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ACUERDO N° 006/005 - 23.05.2003
EXIGENCIA PARA LOS CASOS DE CONSORCIO DE LAS FIRMAS DE LOS REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PARTES CONSORCIADAS EN LOS RECURSOS DE REVISION

 

 

 EXIGENCIA PARA LOS CASOS DE CONSORCIO DE LAS FIRMAS DE LOS REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PARTES CONSORCIADAS EN LOS RECURSOS DE REVISION

 

Acerca de la legalidad de los procedimientos el Presidente del Tribunal manifestó que el artículo 36° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley N° 27444- señala que las Entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de los procedimientos, requisitos y costos administrativos, cuando estén compendiados y sistematizados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado por cada Entidad. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente y realiza exigencias a los administrados fuera de estos casos. 

El Texto Unico de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE (TUPA vigente), aprobado por Decreto Supremo N° 127-2002-PCM con fecha 04.12.2002, literalmente establece entre los requisitos de admisibilidad para la interposición de los Recursos de Revisión que en el caso de actuación mediante representante, se deberá acreditar la representación y, en caso de Consorcios, dicho recurso deberá ser firmado por los representantes de cada una de las partes consorciadas.

 

El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013.2001.PCM, ha establecido en su artículo 173° los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Revisión, uno de ellos corresponde a la identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Asimismo, requiere la firma del impugnante o de su representante, si lo hubiere 

El artículo 37° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012.2001.PCM, establece que las partes del consorcio deberán designar en su Promesa de Consorcio un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores. 

La Directiva sobre disposiciones complementarias para la participación de postores en Consorcio en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Resolución N° 063-2003-CONSUCODE/PRE de fecha 27.02.2003, ha establecido que tanto la Propuesta Técnica y Económica como los recursos que prevé la ley, en su caso, deberán ser suscritos y rubricados por el o los representantes del consorcio; tales documentos comprometen a todos los integrantes del consorcio. 

La aplicación literal e independiente de lo establecido por el TUPA del CONSUCODE, al requerir en el caso de Consorcios la firma de cada una de las partes consorciadas para la interposición de los Recursos de Revisión, se contrapone a lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus normas complementarias, cuyo sentido es designar a un representante común, en caso de consorcio. 

Por tanto, es necesario que este Tribunal adopte un criterio uniforme al respecto, dando una interpretación a la norma establecida en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, acorde con los dispositivos establecidos por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normas complementarias. Para ello deberá aplicarse el artículo 39° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que dispone que solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios. Debiendo, para tal efecto, cada Entidad considerar como criterio, su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido. 

En este orden de ideas, el sentido e interpretación que debe darse a lo dispuesto por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, es que en el caso de Consorcios, para la presentación de Recursos de Revisión se exigirá la firma de los representantes de cada una de las partes consorciadas, sólo en los casos que no estuviese debidamente acreditado o designado en la promesa de consorcio o poder, el representante común de dicho consorcio, o cuando las facultades de éste estuviesen restringidas a determinados actos del proceso de selección, que no incluyan la presentación de recursos impugnativos. 

Vista la propuesta presentada por el Presidente, el Tribunal, luego del análisis y debate correspondiente, por unanimidad, ACORDO: Que, en la presentación de Recursos de Revisión el requerimiento de la firma de cada una de las partes consorciadas será exigida cuando no se haya designado ó acreditado debidamente la representación del apoderado ó representante común del Consorcio; cuando se haya designado a representantes por cada uno de los integrantes en el Consorcio, o cuando fluya de la promesa de consorcio o del poder correspondiente, una restricción de las facultades de dicho representante común, que no le permitan interponer recursos impugnatorios; de conformidad a lo prescrito en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. Firmado: Delgado Pozo, Beramendi Galdós, Cabieses López, Martínez Zamora, Rodríguez Ardiles, Wendorff Rodríguez.

 
 
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