“LA NULIDAD
EN LOS PROCESOS DE SELECCION”
Muchas veces entre los usuarios que sustentan su
Recurso de Revisión ante el Tribunal, o cuando la Entidad advierte vicios en
los procesos de selección escuchamos emplear la palabra Nulidad.
Esta figura del campo del Derecho, la podemos definir como la declaración de la
autoridad sobre la invalidez de un acto previamente realizado.
Dentro del Código Civil se establece la nulidad como la declaración de la
inexistencia del acto jurídico viciado por dolo, por no respetar las normas
legales, o por no contener una declaración válida de voluntad.
Dentro del marco de la contratación pública estatal se determinan de modo
taxativo , en el artículo 57º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, las causales para declarar la Nulidad: Cuando el acto administrativo sea
emitido por órgano incompetente, contravenga normas legales, contenga un
imposible jurídico o prescinda de las normas de procedimiento o de la forma
prescrita por la normatividad aplicable.
Pero la pregunta es ¿quiénes pueden anular los actos administrativos al
interior de un proceso de selección?
1.- LA ENTIDAD, puede declarar la nulidad a pedido de parte o de oficio,
en este último caso, cuando detecta los supuestos antes descritos sin que medie
impugnación alguna. La facultad de declarar la nulidad de oficio sólo se puede
ejercer, en líneas generales, hasta antes de la suscripción del contrato,
salvo que el postor ganador esté dentro de los impedimentos para contratar con
el Estado establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado. Se debe acotar no obstante que
esta facultad se perdería si el Tribunal se ha pronunciado por la validez del
proceso en una Resolución, vale decir que la Entidad, en ese caso, ya no podría
declarar la nulidad del proceso de selección.
2.- EL TRIBUNAL, cuando al conocer los casos sometidos a su consideración,
encuentre que se ha incurrido en uno o varios de los supuestos antes descritos.
Para esto no es necesario que el postor que impugna deduzca la nulidad, basta
que el Tribunal detecte esos defectos para que deba declararla, como lo
establece el artículo 57º antes mencionado.
Este aspecto tiene un trasfondo más profundo, y surge de la función del
CONSUCODE como órgano rector de la contratación pública que tiene a su cargo
la supervisión del cumplimiento de la Ley establecida en el primer inciso a)
del artículo 59º de la Ley.
El objetivo de declarar la Nulidad es, básicamente, retrotraer el proceso hasta
la etapa en que se configuró la causal de nulidad, a efecto de corregir el
error en que se ha incurrido, para de esta manera garantizar que el proceso se
ajuste a Derecho.
Debemos indicar que las causas por las que se declara la Nulidad tienen que
estar expresadas de manera clara en los considerandos de la Resolución que
declara la Nulidad a efectos de que la persona perjudicada, si quiere, pueda
presentar los recursos impugnativos a que tiene derecho, debiendo tenerse en
cuenta que en el caso del Tribunal la decisión agota la vía administrativa, y
sólo puede ser impugnada en sede judicial.
|