LA NULIDAD EN LOS PROCESOS DE SELECCION

 

Muchas veces entre los usuarios que sustentan su Recurso de Revisión ante el Tribunal, o cuando la Entidad advierte vicios en los procesos de selección escuchamos emplear la palabra Nulidad.
Esta figura del campo del Derecho, la podemos definir como la declaración de la autoridad sobre la invalidez de un acto previamente realizado.

Dentro del Código Civil se establece la nulidad como la declaración de la inexistencia del acto jurídico viciado por dolo, por no respetar las normas legales, o por no contener una declaración válida de voluntad.

Dentro del marco de la contratación pública estatal se determinan de modo taxativo , en el artículo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las causales para declarar la Nulidad: Cuando el acto administrativo sea emitido por órgano incompetente, contravenga normas legales, contenga un imposible jurídico o prescinda de las normas de procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

Pero la pregunta es ¿quiénes pueden anular los actos administrativos al interior de un proceso de selección?

1.- LA ENTIDAD, puede declarar la nulidad a pedido de parte o de oficio, en este último caso, cuando detecta los supuestos antes descritos sin que medie impugnación alguna. La facultad de declarar la nulidad de oficio sólo se puede ejercer, en líneas generales, hasta antes de la suscripción del contrato, salvo que el postor ganador esté dentro de los impedimentos para contratar con el Estado establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado. Se debe acotar no obstante que esta facultad se perdería si el Tribunal se ha pronunciado por la validez del proceso en una Resolución, vale decir que la Entidad, en ese caso, ya no podría declarar la nulidad del proceso de selección.

2.- EL TRIBUNAL, cuando al conocer los casos sometidos a su consideración, encuentre que se ha incurrido en uno o varios de los supuestos antes descritos. Para esto no es necesario que el postor que impugna deduzca la nulidad, basta que el Tribunal detecte esos defectos para que deba declararla, como lo establece el artículo 57º antes mencionado.
Este aspecto tiene un trasfondo más profundo, y surge de la función del CONSUCODE como órgano rector de la contratación pública que tiene a su cargo la supervisión del cumplimiento de la Ley establecida en el primer inciso a) del artículo 59º de la Ley.
El objetivo de declarar la Nulidad es, básicamente, retrotraer el proceso hasta la etapa en que se configuró la causal de nulidad, a efecto de corregir el error en que se ha incurrido, para de esta manera garantizar que el proceso se ajuste a Derecho.

Debemos indicar que las causas por las que se declara la Nulidad tienen que estar expresadas de manera clara en los considerandos de la Resolución que declara la Nulidad a efectos de que la persona perjudicada, si quiere, pueda presentar los recursos impugnativos a que tiene derecho, debiendo tenerse en cuenta que en el caso del Tribunal la decisión agota la vía administrativa, y sólo puede ser impugnada en sede judicial.