Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 992/2007.TC-S1

Sumilla  :  El recurso de apelación será declarado improcedente cuando sea interpuesto contra las Bases del proceso de selección y/o su integración, conforme lo dispone el artículo 157 del Reglamento.

Lima, 31.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 31 de julio de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1490.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. contra las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0110-2007-CEPA/MPMN, convocada para la adquisición de sistema de control de asistencia; por un valor referencial ascendente a S/. 21,100.00 (Veintiún mil cien con 00/100 Nuevos Soles), bajo el sistema de suma alzada; y atendiendo a los siguientes: 

ANTECEDENTES: 

1.                  Mediante el respectivo registro en el SEACE, La Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, en adelante la Entidad, con fecha 04 de junio de 2007 procedió a efectuar la convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0110-2007-CEPA/MPMN, para la adquisición de sistema de control de asistencia; por un valor referencial ascendente a S/. 21,100.00 (Veintiún mil cien con 00/100 Nuevos Soles), bajo el sistema de suma alzada. 

2.                  El día 04 de junio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, participando en dicho acto los postores: I) D´TODO E.I.R.L., II) SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., III) COMERCIALIZADORA MERCANTIL DE TACNA E.I.R.L. y IV) OK COMPUTER E.I.RL. 

3.                  El 05 de Junio de 2007, se llevó a cabo el otorgamiento de la Buena Pro, registrándose en el SEACE el respectivo cuadro comparativo, en el que se indicó que la empresa OK COMPUTER E.I.RL. obtuvo la Buena Pro 

4.                  Con fecha 15 de junio de 2007, la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., en adelante el postor impugnante, presentó ante este Tribunal su recurso de apelación, en el que cuestiona los siguientes puntos: 

a.            Se declare la nulidad del presente proceso de selección y se retrotraiga hasta la etapa de elaboración de Bases debido a que en las Bases no se consignaron factores de evaluación.

b.            Caso contrario, solicita se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, retrotrayéndose el presente proceso a la etapa de evaluación de propuestas y se otorgue cien (100) puntos en la evaluación técnica a todos los postores, ya que todos superaron los requerimientos técnicos mínimos 

5.                  Mediante decreto de fecha 18 de junio de 2007 se admitió el recurso de apelación; por lo que se procedió a correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir en el plazo de tres (03) días, los antecedentes administrativos. 

6.                  Con Oficio N° 01273-2007-A/MPMN, el 06 de julio de 2007 la Entidad cumple con remitir la documentación requerida. 

7.                  El 11 de julio de 2007 se emite el decreto mediante el cual se remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.                  Es materia de este procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por el postor impugnante contra la no consignación de factores de evaluación en las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0110-2007-CEPA/MPMN, convocada para la adquisición de sistema de control de asistencia; por un valor referencial ascendente a S/. 21,100.00 (Veintiún mil cien con 00/100 Nuevos Soles), bajo el sistema de suma alzada. 

2.                  Conforme se observa de los antecedentes expuestos, el postor solicita que se declare la nulidad debido a que las Bases no han consignado factores de evaluación. De esta manera, fluye de los argumentos planteados por el apelante que el cuestionamiento de fondo de su recurso de apelación recae directamente las Bases del presente proceso de selección. 

3.                  En función de lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo regulado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM (en adelante la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento)

4.                  El numeral 2) del artículo 151[1] del Reglamento, establece que no resultan impugnables, entre otros, las Bases y/o su integración.

5.                  En relación a ello, el artículo 157[2] del Reglamento dispone que el recurso de apelación se declarará improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 151 del Reglamento. 

6.                  Asimismo, el numeral 5) del artículo 163 del Reglamento establece que el recurso de apelación devendrá en improcedente cuando incurra en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 157 del mismo cuerpo legal.

7.                  En ese sentido, de lo señalado precedentemente, se advierte que cuando los postores impugnen las Bases y/o su integración, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado deberá declarar improcedente el recurso de apelación presentado. 

8.                  Ahora bien, de la revisión del recurso interpuesto por el postor impugnante se aprecia que éste, cuestiona las Bases del presente proceso de selección; por lo que conforme a lo precisado en el párrafo anterior, corresponde que este Tribunal declare improcedente el presente recurso de apelación. 

9.                  Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que a pesar de que las Bases no han contemplado ningún factor de evaluación, dichas Bases, así como la actuación de la Entidad[3], no resultan contrarias a los principios de concurrencia e igualdad, que son los principios que dirigen los procesos de selección, y se encuentran plasmados en diversos artículos de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado; ya que se procedió a evaluar conforme a Ley las propuestas económicas de cada uno de los postores que se presentaron. 

10.             Asimismo, la afirmación del párrafo precedente también se sustenta en la aplicación del principio de eficacia contenido en  la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que también se condensa en el principio de conservación de los actos administrativos, además de los de celeridad, simplicidad y economía procesal[4].

11.             De otro lado, en el supuesto negado que este Tribunal hubiese accedido a la segunda pretensión del postor impugnante, es decir que se retrotraiga el presente proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas y se otorgue cien (100) puntos a todos los postores en la propuesta técnica, el orden de prelación no variaría. 

12.             De todo lo señalado precedentemente, el trasfondo del recurso planteado apunta a formular un cuestionamiento directo a las Bases del presente proceso de selección; por lo que, conforme a lo expuesto, el recurso deviene en improcedente en aplicación del numeral 2 del artículo 151 del Reglamento. 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[5], y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


 

[1] Artículo 151.- Actos y actuaciones no impugnables.- No son impugnables:

(…)

Las Bases del proceso de selección y/o su integración.

(…)

 

[2] Artículo 157.- Improcedencia del recurso de apelación.- El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:

(…)

2) Sea interpuesto contra alguno de los supuestos descritos en el Artículo 151°;

(…)

[3] Entiéndase como actuación de la Entidad a aquellos actos mediante los cuales se aprecia que se cumplió con los principios de concurrencia e igualdad, como por ejemplo:

a.        Notificar a Prompyme del presente proceso de selección, debido a que el monto convocado supera las cuatro UIT, conforme a lo indicado en el Comunicado Nº 003-2003(PRE) y el artículo 106 del Reglamento.

b.       Aceptó las propuestas de todos los postores que se presentaron (Cuatro) y procedió a su evaluación.

c.        La metodología de evaluación de propuestas se realizó únicamente en función de la calificación de las ofertas económicas (Conforme a lo indicado en el numeral 2 de los fundamentos del Informe Nº 285-2007-GAJ/MPMN de fecha 04 de julio de 2007, obrante o folios 120 de los antecedentes administrativos).

[4] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes

principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.  En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

[5] Modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2007

[6] Artículo 166.- Ejecución de la garantía.-

(…)

Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente, se procederá a ejecutar la garantía.

(…)  

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.     Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. contra las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0110-2007-CEPA/MPMN, convocada para la adquisición de sistema de control de asistencia. 

2.     EJECUTAR la garantía presentada por el Postor Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo indicado en el artículo 166 del Reglamento[6]. 

3.     Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad en  la presente controversia.

4.     Dar por agotada la vía administrativa. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.