Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 016-2004/CONSUCODE/PRE Jesús María, 15 de enero del 2004 VISTO:
El
Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE) aprobado mediante Resolución Nº 242-2002-CONSUCODE/PRE,
publicada el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano; Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada mediante Resolución Nº 356-2003-CONSUCODE/PRE, publicada el 1 de enero de 2004; CONSIDERANDO: Que,
el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°
012-2001-PCM, establece que las controversias que surjan sobre la ejecución
o interpretación de los contratos celebrados con arreglo a dicha norma se
resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de conciliación
y arbitraje; Que,
el artículo 7 incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones
del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala
que es atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos
internos de los órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos
que le corresponda; Que,
resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del
Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE), a efectos de ordenar dicho texto normativo y facilitar
su conocimiento y manejo por parte de los usuarios; De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7°
numeral 22) del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y
contando con las visaciones de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y
de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE
RESUELVE: ARTÍCULO
1. Aprobar el Texto Único
Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje
del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto forma parte de la
presente Resolución. ARTÍCULO
2. La presente Resolución
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese y publíquese,
RICARDO SALAZAR CHAVEZ PRESIDENTE
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE)
ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE Artículo 1. Definición El Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado;
sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación,
arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos,
en las materias comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía
con sus principios rectores. Artículo 2. Estructura funcional Son funciones del SNCA-CONSUCODE:
La
Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas
necesarias para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE. Artículo 3. Principios rectores Los órganos que
componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:
Artículo 4. Sometimiento institucional La adopción que hagan
las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, como de
cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende
la organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE,
determina la aceptación y aplicación de las disposiciones de este
Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus órganos. El
texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser
promovido y difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier
medio que considere conveniente, es el siguiente: “Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del
presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez,
serán resueltos mediante arbitraje, bajo la organización y administración
de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del
CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento.” Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo
del SNCA-CONSUCODE, en cuyo caso procederá la conciliación en forma
simultánea al trámite de las actuaciones arbitrales, salvo que
expresamente las partes dispongan que se realice de manera previa. La cláusula
de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCA-CONSUCODE serán
aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE. Artículo 5. Estructura normativa La estructura normativa del
SNCA-CONSUCODE es la siguiente:
Artículo 6. Estructura orgánica Son
órganos del SNCA-CONSUCODE:
Artículo 7. Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo,
compuesto por un vocal
Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de
CONSUCODE, por un periodo de dos (2) años. En los casos en que sea
necesario, la Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales
suplentes. El cargo de vocal no es reelegible de manera consecutiva y podrá
ser retribuido económicamente. Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y
doctrina especializada que corresponde al marco normativo del
SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia profesional y, de
preferencia, académica. Artículo 8. Funciones El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las
siguientes atribuciones:
Artículo 9. Sesiones El Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria de
la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los
vocales, quienes contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario
(a), el (la) Secretario (a) Técnico (a) de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y
los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también participarán, con
voz pero sin voto. Las sesiones podrán
llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos,
electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y
garanticen la autenticidad de las decisiones, debiendo la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE consignar en actas las propuestas, deliberaciones y
decisiones adoptadas. Artículo 10. Decisiones e
Inhibiciones Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se
adoptan por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales
titulares, con la capacidad de voto dirimente del Presidente. Todos los vocales
participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que
se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme
este Reglamento y sometido a decisión del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentra obligado a inhibirse
mediante comunicación inmediata a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia
de CONSUCODE. Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante
los procedimientos sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser
comunicados a sus miembros, a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y a las
partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24 de este
Reglamento. En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones
que se establezcan en la Directiva correspondiente. Artículo 11. Renuncia de
los vocales Los vocales del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán renunciar al cargo por razones
justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de CONSUCODE proceder
a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el periodo del
renunciante. Articulo 12.
Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE La Secretaría del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y
administración de conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de
prevención, gestión y solución de conflictos y tiene las siguientes
funciones:
El (la) Secretario (a)
será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE. Artículo 13. Secretaría Técnica
de Conciliación La Secretaría Técnica
de Conciliación presta los servicios de administración y organización
de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora
con la Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le
corresponden. Artículo 14. Secretaría Técnica
de Arbitraje La Secretaría Técnica
de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de
arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales
y colabora con la Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones
que le corresponden. Artículo 15. Registro de
Neutrales El
Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los
conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos
establecidos en la Directiva correspondiente. La designación de
conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE recaerá en personas con inscripción
vigente y deberá hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa,
salvo los casos de especialidad. Los
conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no
formen parte del Registro de Neutrales, deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en este Reglamento y las que se dispongan en la
Directiva correspondiente. La
información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de
los neutrales será ordenada y clasificada
por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a disposición
de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar
la designación o elección que corresponda. La
incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar
en los cursos de especialización en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución
de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las
sanciones previstas en la Directiva correspondiente.
TÍTULO 2 REGLAS DE ARBITRAJE
CAPÍTULO 1:
GENERALIDADES
Artículo 16. Ámbito de aplicación El SNCA-CONSUCODE
opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para
organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo
5 de este Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el
convenio arbitral tipo, como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o
acuerdo complementario en el que se le encomiende al SNCA-CONSUCODE la
organización y administración del arbitraje. Siempre que medie
acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se
encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se
encuentren dentro del marco normativo del artículo 5 de este Reglamento,
incluso cuando el respectivo convenio arbitral no encomiende el arbitraje
a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una institución
arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE. En cualquier caso, la
organización y administración del arbitraje por los órganos del
SNCA-CONSUCODE determina siempre la aplicación de este Reglamento. Artículo 17. Competencia institucional
y arbitral El Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir de
manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje
en el SNCA-CONSUCODE, en los supuestos de oposición exclusiva a su
competencia institucional y en función al convenio arbitral suscrito
entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al mismo. Asimismo, los árbitros
se encuentran facultados para decidir acerca de su propia competencia,
incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia,
eficacia o validez del convenio arbitral o por no estar pactado el
arbitraje para resolver la materia controvertida. Artículo 18. Sede arbitral Para
los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del
arbitraje será el local institucional del CONSUCODE, donde deberán
presentarse los escritos de las partes y comunicaciones de los árbitros,
dentro del horario de atención de la institución y donde deberán
realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales. Para
los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será
la institución con la cual se hayan celebrado los convenios
correspondientes. Sin
perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer
de manera excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones
arbitrales, debiendo notificar a las partes
con la debida anticipación. La
Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios
electrónicos y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del
arbitraje, en la presentación de escritos, comunicaciones y documentos,
notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos y
para la realización de audiencias no presenciales o mediante
teleconferencia simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las
partes y de los árbitros y se cuente con el soporte técnico necesario,
para no perjudicar la igualdad de las partes en el arbitraje. Artículo 19. Idioma Las actuaciones arbitrales
escritas y orales se hacen en idioma español.
Toda actuación arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá
contar con traducción mediante servicios de traductor público
juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y automáticamente
se tendrá por desistida a la parte
interesada respecto de la misma. Los costos que irrogue la traducción serán
asumidos por la parte interesada. Artículo 20. Notificaciones Las
notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su
entrega personal, por correo certificado o servicio de mensajería, bajo
cargo, al destinatario en el lugar del domicilio señalado en el
contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser
el caso. Para
efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el
domicilio contractual, si es que no comunicó la variación de su
domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada deberá señalar el
nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también
notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce. Siempre
que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también
podrán hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos
que prevean su registro, en cuyo caso la notificación se tiene por
recibida el día de emisión,
de conformidad con el reporte electrónico correspondiente. Artículo 21. Plazos Los plazos previstos
en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr
desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día
de ese plazo es feriado oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente. La suspensión o prórroga
de plazos solamente será posible en las oportunidades establecidas en
este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa automáticamente
como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación
así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos
correspondientes. Los términos de la
distancia a nivel nacional que deberá observarse serán los establecidos
en la Directiva correspondiente. Artículo 22. Representación y
asesoramiento Las
partes podrán estar representadas o asesoradas
durante el arbitraje por personas de su elección, debidamente acreditadas
ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el Tribunal Arbitral. Artículo 23. Formularios La Secretaria del
SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos
formales que deben cumplir las actuaciones arbitrales a través de
formularios y formatos, los que serán de obligatorio cumplimiento para
las partes y los árbitros. Los
requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del
arbitraje y comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño
de letra en los escritos de las partes, la dimensión del papel, la
diagramación de los escritos y los formatos de las resoluciones. Artículo 24. Reserva Durante el transcurso
de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de
la Secretaría del SNCA-CONSUCODE así como los miembros del Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a
guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el
proceso arbitral. La obligación de
mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás
intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones
arbitrales, inclusive con posterioridad a la emisión del laudo. Una vez expedido el laudo, la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada
para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base
de los laudos expedidos y, en su caso, disponer
se publiquen extractos o la integridad de los mismos.
CAPITULO 2:
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 25.
Demanda arbitral La parte interesada en
iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de
la parte demandada. Para todos los
efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de
interposición de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE. La demanda arbitral debe cumplir
con los siguientes requisitos:
La demanda que no
cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE, debiendo la
parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de tres (03) días
de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda
será archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del
derecho de la parte demandante de volver a presentar con posterioridad una
nueva demanda. Artículo 26. Contestación de la
demanda Dentro del plazo de diez (10) días
de notificada la demanda por la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE la parte
demandada deberá presentar su contestación, la
que debe cumplir con los siguientes requisitos:
La contestación de
demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría
del SNCA-CONSUCODE, debiendo
la parte demandada subsanar las observaciones en el plazo de tres (03) días
de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la
contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los
supuestos del inciso e). Artículo 27. Reconvención y contestación La reconvención sólo
podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo observarse
los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento, en lo
que fuera pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá
presentarse dentro del plazo de diez (10) días de notificada la
reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, debiendo observar los
requisitos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento, en lo que
fuera pertinente. Artículo 28. Oposiciones al arbitraje Las oposiciones referidas
exclusivamente a la competencia institucional del SNCA-CONSUCODE, deberán
ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (05) días
de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte
demandante, para que en el plazo de cinco (05) días exprese lo que estime
conveniente a su derecho, luego de lo cual deberá ser resuelta por el
Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE dentro del plazo de
diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría General del
SNCA-CONSUCODE. En caso se declare
fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitrales se archiven
en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte
demandada contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la
demanda. Las oposiciones al
arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez
del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la
materia controvertida así como cualquier excepción a la competencia de
los árbitros, deberán formularse con la contestación de la demanda o
con la contestación a la reconvención. El Tribunal Arbitral
es competente para resolver las oposiciones al arbitraje,
como cuestión previa o al momento de expedir el laudo. Artículo 29. Impugnaciones a los medios
probatorios Las
impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la
contestación a la demanda o con la contestación a la reconvención, según
sea el caso. Los medios probatorios de la contestación podrán ser
impugnados dentro de los cinco (05) días de notificados, si no hubiere
reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la
reconvención podrán ser impugnados dentro de los cinco (05) días de
notificados. En
cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a
su derecho, dentro del plazo de cinco (05) días de notificada con las
impugnaciones. Las
impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la
Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en
el laudo, sin perjuicio de su actuación. Artículo 30. Formación y custodia del
expediente arbitral. La Secretaría del
SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del expediente
arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos. En caso de
descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y
custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones
correspondientes y bajo la supervisión de la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos, exigencias y sanciones
que se establezcan en la Directiva correspondiente.
CAPITULO 3:
EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 31. Calidad y número
de árbitros Los árbitros no
representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo
observar las reglas de ética correspondientes a los principios rectores
del SNCA-CONSUCODE. Los conflictos serán resueltos
por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre las
partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la
forma de composición del Tribunal Arbitral. Artículo 32. Composición del Tribunal
Arbitral Cuando se trate de Árbitro Único,
las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su designación en el plazo
de 05 (cinco) días contados a partir de la notificación de la contestación
a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros,
cada parte designará un árbitro en la demanda y contestación
respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez
al Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el convenio arbitral
disponga una composición diferente. La designación del
Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las
partes deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un
plazo no mayor de cinco (05) días de recibida la última aceptación del
cargo de parte de uno de los árbitros. Artículo 33. Designación
por el Colegio de Arbitraje Administrativo El Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
procederá a la designación del árbitro correspondiente, en caso
las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del Árbitro
Único, en el plazo señalado en el artículo 32
o cuando una de las partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro
en la demanda y contestación o cuando los árbitros designados por las
partes no cumplan con designar al Presidente del Tribunal Arbitral, en el
plazo señalado en el artículo 35. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al
Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE. Artículo 34. Comunicación a los árbitros
designados Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE
cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las
partes, sus representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia
controvertida, el monto total de la cuantía del conflicto y una liquidación
preliminar de honorarios, según la Tabla de Aranceles; también se pondrá
a disposición de los árbitros el contenido del expediente que se haya
formado. En la misma comunicación se
precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado proceda a
realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de
deber de declaración que deberá suscribir. Artículo 35.
Aceptación y deber de declaración Dentro de los cinco (05) días de comunicada la designación a los árbitros,
éstos deberán comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación
o inhibición al cargo o, de ser el caso, la información sobre
circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación. El deber de declaración
que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende: a) La declaración
bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las
partes y comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida
neutralidad e imparcialidad. b) La declaración,
bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la
capacidad profesional de atender el arbitraje, con el nivel de
especialización y dedicación requeridas, comprometiéndose a cumplir
diligentemente con el encargo, dentro de los plazos correspondientes. Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la
liquidación preliminar de honorarios emitida por la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes que tuvieran que hacerse
durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad con el
Título 3 de este Reglamento. Una vez aceptada la
designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro
las normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de
Arbitraje así como las sanciones establecidas en la Directiva
correspondiente. Artículo 36. Inhibición y dispensa Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Árbitro Único designado
por las partes, de árbitro designado por una de las partes o de
Presidente del Tribunal Arbitral designado por los árbitros, se les
otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un
plazo de cinco (05) días de comunicada la inhibición, para que designen
un nuevo árbitro. Tratándose de árbitro designado por el Colegio de
Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de
un nuevo árbitro. Si el árbitro revela
circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (05) días para
manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se produjera la dispensa,
el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(03) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para
designar al nuevo árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
precedente. Artículo 37. Recusación La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte
interesada, siempre que se trate de causal comprendida en el marco
normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando existan circunstancias que puedan
dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como co-árbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en
curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses así como la
participación como abogado en un arbitraje en curso o que haya sido
laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido árbitro el
abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE comunicará a las partes si los árbitros se encuentran
incursos en esta causal de acuerdo a la información institucional que
maneje. Las recusaciones deberán
formularse dentro de los cinco (05) días de haber sido notificadas las
partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en
que tomaron conocimiento de los hechos que configuran la causal
sobreviniente y siempre que no haya vencido la etapa probatoria, debiendo
sustentarse con las pruebas correspondientes y particularmente,
acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento
de la causal. Los árbitros tienen la obligación
de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora cualquier tipo
de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su
caso, deberán dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de
cinco (05) días de notificadas de esta circunstancia, de lo contrario se
procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo procedimiento
de su designación. Artículo 38. Trámite de la recusación La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro
recusado y de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días
expresen lo que estimen conveniente. El árbitro recusado puede formular
su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede convenir en
sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la
otra parte no conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE resolverá la recusación en forma
definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de diez (10) días
de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido
el plazo para hacerlo. Los principios
rectores establecidos en el artículo 3 de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio
para decidir al respecto. Artículo 39. Suspensión de las
actuaciones La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del
arbitraje, salvo por decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro
recusado; o, cuando se trate de Árbitro Único y a solicitud de parte,
por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE. El
levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro
en su cargo o producida su sustitución. Artículo 40. Sanciones pecuniarias Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en
montos iguales a CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un
equivalente al 100% de la tasa de administración que corresponde al
proceso arbitral, si la recusación suspendió las actuaciones arbitrales;
o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del
SNCA-CONSUCODE. El monto que corresponde a
CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que
deberán pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el
monto que corresponde a la otra parte deberá consignarse en el laudo a
solicitud de parte. Artículo 41. Sustitución de árbitro Un árbitro puede ser sustituido
en su cargo en los siguientes casos:
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro
sustituido deberá devolver a las partes todo o parte de lo percibido por
concepto de honorarios, según liquidación practicada por la Secretaría
General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que establezca
la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones. Cuando sea necesario
nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral, hasta
recomponer el Tribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste
decidirá a su entera discreción si habrán de repetirse o no
determinadas actuaciones arbitrales, previa opinión de las partes y
estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que
hubiere empezado a correr, de ser el caso.
CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
En las Audiencias sólo podrán
participar los árbitros, el secretario, las partes, sus representantes,
sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral está
facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en
el acta correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma. Toda Audiencia constará
en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros
magnéticos y/o fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las
actas para la actuación de determinados medios probatorios, debiendo los
costos ser sufragados por las partes en la forma que señale el Tribunal
Arbitral. Artículo 43. Citación a la
Audiencia de Instalación Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el
Tribunal Arbitral y efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de
este Reglamento, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE convocará a las partes
y a los árbitros a Audiencia para la instalación del Tribunal Arbitral y
para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44 de este Reglamento. A tales efectos,
las partes podrán presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta
un día antes de la realización de la Audiencia. La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la
Audiencia, sin embargo, si ambas partes dejan de asistir, la Secretaría
del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva Audiencia y si en esta oportunidad
no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones arbitrales,
debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la
liquidación de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este
Reglamento. Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de
todos los árbitros, si uno de los árbitros no asiste, la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una nueva Audiencia. Artículo 44. Audiencia de Instalación
y Determinación de Puntos Controvertidos En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus
cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la
decisión al momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos
controvertidos que deberán resolverse en el laudo, admitirán los medios
probatorios ofrecidos por las partes y se pronunciarán sobre la actuación
de los medios probatorios impugnados; dispondrán la actuación de medios
probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las
particularidades del conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la
o las materias controvertidas, ratificarán la liquidación de honorarios
efectuada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y, en documento separado,
fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales. En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al
arbitraje, dispondrán el archivo del proceso arbitral, debiendo la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación de los
gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento. Artículo 45. Audiencia de Pruebas La
Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo
que, a criterio del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de
audiencias especiales para la actuación de determinados medios
probatorios. Artículo 46.
Facultades probatorias de los árbitros Los árbitros dirigen
las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva la
admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos
efectos podrán:
Artículo 47.
Costos de los medios probatorios El costo que irrogue
la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó
su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio
de lo que se resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral. En el caso de medios
probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al
respecto en el laudo arbitral. Antes de proceder a la práctica de cualquier
medio probatorio de oficio, las partes deben abonar una provisión cuyo
importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes. Artículo 48. Alegatos e
Informes Orales Concluida
la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral
concederá a las partes un plazo de cinco (05) días para que presenten
sus alegatos escritos y las citará a una Audiencia de Informes Orales. Artículo 49. Plazo para
laudar Una vez presentados
los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el Tribunal
Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no
podrá exceder de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince
(15) días adicionales, salvo que por las circunstancias particulares del
caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE disponga
la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral. Artículo
50. Reglas complementarias El Tribunal Arbitral, en armonía con los
principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro del marco de este
Reglamento, se encuentra
facultado en todo momento para dictar las reglas que sean necesarias para
el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando porque el
proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe,
promoviendo además la economía procesal,
concentración, celeridad, inmediación y privacidad, posibilitando
en todo momento la adecuada defensa de las partes. Artículo 51. Conciliación dentro del
arbitraje El Tribunal Arbitral se encuentra
facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las
partes pueden pedir de común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda
mientras se lleve a cabo la conciliación. Si antes de la expedición del laudo las
partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral dictará una
resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado
la autoridad de cosa juzgada. Si lo solicitan ambas partes y los árbitros
lo aceptan, la conciliación constará en forma de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal. Si la conciliación es parcial, el Tribunal
Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en resolución, continuando
el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El laudo
arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial. En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
procederá a realizar las liquidaciones correspondientes conforme
al Título 3 de este Reglamento. Artículo 52. Rebeldía Si
una de las partes rehusa o se abstiene de
participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el proceso
arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar
el laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede
apersonarse en cualquier momento durante el
arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren. Si
una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver
los trámites que le corresponden o no hace valer sus derechos en la
oportunidad y dentro de los plazos previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros
continuarán con las actuaciones, sin que dicha omisión se considere como
una aceptación de las alegaciones
de la otra parte. Las absoluciones de los trámites
que se realicen en forma extemporánea podrán ser admitidas y apreciadas
por el Tribunal Arbitral a su entera discreción. Artículo 53. Medidas cautelares Una vez iniciado el
proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares
ante el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera
definitiva, debiendo ofrecer una contracautela para cubrir los daños y
costos que dicha medida cautelar pueda ocasionar. El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en
conocimiento de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días pueda manifestar lo
conveniente a su derecho. Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar
sin notificar a la parte afectada con la misma, cuando la parte
solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos
casos, podrá modificar o dejar sin efecto la medida cautelar una vez que
la parte afectada haya sido notificada y dentro de los cinco (05)
días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho. El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin
efecto las medidas cautelares que haya dictado así como las medidas
cautelares firmes dictadas por la autoridad judicial antes del inicio del
proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar sus propias medidas
cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública. Artículo 54. Desistimiento
y suspensión voluntaria En cualquier momento,
antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá
ser comunicado al Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE. En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los
gastos del arbitraje serán asumidos por éstas en iguales proporciones y
de conformidad con la liquidación que practique la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE conforme el Título
3 de este Reglamento. Artículo 55. Recurso de Reposición Contra las
resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del
recurso de reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (03)
días siguientes de notificada la resolución. El recurso deberá ponerse
en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres (03) días para que
exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, salvo que decida
resolverlo de plano dentro de los cinco (05) días siguientes a la
interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL El Tribunal Arbitral funcionará
con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de
determinadas actuaciones arbitrales. Todas las resoluciones
y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros.
En caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal
Arbitral. Los árbitros no
pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el
mismo que será notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo
necesariamente la estructura metodológica dispuesta en el artículo 58. Artículo 57. Condiciones
para laudar El Tribunal Arbitral podrá
proceder a laudar, siempre que considere que los
medios probatorios
actuados permiten la formación de criterio para resolver el
conflicto y en tanto que el laudo cumpla con los
requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo del
SNCA-CONSUCODE. Artículo 58. Contenido del laudo El laudo expedido por el Tribunal
Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
Artículo 59. Gastos del arbitraje y laudo El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos
arbitrales, atendiendo a lo pactado por las partes en el convenio
arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes. Los gastos arbitrales
comprenden los rubros detallados en el Artículo 66 así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante
el transcurso de las actuaciones arbitrales. Artículo 60. Depósito
y notificación del laudo Los árbitros deberán
depositar el laudo en la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, dentro del plazo
para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a
cinco (05) días a partir de su depósito. La falta de depósito
del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo
58, determina la aplicación de sanciones a los árbitros según la
Directiva correspondiente. Artículo 61. Corrección, integración
y aclaración del laudo Dentro del plazo de cinco (05) días de notificado el
laudo, las partes podrán pedir al Tribunal Arbitral la corrección,
integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal
Arbitral en el plazo de cinco (05) días de interpuestos. Los recursos de
integración y aclaración deberán ponerse en conocimiento de la otra
parte para que en un plazo de cinco (05) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los
diez (10) días siguientes. Las correcciones,
integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo. Artículo 62. Efectos y ejecución del
laudo. El laudo arbitral es definitivo e
inapelable y tiene el valor de cosa juzgada. Los árbitros se
encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la
parte interesada deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad
judicial correspondiente. En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente
y de acuerdo a la complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría
del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar unos honorarios adicionales para los árbitros
y para el SNCA-CONSUCODE. Artículo 63. Recurso de Anulación Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante
deberá acreditar la constitución de fianza bancaria en favor de la parte
vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte
vencida. La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el
Tribunal Arbitral la interposición de este recurso al día siguiente de
vencido el plazo para interponerlo, en caso contrario, éste podrá a
solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial
correspondiente deberá entregar la fianza bancaria constituida a la parte
vencedora, en caso contrario se devolverá la fianza
bancaria a la parte vencida. Artículo 64.
Conservación del expediente El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo
en los casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su
contenido con fines académicos así como de investigación y desarrollo. Los documentos
originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser
devueltos a las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas
notarialmente o por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACION Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo
65. Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una
Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la retribución económica
por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
La Tabla de Aranceles es aprobada
mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE y puede incluir en un
Apéndice el monto que corresponda por concepto de presentación de
solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de
copias certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes. Artículo
66. Gastos Arbitrales
Los gastos
arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos
administrativos del SNCA-CONSUCODE. Los tasas por
concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos
administrativos que se determinen mediante las liquidaciones
correspondientes. Los gastos derivados
de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están
incluidos en los gastos administrativos, de manera que deberán ser
asumidos directamente por las partes según lo dispuesto por el Tribunal
Arbitral. Artículo 67. Liquidación de Gastos Arbitrales La Secretaría del
SNCA-CONSUCODE, vencidos los plazos para la interposición de la demanda y
la contestación y en su caso, la reconvención y su contestación,
liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en
función al monto de la cuantía de la controversia y en aplicación de la
Tabla de Aranceles vigente a la fecha del inicio del proceso arbitral. Los gastos
arbitrales deberán ser pagados en proporciones iguales por las partes en
dos o más anticipos durante el transcurso de las actuaciones arbitrales,
según la oportunidad y forma que se señale en la liquidación
respectiva. El primer anticipo
de los honorarios y gastos administrativos deberá hacerse de manera
anterior a la convocatoria a la Audiencia de Instalación y Determinación
de Puntos Controvertidos. La Secretaría del
SNCA-CONSUCODE podrá fijar los honorarios de los árbitros y de los
gastos administrativos, en un monto superior o inferior al que resulte de
la aplicación de la Tabla de Aranceles, siempre que lo considere
necesario, en atención a las circunstancias particulares del caso y
cuando favorezca el desarrollo del proceso arbitral. En este caso, la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar la liquidación final
de los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos y
determinará la forma y oportunidad de pago correspondiente. Artículo 68. Liquidaciones especiales En los casos en los que no exista
una cuantía determinada, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE liquidará los
honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función a las
características particulares del caso y atendiendo a la complejidad de la
materia, los que deben ser pagados en proporciones iguales por las partes
en dos o más anticipos durante el transcurso de las actuaciones
arbitrales, según la oportunidad y forma que se señale en la liquidación
respectiva. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE
cuenta con atribuciones para realizar liquidaciones de los gastos
arbitrales por separado para las partes, en función de la calidad y cuantía
de las pretensiones reclamadas por cada una de ellas. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE
se encuentra también facultada para liquidar los gastos arbitrales en los
supuestos de los artículos 43, 44, 51 y 54 de este Reglamento, tomando en
cuenta el trabajo realizado hasta dichas fechas por los árbitros y los
gastos administrativos en los que se hubiera incurrido. Artículo 69. Reglas de Pago Las partes deberán pagar los
montos señalados en las liquidaciones en un plazo de diez (10) días de
notificados por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y durante el transcurso
de las actuaciones arbitrales. En el caso del primer anticipo, si
una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la
Secretaría no convocará a la Audiencia de Instalación y Determinación
de Puntos Controvertidos hasta que las partes cumplan con sus obligaciones
respectivas o la parte interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el
monto del anticipo que le corresponda a la otra parte, con cargo a los
gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos
intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, el
proceso continuará con las demandas o reconvenciones
respecto de las cuales los anticipos que corresponden han sido
cubiertos. En el caso de los demás
anticipos, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos
correspondientes, el Tribunal Arbitral ordenará la suspensión del
proceso hasta que la parte interesada en el desarrollo del arbitraje asuma
el monto que le corresponda a la otra parte, con cargo a los gastos que se
fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo que se
trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, la demanda o reconvención
que no haya sido cubierta con los anticipos que corresponden se considerará
retirada, sin perjuicio del derecho de la parte interesada de volver a
presentar con posterioridad una nueva demanda o reconvención en otro
proceso. Si transcurridos treinta (30) días
de vencido el plazo señalado en el primer párrafo, las partes no cumplen
con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, ordenará el archivo de las
actuaciones arbitrales, sin perjuicio de los alcances y efectos del
convenio arbitral. Artículo 70. Gastos de conciliación Los servicios de conciliación
comprenden los honorarios de conciliadores y los gastos administrativos
correspondientes que serán liquidados por la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE, conforme a la Tabla de Aranceles y que deberán ser
asumidos en proporciones iguales por las partes, en la forma, plazo y
oportunidad de pago que se determine. La parte interesada en la
conciliación podrá asumir el 100% de los honorarios del conciliador y
los gastos correspondientes. La falta de pago, en cualquiera de las formas
aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, determina que ésta se
abstenga de entregar la documentación que soliciten las partes, inclusive
el documento que acredite el acuerdo o las copias certificadas del mismo. Artículo 71. Pago por entidades públicas Las entidades públicas pagarán
directamente los gastos de conciliación y arbitraje de acuerdo a las
liquidaciones correspondientes que emita la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE. Artículo 72. Normas supletorias En caso de deficiencia o vacío
de las disposiciones del Título 2 del Reglamento, serán de aplicación sólo
el convenio arbitral suscrito entre las partes, las normas pertinentes
sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, la Ley General de
Arbitraje y, en última instancia, el Tribunal Arbitral resolverá en
forma definitiva del modo que considere apropiado Disposición Transitoria Cuando las partes
han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del
SNCA-CONSUCODE, se someten por ese solo hecho al Reglamento vigente a la
fecha de inicio del proceso arbitral, a menos que hayan acordado
expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del convenio
arbitral.
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