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Decretos Supremos
Decreto Supremo N° 125 - 2002 - PCM
emitida el 04/12/2002.

PRECISAN ALCANCES DEL ARTÍCULO 6° DEL D.S. N° 048-2002-PCM, Y MODIFICAN EL ARTÍCULO 111° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO.

DECRETO SUPREMO

N° 125-2002-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:


Que, el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 125-2001, norma que establece compensación por ejercicio de funciones para el Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Ministros, Viceministros y Secretarios Generales, prohibió que dichos funcionarios perciban por el ejercicio de sus funciones, otros ingresos distintos a los indicados por dicho Decreto de Urgencia, cualesquiera sea la fuente y la forma de pago;

Que, mediante Decreto Supremo 048-2002-PCM se dictaron medidas complementarias al Decreto de Urgencia N° 126-2001, entre las que se precisaron los alcances de la prohibición establecida en el artículo 2° de esta última norma, señalando que no están incluidos en la prohibición, los seguros de vida y los seguros de salud contratados a favor de los funcionarios antes mencionados;

Que, el Glosario de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante “el Glosario”) señala los riesgos comprendidos en los ramos de seguros de vida y en los ramos de seguros generales;

Que, respecto a los ramos de seguros de vida, el Glosario establece que están comprendidos los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos que pueden afectar a la persona del asegurado en su existencia. Excluye expresamente en esta definición a los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia de asegurado;

Que, conforme se desprende de la norma antes citada, en el sistema de seguros peruano existen tres tipos de seguros relacionados con la integridad y existencia de la persona: los seguros de vida, los seguros de accidentes personales y los seguros de enfermedades. Éstos tienen por finalidad asegurar a las personas contra los riesgos que puedan afectar su integridad, salud y existencia;

Que, por consiguiente, cuando el artículo 6° Num. 2 del Decreto Supremo N° 048-2002-PCM hace referencia a seguros de salud, sin diferenciar si se refiere a los seguros de accidentes personales o seguros de enfermedades, debe entenderse que comprende a ambos, pues es evidente que la finalidad de ambos tipos de seguros está estrechamente relacionada con la salud del asegurado;

Que, en tal sentido se hace necesario precisar que el término “seguros de salud” que consigna el Decreto Supremo N° 048-2002-PCM comprende tanto a los seguros por accidentes personales como a los seguros por enfermedad;

Que, por otro lado, el artículo 111° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, modificado sucesivamente por los Decretos Supremos N°s 071-2001-PCM y 028-2001-PCM, define los servicios personalísimos, los mismos que para su contratación se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección;

Que, se ha determinado la necesidad de incluir expresamente en la clasificación de servicios personalísimos, la contratación de los servicios de seguros para los funcionarios comprendidos en el Decreto de Urgencia N° 126-2001, atendiendo a las características particulares que presentan dichos servicios;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 560, modificado por la Ley N° 27779, Ley N° 26702, Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, Decreto Supremo N° 013-2001-PCM modificado por los Decretos Supremos N°s 071-2001-PCM y 128-2001-PCM y Decreto Supremo N° 083-2002-PCM;

DECRETA:

Artículo 1°.- Entiéndase que cuando el artículo 6° Num 2 del Decreto Supremo N° 048-2002-PCM hace referencia a seguros de salud, se refiere tanto a los seguros de accidentes personales como a los seguros de enfermedades.

Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 111° del Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, que fuera adicionado por Decreto Supremo N° 071-2001-PCM, de la siguiente manera:

“Artículo 111°.- Servicios Personalísimos

De conformidad con el inciso h) del artículo 19° de la Ley, se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección, los contratos de locación de servicios celebrados con personas naturales o jurídicas cuando para dicha contratación se haya tenido en cuenta y como requisito esencial a la persona del locador, ya sea por su características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio.

Precísase que se encuentran expresamente incluidos en esta clasificación los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, así como los servicios de seguros de vida, de accidentes personales y enfermedades para los funcionarios comprendidos en el Decreto de Urgencia N° 126-2001 que prestan los Compañías de Seguros en atención a las características particulares que los distinguen.

La evaluación de las características o habilidades del locador deberá ser objetiva y se efectuará en función de la naturaleza de las prestaciones a su cargo.

Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente artículo no serán materia de subcontratación.



Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos.





RAÚL DIEZ CANSECO TERRY LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la República Presidente del Consejo de Ministros

Encargado del Despacho Presidencial

 
 
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