Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 963/2007.TC-S1

Sumilla  :  No corresponde imponer sanción administrativa, toda vez que la Entidad no cumplió con observar el procedimiento para la suscripción del contrato, establecido en el artículo 203 del Reglamento.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 565/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada al Consorcio PROMANT S.R.L. – SERVICIOS GENERALES SMP – FONBIEPOL S.C.R.L., por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato durante la Adjudicación Directa Pública Nº 0002-2005-ONPE, convocada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para la contratación del servicio de limpieza; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.            El 16 de junio de 2005, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en adelante la Entidad, otorgó la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N.º 0002-2005-ONPE al Consorcio conformado por la empresas Profesionales en Mantenimiento S.R.L. y Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.C.R.L., en adelante el Consorcio, para la contratación del servicio de limpieza. 

2.            El 1 de julio de 2006, la Entidad notificó al Consorcio, vía fax, la Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE con el consentimiento del otorgamiento de la buena pro y el requerimiento de la presentación de la documentación para la suscripción del contrato. 

3.            El 4 de julio de 2005, la Entidad notificó personalmente al Consorcio la Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE. 

4.            El 18 de julio de 2005, el Consorcio remitió a la Entidad una serie de documentos para suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, entre estos no se encontraba la garantía de fiel cumplimiento ni la garantía adicional por el diferencial de la propuesta. 

5.            El 19 de julio de 2005, el Consorcio remitió la garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el diferencial de la propuesta, indicando que por error involuntario no las habían adjuntado el día anterior. 

6.            Mediante Carta N.º 077-2006-GAF/ONPE notificada el 22 de julio de 2005, la Entidad comunicó al Consorcio la perdida de la buena pro, por haber presentado la documentación completa fuera del plazo establecido en el inciso 2 del artículo 203 del Reglamento. 

7.            El 27 de abril de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, aplicación de sanción para el Consorcio por no suscribir injustificadamente el contrato habiendo resultado ganador de la buena pro. 

8.            El 28 de abril de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio y le otorgó el plazo de 10 días para que presente sus descargos. 

9.            El 26 de mayo de 2006, la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.C.R.L. presentó sus descargos y alegó lo siguiente: 

a.      La Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE no indicaba fecha , hora ni lugar para la suscripción del contrato.  

b.      La Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE comunicó el consentimiento de la buena pro 6 días después de haberse producido este hecho. 

10.        El 12 de julio de 2006, la empresa Profesionales en Mantenimiento S.R.L. presentó sus descargos en los mimos términos que la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.C.R.L. 

   FUNDAMENTOS: 

1.            El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se decretó a consecuencia de la supuesta comisión, por parte del Consorcio, de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento[1], norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 

2.           La causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento es atribuible a aquel postor que, habiendo sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, se niegue u omita suscribir el contrato, sea porque no se presente para dicho propósito en la fecha correspondiente, o sea que no cumpla con presentar los documentos indispensables para tal fin. 

3.           De conformidad con los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que dicha infracción se configure debe acreditarse que la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el artículo 203 del Reglamento (análisis de forma) y, de haberse efectivamente seguido tal procedimiento, verificar que la omisión de suscripción se debió a causa no imputable al postor y sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, en cuyo caso se le podrá eximir de sanción (análisis sustancial).   

4.           El artículo 203 del Reglamento establece que dentro de los cinco días siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador y otorgarle un plazo de diez días, dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Si el postor no se presentara dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.  

5.           El procedimiento antes anotado resulta de observancia obligatoria para todas las Entidades, de modo que si el Tribunal advirtiera que la Entidad no cumplió con seguirlo, deberá declarar que no existe mérito para la imposición de sanción y ordenar el archivamiento del Expediente. 

6.            Conforme se advierte de los antecedentes que obran en el Expediente, la Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE mediante la cual la Entidad citó al Consorcio para la suscripción del contrato, fue notificada personalmente el 4 de julio de 2005 sin fijar fecha ni plazo alguno para la suscripción del contrato. 

7.            De acuerdo con lo expuesto, la Entidad no cumplió con observar el procedimiento establecido por el Reglamento a fin de suscribir el contrato, razón por la cual no corresponde sancionar al Consorcio por la  causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del mencionado cuerpo legal. 

8.            Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE fue notificada fuera del plazo indicado por el inciso 1 del artículo 203 del Reglamento. En efecto, el inciso 3 del artículo citado dispone que cuando la Entidad no cumpla con citar al ganador de la buena pro dentro del plazo establecido, el postor podrá requerirla para su suscripción, dándole un plazo no mayor de 10 días.

9.            De ello se desprende, que es potestad del ganador de la buena pro otorgar el plazo adicional a la Entidad para suscribir el contrato o no hacerlo y no estar obligado a firmar éste, por lo que la Entidad a la fecha de la notificación de la Carta N.º 133-2006-SGL-GAF/ONPE no estaba en condiciones de exigir la suscripción del respectivo contrato, por lo que de acuerdo al análisis realizado, este Tribunal concluye que no se ha configurado en el presente caso la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Postor en los hechos imputados. 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

1) No mantengan su oferta hasta el otorgamiento de la Buena Pro y, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato; no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitido a su favor.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.            Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Consorcio conformado por las empresas Profesionales en Mantenimiento S.R.L. y Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.C.R.L., por las razones expuestas en la fundamentación.

 

2.            Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Rodríguez Buitrón.

Cabieses López.