Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 184-2003-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 14 de julio de 2003 

V I S T O: 

Los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., con Registro Nº 5891, aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE de fecha 11 de enero de 2000, con RUC Nº 31663121, relacionada con el procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 20 de diciembre de 1999, don Indalecio Ramírez Quispe, Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda. solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras de su representada ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), la que fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE del 11 de enero de 2000, otorgándosele una Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON SETECIENTOS SETENTICINCO MIL NUEVOS SOLES (S/. 1’ 775,000.00) y expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 2511 de fecha 13 de enero de 2000, con vigencia hasta el 10 de enero de 2002, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que, la Gerencia de Registros dispuso iniciar la fiscalización posterior al plantel técnico presentado por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., por lo que con fecha 17 de junio de 2002, solicitó al Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, con CIP Nº 29904, informar por escrito si es que ha suscrito, firmado u otorgado la Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos, en donde se le consigna como integrante del plantel técnico; la Planilla de Remuneraciones del mes de noviembre de 1999, en la cual se le consigna como empleado de la referida empresa; el Certificado de Habilidad extendido a su favor y el Contrato de Locación de Servicios de fecha el 23 de diciembre de 1999;  

Que, el indicado profesional, mediante carta recepcionada el 01 de octubre de 2002, señala que la copia fotostática del contrato de locación de servicios remitida para su verificación, presenta una firma burdamente falsificada e ilegible que no es la que utiliza en sus actos profesionales o personales; que, desconoce como se ha obtenido el Certificado de Habilidad otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura de fecha 16 de diciembre de 1999, toda vez que en esa fecha no radicaba en la ciudad de Piura; que, en la copia fotostática de  planilla de sueldos del mes de noviembre de 1999, aparece su nombre pero no su firma de haber recibido remuneración alguna; y que, en la Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos, aparece su nombre, datos personales y una firma que no es la que emplea en sus actos profesionales; que, no ha trabajado ni pertenece al plantel técnico de la empresa COMPAÑIA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., entre otros argumentos; 

Que, con fecha 02 de octubre de 2002, se solicitó al Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda. su correspondiente descargo; recibiéndose el mismo con fecha 14 de octubre de 2002, en donde manifiesta que solicitó los servicios de su asesor legal quien mediante su asistente logró contactarse con el Ing. Filiberto Peralta Cruz que hizo las coordinaciones para que el requerimiento sea tramitado por su cuñado  don Julio Coronel Morales, quien inicialmente manifestó que su hermano el Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, estaba apto para suscribir toda la documentación inherente al trámite. Refiere que no tiene responsabilidad en razón que la persona de Julio Coronel Morales, es la que exclusivamente se encargó de la tramitación, recepción, firma y entrega de los documentos, entre otros argumentos; 

Que, de la compulsa de los hechos detectados y los argumentos esgrimidos por el Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., se establece que no logra desvirtuar las irregularidades anotadas, toda vez que le asiste presunta responsabilidad por proporcionar información falsa en su condición de gerente general, a tenor de lo preceptuado por el artículo 190º de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, acepta que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, respondan a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras de la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda., aprobado por Resolución de Gerencia Nº 0071-2000/RNC-CONSUCODE de fecha 11 de enero de 2000, se aprecia que el Representante Legal de la misma suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Información y Documentación, que corre a fojas 03, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha Declaración Jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como la Entidad se encontraba facultada a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, al haberse comprobado que la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.C.R.Ltda. acreditó indebidamente como “integrante de su plantel técnico” al Ingeniero Carlos Eduardo Coronel Morales, con CIP Nº 29904, conforme es de verse a fojas 05, 09, 12, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 26; queda evidenciado que se ha producido una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que ha incurrido la citada empresa,  con el objeto de acreditar la Capacidad Técnica que exigía el artículo 17º del Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, aprobado mediante Resolución Nº 039-2001-CONSUCODE/PRE y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-PCM, requisito del cual carecía; por lo que se infiere la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y  contra  la fe  pública  en  agravio del CONSUCODE, que dan lugar a iniciar las acciones legales correspondientes contra don Indalecio Ramírez Quispe en calidad de Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.R.Ltda., y contra Filiberto Peralta Cruz, Julio Coronel Morales (ambos citados en el descargo), Eduardo Yenque P. con DNI Nº 03845322 (representante de la empresa en Lima) y Rafael Hernández Infanzón con DNI Nº 07693116 (empleado de la empresa), por su presumible participación en forma conjunta en los hechos punibles detectados; de conformidad con lo previsto por el Capítulo IV, Título II, Libro Primero del Código Penal, así como la imposición de la multa respectiva; no pudiendo declararse la nulidad  por  haber  caducado  a  la fecha, la vigencia del Certificado de Inscripción de la citada empresa;  

Estando a lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 22) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, el informe Nº 200-2001(GAJ), el informe de la Gerencia de Registros y la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica.

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra el Representante Legal de la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.C.R.LTDA., las personas antes mencionadas y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio del CONSUCODE, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

Artículo Segundo.- Imponer a la empresa COMPAÑÍA CONTRUCTORA NAIR S.C.R.LTDA, la multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de pago, la misma que deberá ser abonada en la caja del CONSUCODE en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, caso contrario se hará efectiva en la vía coactiva. 

Artículo Tercero.- Devolver los antecedentes administrativos a la Gerencia de Registros para las anotaciones y fines de Ley.

 

Regístrese y Comuníquese.

       

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE