Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 984/2007.TC-S1

Sumilla  :  De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponer sanción administrativa a los postores que no suscriban injustificadamente los contratos o no reciban la orden de compra o servicio emitida a su favor.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 400/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa PERFORMANCE SCHETTINI S.A.C., por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato derivado del Concurso Público Nº 004-2005/CE/MDA convocado por la Municipalidad Distrital de Ate para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo para la flota vehicular de la Municipalidad Distrital de Ate; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.       El 15 de diciembre de 2005,la Municipalidad Distrital de Ate, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público № 004-2005/CE/MDA para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo para la flota vehicular de la Municipalidad de Ate”, por un valor referencial total ascendente a S/. 224 257,00 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas- IGV, el mismo que constaba de cuatro (04) ítems. 

2.      Como resultado de dicho proceso de selección, el 16 de enero de 2006 se otorgó la buena pro del ítem № 03 “Servicio de mantenimiento preventivo para vehículos menores” a la empresa  PERFORMANCE SCHETTINI S.A.C., en adelante el Postor Adjudicatario. 

3.      Mediante Carta № 024-20006-SGA-GA/MDA, notificada al Postor Adjudicatario el 25 de enero de 2006, la Entidad le comunicó que la buena pro otorgada a su favor había quedado consentida el 23 de enero de 2006, por lo que debía apersonarse dentro de los próximos diez (10) días hábiles a la Entidad a fin de suscribir el contrato correspondiente.       

4.      Mediante Carta № 034-2006-SGA-GA/MDA, notificada al Postor Adjudicatario el 14 de febrero de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista que había incumplido con apersonarse dentro del plazo establecido por Ley para la suscripción del contrato, por lo que la Entidad procedería de conformidad con el numeral 2 del artículo 203 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento. 

5.      Mediante Carta № 016-2006-GA/MDA de fecha 24 de marzo de 2006, la Entidad comunicó al Tribunal que el Postor Adjudicatario había incurrido en la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 294 del Reglamento. 

6.      El 28 de abril de 2006 y el 08 de junio de 2006 el Tribunal requirió a la Entidad que remita los antecedentes administrativos correspondientes, requerimiento que venció el 15 de junio del mismo año, sin que la Entidad cumpliera con remitir lo solicitado. 

7.      Mediante decreto de fecha 19 de junio de 2006, se remitió el expediente a Sala Única del Tribunal a fin de que emita su pronunciamiento respecto de la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor Adjudicatario.   

8.      Mediante Acuerdo N.° 176/2006.TC-SU de fecha 16 de agosto de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor Adjudicatario, por supuesta responsabilidad en la no suscripción del contrato, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento.  

9.      El 7 de septiembre de 2006, mediante Cédula de Notificación N.° 15650/2006.TC, tal consta en el Acta de Diligencia de Entrega de Notificación, el Tribunal requirió al Postor Adjudicatario que presente sus descargos dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos.   

10.    Mediante Decreto de fecha 26 de septiembre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva, sin que a dicha fecha haya presentado sus descargos. 

   FUNDAMENTOS: 

1.       El numeral 1 del artículo 235 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.  

 2.      En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipificados en el artículo 294 del Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las Entidades dentro de sus respectivas atribuciones.  

3.      El presente caso está referido a la imputación efectuada en contra del Postor Adjudicatario por no suscribir de manera injustificada el contrato correspondiente al ítem  № 3 del Concurso Público № 004-2005/CE/MDA, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos mencionados. 

4.    El numeral 1 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato. 

5.       En primer lugar, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad dentro de los cinco (05) días hábiles al consentimiento de la buena pro haya citado al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del articulo 203 del Reglamento.  En caso que el postor ganador de la buena pro no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa imputable.  

A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir contrato, la Entidad ha remitido al Postor Adjudicatario la Carta № 024-20006-SGA-GA/MDA, notificada el 25 de enero de 2006, a través de la cual le comunicó que la buena pro otorgada a su favor había quedado consentida el 23 de enero de 2006, por lo que debía apersonarse dentro de los próximos diez (10) días. 

Asimismo, mediante Carta № 034-2006-SGA-GA/MDA, notificada al Postor Adjudicatario el 14 de febrero de 2006, la Entidad le comunicó que había procedido de conformidad con el numeral 2 del artículo 203 del Reglamento, debido a que no se presentó en el plazo concedido a suscribir el contrato.    

Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado ha demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Reglamento.  

6.      En segundo lugar, corresponde determinar si el Postor Adjudicatario es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente.  

7.      De acuerdo a la información que obra en autos, el Postor Adjudicatario no ha presentado a la Entidad documento alguno que explique las razones de la no suscripción del Contrato de manera injustificada. Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos, a pesar de que el día 7 de septiembre de 2006 el Tribunal le requirió presente sus descargos dentro del plazo de diez (10) días, con el fin de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. 

8.       En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal[1] de que éste es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo y; considerando que en este procedimiento administrativo el Postor Adjudicatario no ha acreditado ninguna causa justificante de  dicho incumplimiento, ni existe una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado debe concluir que la decisión de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Postor Adjudicatario ha sido responsabilidad de éste. 

 9.     Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 

10.     En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la omisión injustificada por parte del Postor Adjudicatario para suscribir el contrato, sin que éste haya demostrado en el presente procedimiento que la falta de suscripción respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor; condiciones del infractor, quien por su experiencia en la participación de procesos de selección debió haber previsto si estaba en la posibilidad de asumir las obligaciones derivadas del otorgamiento de la buena pro a su favor, entre ellas la suscripción del contrato respectivo; la intencionalidad del infractor, quien no ha efectuado respuesta alguna a las comunicaciones de la Entidad, lo cual ha denotado una escasa voluntad de suscribir el contrato y; la conducta procesal del infractor, quien no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Postor Adjudicatario dieciocho (18) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.          

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

  1. Imponer sanción administrativa a la empresa PERFORMANCE SCHETTINI S.A.C., por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
  1. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Rodríguez Buitrón.

Cabieses López.