RESOLUCIÓN
DE GERENCIA Nº 1940-2002-RNC-CONSUCODE
Jesús
María, 04 de octubre de 2002
V
I S T
O el Recurso de Reconsideración presentado el 19.09.2002, por
la empresa PETROLERA MONTERRICO
S.A. contra la Resolución de Gerencia Nº 1689-2002-RNC-CONSUCODE del
22.08.2002; C
O N S
I D
E R A
N D
O: Que, mediante Resolución de Gerencia Nº 1689-2002-RNC-CONSUCODE del 22.08.2002 se dispuso modificar el primer párrafo de la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia N° 1745-2001/RNC-CONSUCODE del 21.09.2001, únicamente en el extremo que otorga la Capacidad de Máxima Contratación a la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A. que disminuye a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL NUEVOS SOLES (S/.24’800.000.00), dejar sin efecto legal el Certificado de Inscripción N° 1145 de fecha 26.09.2001 y emitir de oficio un nuevo Certificado de Inscripción con la nueva Capacidad Máxima de Contratación por el término de la vigencia del Certificado anterior, en razón que la mencionada empresa no poseía Capacidad Técnica suficiente, pues contaba con cuatro integrantes en su plantel técnico y no con cinco, profesionales tal como se requiere conforme a ley; Que, el 19.09.2002, la empresa dentro del plazo de ley, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia Nº 1689-2002-RNC-CONSUCODE del 22.08.2002, adecuándolo conforme a ley el 20.09.2002; manifestando que no podía comunicar a CONSUCODE la variación de su plantel técnico debido a que no tenía conocimiento de la supuesta renuncia del Ingeniero GIL FRANKLIN DIAZ AVILA, por no haber recibido ninguna comunicación formal del citado profesional, por tales hechos se decide incorporar como integrante del plantel técnico al Ingeniero Augusto Furugen Asato, cumpliendo con adjuntar la Declaración Jurada – Constancia de los Ingenieros y/o Arquitectos debidamente llenada y firmada por el profesional, Certificado de habilidad original y vigente, Contrato de Trabajo y Curriculum Vitae; Que, de las pruebas aportadas por la empresa recurrente en su Recurso de Reconsideración, en aplicación de los principios de Simplicidad, Celeridad y Eficacia Procesal y teniendo en consideración que el procedimiento administrativo privilegia la finalidad del acto sobre aquellos formalismos que no inciden en su validez, corresponde aceptar la acreditación del nuevo integrante del Plantel Técnico, por lo que el impugnativo planteado devendría en fundado; Que,
estando a lo dispuesto por el artículo 208º de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al Decreto Supremo N° 061-2001-PCM,
al artículo 47°, inciso 3), del Decreto Supremo N° 021-2001-PCM y a lo
informado por la Sub-Gerencia de Verificación Posterior; S E
R E S U E L V E:
Regístrese,
Comuníquese y Publíquese. IVAN
LA ROSA TONG Gerente de Registros |