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Decretos de Urgencia
Decreto de Urgencia 064- 2000
MODIFICAN LA LEY DE PROMOCIÓN TEMPORAL DEL DESARROLLO PRODUCTIVO NACIONAL

 

MODIFICAN LA LEY DE PROMOCIÓN TEMPORAL DEL DESARROLLO PRODUCTIVO NACIONAL

 
DECRETO DE URGENCIA Nº 064-2000
(23.08.2000)
 
CONCORDANCIA:    D.S. Nº 003-2001-PCM
 
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
            CONSIDERANDO:
 
Que, mediante Ley Nº 27143, “Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional”, se estableció que para la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 26850, en los procesos de adquisición de bienes y para el otorgamiento de la buena pro, se debe agregar un 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por los postores de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia;
 
Que, resulta convenientemente ampliar la vigencia de la Ley Nº 27143, dictando así mismo otras disposiciones que faciliten la reactivación de los sectores productivos del país;
 
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
 
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
 
          DECRETA:
 
Artículo 1.- Objeto de la norma:
Modifíquese el Artículo Unico de la Ley Nº 27143, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo Unico.- Para la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 15% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
 
Artículo 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, llevarán a cabo evaluaciones trimestrales conjuntas respecto a los efectos y resultados de la aplicación del presente dispositivo legal.
 
Artículo 3.- Vigencia
Lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación, hasta el 30 de julio del 2001.(*)
 
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 083-2001 publicado el 12-07-2001, se prorroga hasta el 30-07-2002 la vigencia de este Decreto de Urgencia.
 
  Artículo 4.- Disposiciones en Suspenso
  Déjase en suspenso la aplicación de las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
 
  Artículo 5.- Refrendo
  El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de      Economía y Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
 
 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil.
 
            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI 
            Presidente Constitucional de la República
 
            FEDERICO SALAS GUEVARA S.
            Presidente del Consejo de Ministros
 
            CARLOS BOLOÑA BEHR
            Ministro de Economía y Finanzas
 
            GONZALO ROMERO DE LA PUENTE
            Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
 
 
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