por su presumible participación en forma conjunta en los hechos punibles detectados; de conformidad con lo previsto por el Capítulo IV, Título II, Libro Primero del Código Penal, sin perjuicio de la imposición de la multa respectiva;  

Estando a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 22) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, el informe Nº 200-2001(GAJ), el informe y visación de la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra el  Representante Legal de la empresa HERREIVA S.R.L., las personas antes mencionadas y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública; así como contra el Ingeniero Luís Jiménez Rojas, por la  presunta comisión del delito contra la fe pública (falsedad genérica - alterar  la verdad intencionalmente), en agravio del CONSUCODE, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

Artículo Segundo.- Imponer a la empresa HERREIVA S.R.L., la multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la caja del CONSUCODE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, caso contrario se hará efectiva en la vía coactiva. 

Artículo Tercero.- Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las anotaciones y fines de Ley.

 

Regístrese y Comuníquese.

       

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE