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ACUERDO N° 006/2005 - 19.04.2005
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DEL HORARIO DE ATENCIÓN DE LAS ENTIDADES ESTABLECIDO POR LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

 

 

 CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DEL HORARIO DE ATENCIÓN DE LAS ENTIDADES ESTABLECIDO POR LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

 

El señor Presidente expresó que en la actualidad se viene observando que determinadas Entidades que son parte de los procedimientos administrativos que conoce este colegiado, han fijado límites, contrarios a ley, en el horario de atención a los usuarios, lo que genera dificultades e imposibilidad para realizar el debido diligenciamiento de las cédulas de notificación emitidas por este Tribunal; por lo tanto, se hace necesario que este órgano colegiado establezca criterios de observancia obligatoria, interpretando el sentido de la normativa de su competencia.

 

Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 800 de 30.12.95, referido al horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública , dispone la obligación de las entidades de la Administración Pública de establecer un horario de atención al público no menor de siete horas diarias.

 

Asimismo de conformidad con el inciso 1) del artículo 138 de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley No. 27444 de 21.03.2001-, son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

 

De lo expuesto se concluye que los horarios de atención de las entidades públicas para la realización de cualquier actuación, como el caso del diligenciamiento de las notificaciones, están regidos por reglas establecidas por ley, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho de petición de los ciudadanos y su consecuente tramitación, atenuando la discrecionalidad de la administración en este tema.

 

Sin embargo, se ha observado que algunas entidades públicas, han fijado un horario de atención inferior a las ocho horas, lo que constituye el recorte del derecho de los ciudadanos interesados y una inobservancia de las normas legales que regulan la materia.

 

Que, en el caso de la contratación pública, el establecimiento de horarios contrarios a las normas legales expresas genera problemas para el efectivo cumplimiento de actuaciones regidas por plazos perentorios, lo que no coadyuva al funcionamiento ágil y eficiente del sistema de adquisiciones públicas.

 

En consecuencia, considerando la situación expuesta, se hace necesario requerir a las entidades públicas, que adecuen en un plazo perentorio su horario de atención para la realización de las notificaciones de este colegiado.

 

Visto lo expuesto por el señor Presidente, el Tribunal, luego del debate correspondiente, por unanimidad, ACORDÓ:

 

PRIMERO.- Instar a las Entidades Públicas al efectivo cumplimiento de lo previsto en el inciso 1) del artículo 138 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley No. 27444-, que dispone que el horario de atención a los usuarios, para la realización de cualquier actuación, en asuntos relativos, entre otros, a la contratación pública, no puede ser inferior a las 08 horas diarias consecutivas.

 

SEGUNDO.- Establecer que las entidades públicas, para efectos de la recepción de documentos vinculados con actuaciones de los procesos de selección regulados por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deberán adoptar medidas para que en ningún caso sea rechazada la recepción de documentos que se presenten durante el horario mínimo establecido por ley, bajo responsabilidad.

 

TERCERO.- En los casos de las entidades que no efectúen la indicada adecuación en el plazo perentorio de 15 días contados desde la publicación del presente Acuerdo, este Tribunal considerará válida toda notificación efectuada entre las 9:00 y las 17.00 horas, con la sola constancia del notificador que acredite la falta de adecuación de la entidad infractora; sin perjuicio de poner en conocimiento de los hechos al órgano de control interno y la Contraloría General de la República.

 

Este acuerdo constituye criterio que sienta precedente de observancia obligatoria.

 

SS:

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Isasi Berrospi

Martínez Zamora

 

 

 

 

 

 

 
 
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