Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 986/2007.TC-S1

Sumilla  :   De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponer sanción administrativa a los postores que no suscriban injustificadamente los contratos o no reciban la orden de compra o servicio emitida a su favor.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 9 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1849/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa Representaciones Retso S.A.C., por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato durante la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N.° 0027-2006-CE/MM convocada por la Municipalidad de Miraflores para el “Suministro de útiles de oficina”; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.      El 24 de octubre de 2006, la Municipalidad de Miraflores, en adelante la Entidad, otorgó la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N.° 0027-2006-CE/MM para el “Suministro de útiles de oficina” a la empresa Representaciones Retso S.A.C., en adelante la Empresa, por un monto total ascendente a S/. 91 324,10 Nuevos Soles. 

2.      Mediante Carta N.° 235-006-GLo/MM recibida el 26 de octubre de 2006, la Entidad comunicó a la empresa que había quedado consentido el otorgamiento de la buena pro, por lo que debía apersonarse a la Entidad dentro del plazo de 10 días hábiles a fin de suscribir el Contrato respectivo.   

3.      A través de la Carta № 244-2006-GLo/MM recibida el 15 de noviembre de 2006, la Entidad otorgó la buena pro al Postor que ocupó el segundo lugar (la empresa Tai Loy S.A.), debido a que la Empresa no se había presentado a suscribir el contrato      

4.      Mediante  Informe N.° 1424-2006-GLe/MM de fecha 12 de diciembre de 2006, la Gerencia Legal de la Entidad opinó que debía comunicarse al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los hechos señalados en los párrafos anteriores a fin de que inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Empresa, por no haber suscrito el contrato de manera injustificada, infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.   

5.      El 18 de diciembre de 2006, a través de la Carta N.° 257-2006-GLe/MM, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que la Empresa no se había presentado a suscribir el contrato dentro del plazo de diez días, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 203 del Reglamento dejó sin efecto la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, en dicha Carta adjuntó el Informe N.° 1424-2006-GLe/MM. 

6.       Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador en contra de la Empresa por su supuesta responsabilidad al no haber suscrito el contrato correspondiente.   

7.       Mediante Cédula de Notificación N.° 24623/2006.TC recibida el 5 de enero de 2007, el Tribunal requirió a la Empresa que cumpla con presentar sus descargos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos.         

8.     Mediante decreto de fecha 23 de enero de 2007, se remitió a la Sala Única del Tribunal el expediente a fin de que resuelva la procedencia de imposición de sanción en contra de la Empresa, sin que a dicha fecha ésta haya presentado sus descargos. 

FUNDAMENTOS: 

1.      El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra de la Empresa por su supuesta responsabilidad al no suscribir de manera injustificada el contrato correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa Presencial N.° 0027-2006-CE/MM, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, norma legal aplicable por haber estado vigente al momento de suscitarse los hechos.  

2.      El numeral 1 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato. 

3.       En primer lugar, debe tenerse presente que, a fin de que se imponga sanción administrativa en contra de la Empresa, se requiere previamente acreditar que la Entidad dentro de los cinco (05) días hábiles al consentimiento de la buena pro haya citado al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Reglamento.  En caso que el postor ganador de la buena pro no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa imputable.  

4.      A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir contrato, la Entidad remitió a la Empresa la Carta N.° 235-006-GLo/MM, a través de la cual le comunicó que debía apersonarse dentro de los próximos diez (10) días hábiles a la Entidad a fin de suscribir el contrato correspondiente. 

Asimismo, mediante Carta № 244-2006-GLo/MM recibida el 15 de noviembre de 2006, la Entidad decidió dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de la Empresa debido a que no se presentó en el plazo concedido a suscribir el contrato.   

Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado ha demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento.

5.    En segundo lugar, corresponde determinar si la Empresa es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente.   

7.      En el presente procedimiento sancionador la Empresa no se ha apersonado para presentar sus descargos, a pesar de que el 5 de enero de 2007 el Tribunal le requirió que cumpla con presentar sus descargos con el fin de ejercer su derecho de defensa. 

   8.      En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal[1] de que éste es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo y; considerando que en este procedimiento administrativo la Empresa no ha acreditado ninguna causa justificante de su dicho incumplimiento, o que éste haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado debe concluir que la decisión de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de la Empresa ha sido responsabilidad del mismo. 

9.      Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso debe imponerse sanción administrativa a la Empresa de conformidad con el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 

10.    En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la omisión injustificada por parte de la Empresa para suscribir el contrato, sin que éste haya demostrado en el presente procedimiento que la falta de suscripción respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor; condiciones del infractor, quien por su experiencia en la participación de procesos de selección debió haber previsto si estaba en la posibilidad de asumir las obligaciones derivadas del otorgamiento de la buena pro a su favor, entre ellas la suscripción del contrato respectivo; la intencionalidad del infractor, quien no se apersonó al presente procedimiento, lo cual evidencia una intencionalidad de no asumir las obligaciones contenidas en el Contrato y; la conducta procesal del infractor, quien no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción; este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Empresa dieciséis (16) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

  1. Imponer sanción administrativa a la empresa Representaciones Retso S.A.C., por el período de dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
  1. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.