Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
184-2003-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 14
de julio de 2003
V
I S T O:
Los
actuados sobre RENOVACIÓN DE
INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE
OBRAS de la empresa COMPAÑÍA
CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., con Registro Nº 5891,
aprobado mediante Resolución
de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE de fecha 11 de enero de 2000, con
RUC Nº 31663121, relacionada con el procedimiento de fiscalización
posterior.
C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que,
el 20 de diciembre de 1999, don Indalecio Ramírez Quispe, Representante
Legal de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda. solicitó la
Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras de su representada ante
el Registro Nacional de Contratistas (RNC), la que fue aprobada mediante
Resolución de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE del 11 de enero de
2000, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON
SETECIENTOS SETENTICINCO MIL NUEVOS SOLES (S/. 1’ 775,000.00) y expidiéndosele
el Certificado de Inscripción N° 2511 de fecha 13 de enero de 2000, con
vigencia hasta el 10 de enero de 2002, en razón de haber cumplido con
adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que,
la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al
plantel técnico presentado por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR
S.C.R.Ltda., por lo que con fecha 17 de junio de 2002, solicitó al
Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, con CIP Nº 29904, informar por
escrito si es que ha suscrito, firmado u otorgado la Declaración Jurada
– Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos, en donde se le consigna
como integrante del plantel técnico; la Planilla de Remuneraciones del
mes de noviembre de 1999, en la cual se le consigna como empleado de la
referida empresa; el Certificado de Habilidad extendido a su favor y el
Contrato de Locación de Servicios de fecha el 23 de diciembre de 1999;
Que,
el indicado profesional, mediante carta recepcionada el 01 de octubre de
2002, señala que la copia fotostática del contrato de locación de
servicios remitida para su verificación, presenta una firma burdamente
falsificada e ilegible que no es la que utiliza en sus actos profesionales
o personales; que, desconoce como se ha obtenido el Certificado de
Habilidad otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo
Departamental de Piura de fecha 16 de diciembre de 1999, toda vez que en
esa fecha no radicaba en la ciudad de Piura; que, en la copia fotostática
de planilla de sueldos del mes de noviembre de 1999, aparece su
nombre pero no su firma de haber recibido remuneración alguna; y que, en
la Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos,
aparece su nombre, datos personales y una firma que no es la que emplea en
sus actos profesionales; que, no ha trabajado ni pertenece al plantel técnico
de la empresa COMPAÑIA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., entre otros
argumentos;
Que,
con fecha 02 de octubre de 2002, se solicitó al Representante Legal de la
empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda. su correspondiente
descargo; recibiéndose el mismo con fecha 14 de octubre de 2002, en donde
manifiesta que solicitó los servicios de su asesor legal quien mediante
su asistente logró contactarse con el Ing. Filiberto Peralta Cruz que
hizo las coordinaciones para que el requerimiento sea tramitado por su cuñado
don Julio Coronel Morales, quien inicialmente manifestó que su
hermano el Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, estaba apto para
suscribir toda la documentación inherente al trámite. Refiere que no
tiene responsabilidad en razón que la persona de Julio Coronel Morales,
es la que exclusivamente se encargó de la tramitación, recepción, firma
y entrega de los documentos, entre otros argumentos;
Que,
de la compulsa de los hechos detectados y los argumentos esgrimidos por el
Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR
S.C.R.Ltda., se establece que no logra desvirtuar las irregularidades
anotadas, toda vez que le asiste presunta responsabilidad por proporcionar
información falsa en su condición de gerente general, a tenor de lo
preceptuado por el artículo 190º de la Ley Nº 26887 – Ley General de
Sociedades;
Que,
la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, acepta que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, respondan a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., aprobado por
Resolución de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE de fecha 11 de enero
de 2000, se aprecia que el Representante Legal de la misma suscribió el
formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Información
y Documentación, que corre a fojas 03, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía
las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en
dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le
invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como
la Entidad se encontraba facultada a iniciar las acciones legales a que
hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que,
al haberse comprobado que la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR
S.C.R.Ltda. acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico”
al Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, con CIP Nº 29904, conforme
es de verse a fojas 05, 09, 12, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 26; queda
evidenciado que se ha producido una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que ha incurrido la citada empresa,
con el objeto de acreditar la Capacidad
Técnica que exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro
Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar
con el Estado, aprobado mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE y
el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-PCM, requisito del cual carecía;
por lo que se infiere la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe
pública en
agravio del CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales
correspondientes contra don Indalecio Ramírez Quispe en calidad de
Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.R.Ltda., y
contra Filiberto Peralta Cruz, Julio Coronel Morales (ambos citados en el
descargo), Eduardo Yenque P. con DNI Nº 03845322 (representante de la
empresa en Lima) y Rafael Hernández Infanzón con DNI Nº 07693116
(empleado de la empresa), por su presumible participación en forma
conjunta en los hechos punibles detectados; de conformidad con lo previsto
por el Capítulo IV, Título II, Libro Primero del Código Penal, así
como la imposición de la multa respectiva; no pudiendo declararse la
nulidad por
haber caducado
a la fecha, la
vigencia del Certificado de Inscripción de la citada empresa;
Estando
a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, el numeral 22) del artículo 7º del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, el informe Nº 200-2001(GAJ), el informe
de la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica.
S E
R E S U E L V E:
Artículo
Primero.- Disponer el
inicio de las acciones legales correspondientes contra el Representante
Legal de la empresa COMPAÑÍA
CONTRUCTORA NAIR S.C.R.LTDA., las personas antes mencionadas y contra
todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio del
CONSUCODE, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo
Segundo.- Imponer a la
empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR
S.C.R.LTDA, la multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) vigente a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la
caja del CONSUCODE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución, caso contrario se hará efectiva en la vía coactiva.
Artículo
Tercero.- Devolver los
antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese
y Comuníquese.
RICARDO
SALAZAR CHAVEZ
PRESIDENTE
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