Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE

 ( SNCA - CONSUCODE )


 

Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 016-2004/CONSUCODE/PRE

Jesús María, 15 de enero del 2004

VISTO:    

El Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE) aprobado mediante Resolución Nº 242-2002-CONSUCODE/PRE, publicada el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano;  

Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada mediante Resolución Nº 356-2003-CONSUCODE/PRE, publicada el 1 de enero de 2004;

CONSIDERANDO:    

Que, el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, establece que las controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación de los contratos celebrados con arreglo a dicha norma se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de conciliación y arbitraje;  

Que, el artículo 7 incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala que es atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos internos de los órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos que le corresponda;  

Que, resulta necesario aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), a efectos de ordenar dicho texto normativo y facilitar su conocimiento y manejo por parte de los usuarios;  

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7° numeral 22) del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y contando con las visaciones de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;

SE  RESUELVE:  

ARTÍCULO 1. Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto forma parte de la presente Resolución.  

ARTÍCULO 2. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

 

Regístrese y publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ

PRESIDENTE

 

 

 

 


 

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL 

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE

(SNCA-CONSUCODE)

 

TÍTULO 1

ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE

Artículo 1. Definición

El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado; sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores.

Artículo 2. Estructura funcional  

Son funciones del SNCA-CONSUCODE:  

  1. Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.

  2. Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores, árbitros y peritos.

  3. Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y administre así como en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad nominadora.

  4. Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así como en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.

  5. Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.

  6. Realizar actividades de capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de conflictos.

  7. Procurar la difusión de la conciliación y el arbitraje como métodos apropiados de solución de conflictos.

  8. Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de solución de conflictos.

  9. Promover actividades de investigación y desarrollo sobre los métodos apropiados de solución de conflictos.

  10. Celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas y públicas para la difusión y desarrollo de los métodos apropiados de solución de conflictos.

  11. Proponer, a través de la Presidencia del CONSUCODE, ante el Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros, las propuestas de normas y modificatorias que considere convenientes, sobre los métodos apropiados de solución de conflictos en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.

  12. Procurar la descentralización de los servicios del SNCA-CONSUCODE en todo el territorio nacional utilizando medios como la celebración de convenios con instituciones privadas y públicas y mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE.

La Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas necesarias para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 3. Principios rectores

Los órganos que componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:  

  1. Que se preserve la independencia que caracteriza y es inherente a todo método de prevención, gestión y solución de conflictos.

  2. Que los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE, actúen con ética y transparencia en el ejercicio de sus funciones, siendo neutrales  e imparciales.

  3. Que las partes sean tratadas con igualdad en los procedimientos de conciliación y arbitraje por los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE.

  4. Que las decisiones se produzcan formando criterio de manera independiente, fundamentada y como resultado de la necesaria deliberación, conforme la naturaleza de cada método de prevención, gestión y solución de conflictos.  

Artículo 4. Sometimiento institucional  

La adopción que hagan las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, como de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende la organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE, determina la aceptación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus órganos.  

El texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser promovido y difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier medio que considere conveniente, es el siguiente:  

Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento.  

Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo del SNCA-CONSUCODE, en cuyo caso procederá la conciliación en forma simultánea al trámite de las actuaciones arbitrales, salvo que expresamente las partes dispongan que se realice de manera previa. La cláusula de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCA-CONSUCODE serán aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 5. Estructura normativa

La estructura normativa del SNCA-CONSUCODE es la siguiente:  

  1. La legislación especializada sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

  2. Las legislaciones especializadas sobre conciliación y arbitraje vigentes al momento de la aplicación de este Reglamento.

  3. Las Resoluciones y Directivas del CONSUCODE sobre la materia.

  4. El presente Reglamento.

  5. El convenio arbitral suscrito entre las partes.

Artículo 6. Estructura orgánica  

Son órganos del SNCA-CONSUCODE:

  1. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.

  2. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE.

    b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación.

    b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.  

Artículo 7. Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo  

El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo, compuesto por un  vocal Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de CONSUCODE, por un periodo de dos (2) años. En los casos en que sea necesario, la Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales suplentes. El cargo de vocal no es reelegible de manera consecutiva y podrá ser retribuido económicamente.  

Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y doctrina especializada que corresponde al marco normativo del SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia profesional y, de preferencia, académica.  

Artículo 8. Funciones  

El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las siguientes atribuciones:  

  1. Velar conforme su competencia por el cumplimiento de este Reglamento y demás directivas complementarias emitidas por la Presidencia de CONSUCODE, en los casos arbitrales que sean organizados y administrados conforme este Reglamento.

  2. Gestionar y promover la cooperación multisectorial para el desarrollo del SNCA-CONSUCODE.

  3. Aprobar la inscripción y exclusión de conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE y aplicar las sanciones correspondientes.

  4. Designar a los árbitros y resolver recusaciones en forma definitiva en los arbitrajes organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE y, a solicitud de parte, en los arbitrajes ad hoc así como determinar el monto de las sanciones pecuniarias según este Reglamento.

  5. Decidir de manera definitiva respecto de la co7mpetencia institucional del SNCA-CONSUCODE, según el convenio arbitral suscrito entre las partes.

  6. Pronunciarse, a solicitud de parte, sobre la interpretación de este Reglamento, en las disposiciones que no interfieran en la esfera de decisión de los árbitros.

  7. Disponer las delegaciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.

  8. Las demás que le asignen las normas y directivas correspondientes.  

Artículo 9. Sesiones  

El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los vocales, quienes contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario (a), el (la) Secretario (a) Técnico (a) de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también participarán, con voz pero sin voto.  

Las sesiones podrán llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos, electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad de las decisiones, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE consignar en actas las propuestas, deliberaciones y decisiones adoptadas.  

Artículo 10. Decisiones e Inhibiciones  

Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se adoptan por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales titulares, con la capacidad de voto dirimente del Presidente.  

Todos los vocales participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición  

El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme este Reglamento y sometido a decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentra obligado a inhibirse mediante comunicación inmediata a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia de CONSUCODE.  

Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante los procedimientos sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser comunicados a sus miembros, a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y a las partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24 de este Reglamento.  

En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.  

Artículo 11. Renuncia de los vocales  

Los vocales del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán renunciar al cargo por razones justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de CONSUCODE proceder a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el periodo del renunciante.  

Articulo 12.  Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y administración de conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de prevención, gestión y solución de conflictos y tiene las siguientes funciones:  

  1. Dirigir el SNCA-CONSUCODE para el logro de sus objetivos institucionales, en el marco de sus principios rectores.

  2. Representar al SNCA-CONSUCODE ante cualquier autoridad administrativa, política o judicial, cuando corresponda.

  3. Recibir y tramitar las solicitudes de conciliación y las demandas arbitrales de las partes y encargarse de las notificaciones y comunicaciones a las partes y a los árbitros.

  4. Aprobar y modificar los formatos necesarios y útiles para el desarrollo de los servicios de organización y administración de conciliaciones y arbitrajes.

  5. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE la aprobación de la Tabla de Aranceles a que se refiere el Título 3 de este Reglamento y facilitar su adecuada utilización y difusión.

  6. Designar a los conciliadores y decidir sobre la recusación de los mismos.

  7. Proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la designación de los árbitros en los casos correspondientes y emitir opinión interna en los casos de recusación de los mismos.

  8. Designar a los secretarios técnicos para que brinden asistencia y apoyo especializado en las conciliaciones y arbitrajes así como a secretarios (as) ad hoc, cuando las características especiales del caso lo exijan.

  9. Realizar las liquidaciones de los gastos de conciliación y gastos de arbitraje, en las oportunidades correspondientes y tomar decisiones en forma definitiva sobre formas de pago, reajustes y devoluciones.

  10. Recibir, ordenar, clasificar, evaluar y verificar las solicitudes de inscripción en el Registro de Neutrales y proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la incorporación y exclusión de sus miembros, teniendo en cuenta sus cualidades personales y profesionales.

  11. Llevar un compendio de actas de conciliación, convenios arbitrales, laudos arbitrales y resoluciones expedidas por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE en relación con los arbitrajes.

  12. Emitir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los procedimientos organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE, incluyendo las relativas a la acreditación de la vigencia de inscripción de los conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de Neutrales.

  13. Diseñar y supervisar los programas de difusión y capacitación correspondientes al SNCA-CONSUCODE.

  14. Promover la realización de investigaciones académicas sobre los métodos apropiados de solución de conflictos.

  15. Elaborar y sustentar ante la Presidencia del CONSUCODE el Informe y Presupuesto Anual sobre las actividades del SNCA-CONSUCODE.

  16. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE los proyectos normativos, las Directivas y acciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.

  17. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que le sean asignadas por la Presidencia del CONSUCODE.  

El (la) Secretario (a) será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE.  

Artículo 13. Secretaría Técnica de Conciliación  

La Secretaría Técnica de Conciliación presta los servicios de administración y organización de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora con la Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.  

Artículo 14. Secretaría Técnica de Arbitraje  

La Secretaría Técnica de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales y colabora con la Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.  

Artículo 15. Registro de Neutrales  

El Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente.  

La designación de conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE recaerá en personas con inscripción vigente y deberá hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa, salvo los casos de especialidad.  

Los conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no formen parte del Registro de Neutrales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento y las que se dispongan en la Directiva correspondiente.  

La información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de los neutrales será ordenada y clasificada  por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a disposición de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar la designación o elección que corresponda.  

La incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar en los cursos de especialización en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las sanciones previstas en la Directiva correspondiente.

 

 

 

TÍTULO 2

REGLAS DE ARBITRAJE

 

 

CAPÍTULO 1:  GENERALIDADES

Artículo 16. Ámbito de aplicación  

El SNCA-CONSUCODE opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo 5 de este Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el convenio arbitral tipo, como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario en el que se le encomiende al SNCA-CONSUCODE la organización y administración del arbitraje.  

Siempre que medie acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se encuentren dentro del marco normativo del artículo 5 de este Reglamento, incluso cuando el respectivo convenio arbitral no encomiende el arbitraje a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una institución arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE.  

En cualquier caso, la organización y administración del arbitraje por los órganos del SNCA-CONSUCODE determina siempre la aplicación de este Reglamento.  

Artículo 17. Competencia institucional y arbitral  

El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir de manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje en el SNCA-CONSUCODE, en los supuestos de oposición exclusiva a su competencia institucional y en función al convenio arbitral suscrito entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al mismo.  

Asimismo, los árbitros se encuentran facultados para decidir acerca de su propia competencia,  incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia, eficacia o validez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.  

Artículo 18. Sede arbitral  

Para los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del arbitraje será el local institucional del CONSUCODE, donde deberán presentarse los escritos de las partes y comunicaciones de los árbitros, dentro del horario de atención de la institución y donde deberán realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales.  

Para los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será la institución con la cual se hayan celebrado los convenios correspondientes.  

Sin perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer de manera excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones arbitrales, debiendo notificar a las partes con la debida anticipación.  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios electrónicos y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del arbitraje, en la presentación de escritos, comunicaciones y documentos, notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos y para la realización de audiencias no presenciales o mediante teleconferencia simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las partes y de los árbitros y se cuente con el soporte técnico necesario, para no perjudicar la igualdad de las partes en el arbitraje.  

Artículo 19. Idioma  

Las actuaciones arbitrales escritas y orales se hacen en idioma español. Toda actuación arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá contar con traducción mediante servicios de traductor público juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y automáticamente se tendrá por desistida a la  parte interesada respecto de la misma. Los costos que irrogue la traducción serán asumidos por la parte interesada.  

Artículo 20. Notificaciones  

Las notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su entrega personal, por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en el lugar del domicilio señalado en el  contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser el caso.  

Para efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el domicilio contractual, si es que no comunicó la variación de su domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada deberá señalar el nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce.  

Siempre que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también podrán hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos que prevean su registro, en cuyo caso la notificación se tiene por recibida  el día de emisión, de conformidad con el reporte electrónico correspondiente.  

Artículo 21. Plazos  

Los plazos previstos en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.  

La suspensión o prórroga de plazos solamente será posible en las oportunidades establecidas en este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa automáticamente como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos correspondientes.  

Los términos de la distancia a nivel nacional que deberá observarse serán los establecidos en la Directiva correspondiente.

Artículo 22. Representación y asesoramiento  

Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el arbitraje por personas de su elección, debidamente acreditadas ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el Tribunal Arbitral.  

Artículo 23. Formularios  

La Secretaria del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos formales que deben cumplir las actuaciones arbitrales a través de formularios y formatos, los que serán de obligatorio cumplimiento para las partes y los árbitros.  

Los requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del arbitraje y comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño de letra en los escritos de las partes, la dimensión del papel, la diagramación de los escritos y los formatos de las resoluciones.  

Artículo 24. Reserva  

Durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE así como los miembros del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral.  

La obligación de mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones arbitrales, inclusive con posterioridad a la emisión del laudo.  

Una vez expedido el laudo, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base de los laudos expedidos y, en su caso, disponer se publiquen extractos o la integridad de los mismos.  

 

CAPITULO 2:  DEMANDA Y CONTESTACIÓN

  

Artículo 25.  Demanda arbitral  

La parte interesada en iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de la parte demandada.  

Para todos los efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de interposición de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.  

La demanda arbitral debe cumplir con los siguientes requisitos:  

  1. Identificación precisa de las partes, calidad en la que intervienen y señalamiento del domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de ser el caso.

  2. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones planteadas.

  3. Ofrecimiento de los medios probatorios que sustentan las pretensiones planteadas.

  4. Precisión del monto de la cuantía de las pretensiones y la calidad en la que se reclama o declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.

  5. Referencia al convenio arbitral celebrado entre las partes.

  6. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Árbitro Único o precisión respecto de cualquier otra forma de designación.

  7. Copia del Acta de Conciliación parcial, de ser el caso.

  8. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.  

La demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,  debiendo la parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de tres (03) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda será archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del derecho de la parte demandante de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda.  

Artículo 26. Contestación de la demanda  

Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la demanda por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE  la parte demandada deberá presentar su contestación, la que debe cumplir con los siguientes requisitos:  

  1. Identificación de la parte, calidad en la que intervienen y señalamiento de domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de ser el caso.

  2. Posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la contestación de la demanda.

  3. Ofrecimiento de los medios probatorios que correspondan.

  4. Precisión del monto de la cuantía de la materia controvertida o declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.

  5. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Árbitro Único o precisión respecto de cualquier otra forma de designación.

  6. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.  

La contestación de demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,  debiendo la parte demandada subsanar las observaciones en el plazo de tres (03) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los supuestos del inciso e).  

Artículo 27. Reconvención y contestación  

La reconvención sólo podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo observarse los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento, en lo que fuera pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá presentarse dentro del plazo de diez (10) días de notificada la reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, debiendo observar los requisitos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento, en lo que fuera pertinente.  

Artículo 28. Oposiciones al arbitraje  

Las oposiciones referidas exclusivamente a la competencia institucional del SNCA-CONSUCODE, deberán ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (05) días de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte demandante, para que en el plazo de cinco (05) días exprese lo que estime conveniente a su derecho, luego de lo cual deberá ser resuelta por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE dentro del plazo de diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría General del SNCA-CONSUCODE.  

En caso se declare fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitrales se archiven en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte demandada contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la demanda.  

Las oposiciones al arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida así como cualquier excepción a la competencia de los árbitros, deberán formularse con la contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.  

El Tribunal Arbitral es competente para resolver las oposiciones al arbitraje, como cuestión previa o al momento de expedir el laudo.  

Artículo 29. Impugnaciones a los medios probatorios  

Las impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la contestación a la demanda o con la contestación a la reconvención, según sea el caso. Los medios probatorios de la contestación podrán ser impugnados dentro de los cinco (05) días de notificados, si no hubiere reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la reconvención podrán ser impugnados dentro de los cinco (05) días de notificados.  

En cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a su derecho, dentro del plazo de cinco (05) días de notificada con las impugnaciones.  

Las impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en el laudo, sin perjuicio de su actuación.  

Artículo 30. Formación y custodia del expediente arbitral.  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del expediente arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos.  

En caso de descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones correspondientes y bajo la supervisión de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos, exigencias y sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.  

 

CAPITULO 3:  EL TRIBUNAL ARBITRAL

 

Artículo 31. Calidad y número de árbitros  

Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.  

Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del Tribunal Arbitral.  

Artículo 32. Composición del Tribunal Arbitral  

Cuando se trate de Árbitro Único, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su designación en el plazo de 05 (cinco) días contados a partir de la notificación de la contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.  

Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el convenio arbitral disponga una composición diferente.  

La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco (05) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.  

Artículo 33. Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo  

El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE  procederá a la designación del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del Árbitro Único, en el plazo señalado en el artículo 32 o cuando una de las partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35. También procederá a la designación de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 34. Comunicación a los árbitros designados  

Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que se haya formado.  

En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de declaración que deberá suscribir.  

Artículo 35.  Aceptación y deber de declaración  

Dentro de los cinco (05) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación.  

El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo comprende:  

a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente, para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.  

b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas, comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos correspondientes.

Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad con el Título 3 de este Reglamento.  

Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.  

Artículo 36. Inhibición y dispensa  

Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Árbitro Único designado por las partes, de árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo de cinco (05) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro. Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE  se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.  

Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes tendrán un plazo de cinco (05) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres (03) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.  

Artículo 37. Recusación  

La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación como co-árbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la información institucional que maneje.  

Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (05) días de haber sido notificadas las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de la causal.  

Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (05) días de notificadas de esta circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo procedimiento de su designación.  

Artículo 38. Trámite de la recusación  

La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo para hacerlo.  

Los principios rectores establecidos en el artículo 3 de este Reglamento no configuran causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al respecto.  

Artículo 39. Suspensión de las actuaciones  

La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Árbitro Único y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.  El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o producida su sustitución.  

Artículo 40. Sanciones pecuniarias  

Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.  

El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.  

Artículo 41. Sustitución de árbitro  

Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:

  1. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.

  2. Por declararse fundada una recusación en su contra.

  3. Por renuncia expresa debidamente justificada.

  4. Por inasistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.

  5. Por fallecimiento.  

A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.  

Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral, hasta recomponer el Tribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su entera discreción si habrán de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere empezado a correr, de ser el caso.   

 

CAPITULO 4:  PROCESO ARBITRAL 

Artículo 42. Reglas generales para las Audiencias  

En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por el Tribunal Arbitral.  

El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.  

Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la forma que señale el Tribunal Arbitral.  

Artículo 43. Citación a la Audiencia de Instalación  

Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás aspectos previstos en el artículo 44 de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la Audiencia.  

La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.  

Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una nueva Audiencia.  

Artículo 44. Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos  

En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos,  resolverán sobre las oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y, en documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.  

En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.  

Artículo 45. Audiencia de Pruebas  

La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación de determinados medios probatorios.  

Artículo 46.  Facultades probatorias de los árbitros  

Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:  

  1. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.

  2. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.

  3. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.

  4. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo sobre la base de lo actuado.

  5. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se consideran adecuadamente informados.

  6. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral, respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.  

Artículo 47.  Costos de los medios probatorios  

El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.  

En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo arbitral.  

Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y gastos correspondientes.  

Artículo 48. Alegatos e Informes Orales  

Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las partes un plazo de cinco (05) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una Audiencia de Informes Orales.  

Artículo 49. Plazo para laudar  

Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.  

Artículo 50.  Reglas complementarias  

El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo además la economía procesal,  concentración, celeridad, inmediación y privacidad, posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.  

Artículo 51. Conciliación dentro del arbitraje  

El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en         cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.  

Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.  

Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.  

Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.  

En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE  procederá a realizar las liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento.  

Artículo 52. Rebeldía  

Si una de las partes rehusa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el estado en que se encuentren.  

Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las  alegaciones de la otra parte.  

Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.  

Artículo 53. Medidas cautelares  

Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda ocasionar.  

El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho. Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y dentro de los cinco (05) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.  

El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la fuerza pública.  

Artículo 54. Desistimiento y suspensión voluntaria  

En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.  

En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que practique la Secretaría del SNCA-CONSUCODE  conforme el Título 3 de este Reglamento.  

Artículo 55. Recurso de Reposición  

Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (03) días siguientes de notificada la resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres (03) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro de los cinco (05) días siguientes a la interposición del recurso.  

 

CAPITULO 5:  LAUDO ARBITRAL

Artículo 56. Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver  

El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas actuaciones arbitrales.  

Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.  

Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura metodológica dispuesta en el artículo 58.  

Artículo 57. Condiciones para laudar  

El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 58. Contenido del laudo  

El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:  

  1. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.

  2. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y defensas de las partes.

  3. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.  

Artículo 59. Gastos del arbitraje y laudo  

El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.  

Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el Artículo 66 así como cualquier multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.  

Artículo 60. Depósito y notificación del laudo  

Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, dentro del plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (05) días a partir de su depósito.  

La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58, determina la aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.  

Artículo 61. Corrección, integración y aclaración del laudo  

Dentro del plazo de cinco (05) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de cinco (05) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (05) días exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.  

Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral forman parte del laudo.  

Artículo 62. Efectos y ejecución del laudo.  

El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.  

Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.  

En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar unos honorarios adicionales para los árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 63. Recurso de Anulación  

Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida.  

La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.     

Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la fianza  bancaria a la parte vencida.  

Artículo 64.  Conservación del expediente  

El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos así como de investigación y desarrollo.  

Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.

 

 

 

TITULO 3

 

REGLAS DE ADMINISTRACION Y APLICACIÓN DE ARANCELES

  

Artículo 65. Tabla de Aranceles  

El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los siguientes cuatro rubros:  

  1. Honorarios de los conciliadores

  2. Honorarios de los árbitros

  3. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones

  4. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.  

La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.  

Artículo 66. Gastos Arbitrales  

Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos del SNCA-CONSUCODE.  

Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.  

Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según lo dispuesto por el Tribunal Arbitral.  

Artículo 67. Liquidación de Gastos Arbitrales  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE, vencidos los plazos para la interposición de la demanda y la contestación y en su caso, la reconvención y su contestación, liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función al monto de la cuantía de la controversia y en aplicación de la Tabla de Aranceles vigente a la fecha del inicio del proceso arbitral.  

Los gastos arbitrales deberán ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o más anticipos durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y forma que se señale en la liquidación respectiva.  El primer anticipo de los honorarios y gastos administrativos deberá hacerse de manera anterior a la convocatoria a la Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos.  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá fijar los honorarios de los árbitros y de los gastos administrativos, en un monto superior o inferior al que resulte de la aplicación de la Tabla de Aranceles, siempre que lo considere necesario, en atención a las circunstancias particulares del caso y cuando favorezca el desarrollo del proceso arbitral. En este caso, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar la liquidación final de los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos y determinará la forma y oportunidad de pago correspondiente.  

Artículo 68. Liquidaciones especiales  

En los casos en los que no exista una cuantía determinada, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función a las características particulares del caso y atendiendo a la complejidad de la materia, los que deben ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o más anticipos durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y forma que se señale en la liquidación respectiva.  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE cuenta con atribuciones para realizar liquidaciones de los gastos arbitrales por separado para las partes, en función de la calidad y cuantía de las pretensiones reclamadas por cada una de ellas.  

La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra también facultada para liquidar los gastos arbitrales en los supuestos de los artículos 43, 44, 51 y 54 de este Reglamento, tomando en cuenta el trabajo realizado hasta dichas fechas por los árbitros y los gastos administrativos en los que se hubiera incurrido.  

Artículo 69. Reglas de Pago

Las partes deberán pagar los montos señalados en las liquidaciones en un plazo de diez (10) días de notificados por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y durante el transcurso de las actuaciones arbitrales.

En el caso del primer anticipo, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría no convocará a la Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos hasta que las partes cumplan con sus obligaciones respectivas o la parte interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el monto del anticipo que le corresponda a la otra parte, con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, el proceso continuará con las demandas o reconvenciones  respecto de las cuales los anticipos que corresponden han sido cubiertos.  

En el caso de los demás anticipos, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos correspondientes, el Tribunal Arbitral ordenará la suspensión del proceso hasta que la parte interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el monto que le corresponda a la otra parte, con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, la demanda o reconvención que no haya sido cubierta con los anticipos que corresponden se considerará retirada, sin perjuicio del derecho de la parte interesada de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda o reconvención en otro proceso.  

Si transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el primer párrafo, las partes no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, ordenará el archivo de las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de los alcances y efectos del convenio arbitral.  

Artículo 70. Gastos de conciliación

Los servicios de conciliación comprenden los honorarios de conciliadores y los gastos administrativos correspondientes que serán liquidados por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, conforme a la Tabla de Aranceles y que deberán ser asumidos en proporciones iguales por las partes, en la forma, plazo y oportunidad de pago que se determine.  

La parte interesada en la conciliación podrá asumir el 100% de los honorarios del conciliador y los gastos correspondientes. La falta de pago, en cualquiera de las formas aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, determina que ésta se abstenga de entregar la documentación que soliciten las partes, inclusive el documento que acredite el acuerdo o las copias certificadas del mismo.  

Artículo 71. Pago por entidades públicas  

Las entidades públicas pagarán directamente los gastos de conciliación y arbitraje de acuerdo a las liquidaciones correspondientes que emita la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.  

Artículo 72. Normas supletorias  

En caso de deficiencia o vacío de las disposiciones del Título 2 del Reglamento, serán de aplicación sólo el convenio arbitral suscrito entre las partes, las normas pertinentes sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, la Ley General de Arbitraje y, en última instancia, el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado    

Disposición Transitoria  

Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del SNCA-CONSUCODE, se someten por ese solo hecho al Reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral.