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ACUERDO Nº 006/2008.TC de 06.05.2008
PROCEDIMIENTO INTERNO A SEGUIR POR EL TRIBUNAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE SANCION.

 

 PROCEDIMIENTO INTERNO A SEGUIR POR EL TRIBUNAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE SANCION. 

 

 EN SESIÓN DE SALA PLENA DE FECHA 06.05.2008 EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO:

 

PROCEDIMIENTO INTERNO A SEGUIR POR EL TRIBUNAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE SANCION.

 

            ACUERDO ¹ 006 / 2008.TC de 06.05.2008

 

El señor Presidente del Tribunal, Sr. Carlos Augusto Salazar Romero, expresó su preocupación por la recargada carga procesal acumulada de procedimientos de aplicación de sanción pendientes de resolver por el Tribunal, muchos de los cuales tienen más de un año de antigüedad de haber sido iniciados. Asimismo, manifestó que dicha acumulación se ha debido, entre otras causas, al hecho que los expedientes de aplicación de sanción no tienen mayor plazo de tramitación y resolución que la fecha de prescripción de las respectivas infracciones, las cuales, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones vigente, prescriben a los tres años de cometidas, por lo que resulta pertinente establecer plazos para que el Tribunal emita un pronunciamiento en dichos procedimientos.

En este sentido, una de las principales funciones del Tribunal es la de imponer sanciones de inhabilitación, temporal o definitiva, para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] y el artículo 293 de su Reglamento, lo cual, además, se encuentra regulado en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE).

 

En esta misma línea, la potestad sancionadora en materia de contrataciones del Estado se encuentra establecida en el citado artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y reglamentada en el Título VI de su Reglamento, a cuyas disposiciones se aplican supletoriamente, en cuanto fuere pertinente, las normas del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que regula el Procedimiento Administrativo Sancionador.

 

En este orden de ideas, y a efectos de garantizar un debido procedimiento para las personas, naturales o jurídicas, que sean sometidos a un procedimiento administrativo sancionador, el artículo 299 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2] establece que el Tribunal, antes de imponer una sanción, notificará al respectivo proveedor, postor, contratista o experto independiente, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días (10) días siguientes de la notificación del inicio del procedimiento, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

 Sin embargo, además de lo indicado en el párrafo anterior, no existe regulación expresa en la normativa de contrataciones públicas ni en la norma supletoria, respecto de la manera cómo deben tramitarse los procedimientos de imposición de sanción ni los plazos para su resolución por parte del Tribunal, por lo que resulta necesario establecer una metodología que constituya el procedimiento interno al que se sujetará el Tribunal para la resolución de los expedientes de imposición de sanción, respetando el debido procedimiento administrativo, con el objeto de reforzar la potestad sancionadora del Tribunal frente a los actos de infracción de las normas de contratación estatal, así como para prevenir dilaciones en la resolución de los procedimientos sancionadores sustanciados ante el Tribunal.

 

Por lo expuesto, el Señor Presidente del Tribunal manifestó que resulta conveniente e importante fijar reglas internas de procedimiento bajo las cuales se tramite y resuelva los procedimientos sancionadores.

 

Visto y considerando lo manifestado por el señor Presidente, luego del análisis y debate correspondiente, el Tribunal, por unanimidad, ACORDÓ:

 

1.      Establecer el siguiente procedimiento interno para la resolución de los expedientes de imposición de sanción que conoce el Tribunal:

 

a)      Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer una sanción, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista o experto independiente, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

 

b)      Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

 

c)      La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los cuatro (4) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.

 

d)      En caso se deba emitir opinión respecto del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.

e)      Se podrá ampliar en un mes el plazo indicado en el literal c) y en quince días hábiles adicionales el plazo indicado en el literal d), respectivamente, en los siguientes casos:

 

1)     Cuando el supuesto infractor solicite el uso de la palabra y se señale, por haberlo solicitado tardíamente el administrado o por cuestiones de carga procesal, fecha de audiencia fuera de los cuatro meses que tiene la Sala para resolver el expediente.

2)     Cuando la Sala correspondiente solicite información y/o documentación adicional a las partes o terceros en el procedimiento, y dicha información y/o documentación no haya sido remitida al Tribunal dentro de los plazos que tiene la Sala para emitir su pronunciamiento.

f)        En cualquier caso, la Sala emitirá resolución, determinando la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a los cinco (5) meses de remitido el expediente a Sala; y, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo sancionador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente. Solamente podrá emitirse el pronunciamiento fuera de estos plazos máximos cuando medie una causa justificada que no permita resolver el expediente, lo cual deberá ser debidamente sustentado y motivado por el vocal ponente ante la Presidencia del Tribunal.

  g)      De no emitirse la resolución u opinión correspondiente dentro de los plazos establecidos en los literales numerales c), d) y f), respectivamente, la Sala correspondiente mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.

 

h)      En caso el procedimiento deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 301 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el plazo indicado en el literal c) del presente Acuerdo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a partir del acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la sentencia judicial o laudo arbitral que dé término al proceso.

.      Lo dispuesto en el presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del treinta y uno (31) de octubre de 2008, y será de aplicación para los expedientes de imposición de sanción generados a partir de dicha fecha, así como para los expedientes en trámite que aún no hayan sido remitidos a la Sala correspondiente del Tribunal a dicha fecha

Firmado: Salazar Romero; Mejía Cornejo; Isasi Berrospi; Cabieses López; Valdivia Huaringa; Yaya Luyo; Navas Rondón; Latorre Boza; Luna Milla; Rodríguez Buitrón; Zumaeta Giudichi.

 
 
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