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Decretos Supremos
Decreto Supremo Nº 030 - 1999 - PCM
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27143

PRECISAN Y REGULAN DISPOCICIONES DE APLICACION

 

DE LA LEY Nº 27143 EN LO REFERIDO A BIENES
ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
 
DECRETO SUPREMO

 

Nº 030-99-PCM

 
            EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
            CONSIDERANDO:
 
            Que, la Ley N7 27148, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, estableció que para la aplicación del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para el otorgamiento de la buena pro se agregará un 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por los postores de bienes elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia;
 
            Que, resulta necesario regular lo dispuesto en la Ley Nº27148, a fin de facilitar su aplicación y permitir un mejor cumplimiento de sus objetivos;
 
            De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
 
            Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
 
            DECRETA:
 
            Artículo 1º .- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
 
            Para efectos de lo establecido en la Ley Nº27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional, a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes:
 
            a) Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú.
            b) Los bienes comprendidos en los capítulos o posiciones de la NALADI que se indican en el Anexo 1 de la Resolución 78 de la ALADI o su equivalente en NANDINA, por el solo hecho de ser producidos en el Perú.
 
            A tales efectos se considerarán producidos en el Peru:
 
            - Los productos de los reinos minerales, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y pesca), extraídos, consechados o recolectados nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;
 
            - Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos de bandera peruana o arrendados por empresas legalmente establecidas en el Perú; y,
 
            - Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Perú por los que adquieran las forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).
 
            c) Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificación en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales.
 
            No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías y otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal.
 
            En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CIF de los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate.
 
            d) Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías.
 
            Para efecto de este artículo, el concepto de “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes.
 
            Artículo 2º .-CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA
 
            En la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM deberá manifestarse que los bienes ofrecidos han sido elaborados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo.
 
            Artículo 3º .- IMPUGNACIONES
 
            Para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional, las entidades del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones, en su caso, podrán requerir que, a costa del impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado, para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, según corresponda, emita una opinión técnica. Para estos efectos, el postor oferente del bien respecto del cual se emitirá la opinión técnica, deberá entregar a dicha persona o entidad opinante la   información que le sea requerida y, en general, cualquier facilidad para que ésta cumpla con el encargo.
 
            El costo de la opinión técnica deberá ser pagado por el impugnante al ser requerida dicha opinión. Si la resolución que se emita determina que el bien ofertado como nacional no cumple con los requisitos establecidos para tener esa condición, el postor oferente de ese bien quedará obligado a reembolsar al impugnante el costo de la opinión.
 
            En tanto se emita la referida opinión queda interrumpido el plazo para resolver el recurso.
 
            Artículo 4º .- SANCIONES A POSTORES DE BIENES
 
            La manifestación falsedad en la declaración jurada a que alude el Artículo 2º del presente Decreto Supremo, acarreará la interposición de las acciones penales que establece el Código Penal y la inhabilitación permanente del postor, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 52º de la Ley Nº 26850.
 
            Artículo 5º .- VIGENCIA
 
            El presente Decreto Supremo será de aplicación a los procedimientos de contrataciones y adquisiciones que se inicien a partir de su entrada en vigor, y regirá mientras se encuentre vigente la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Naciona.
 
            Artículo 6º .- REFRENDO
 
            El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
 
            Dado en la Cada de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
 
            ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
            Presidente Constitucional de la República
 
            VICTOR JOY WAY ROJAS
            Presidente del Consejo de Ministros y
            Ministro de Economía y Finanzas
 
            CESAR LUNA-VICTORIA LEON
            Ministro de Industria, Turismo, Integración

            Y Negociaciones Comerciales Internacionales

 

                                                                                                 

 
 
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