Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 966/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto en sesión de fecha 18 de julio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1614.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la Sra. Arelí Cruz de Morales, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante la Licitación Pública N.° 002-2006/EP/UO 0804, convocada por la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERIA REFORZADA DEL EJERCITO DEL PERÚ – MINISTERIO DE DEFENSA,  para la adquisición de alimentos para personas y animales , y atendiendo a los siguientes:     

ANTECEDENTES: 

1.     Con fecha 08 de setiembre de 2006, la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERIA REFORZADA DEL EJERCITO DEL PERÚ – MINISTERIO DE DEFENSA, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública N.° 002-2006/EP/UO 0804, para la adquisición de alimentos para personas y animales, por un valor referencial de S/. 6 210 979.62 nuevos soles.

 

2.      El 13 de octubre de 2006, los participantes en el proceso de selección, entre ellos la Sra. Arelí Cruz de Morales, en adelante el Postor, presentó su propuesta respecto del ítem N.º 21: Pescado Fresco, por un valor referencial de S/. 404, 094.58 Nuevos Soles.

 

3.      El 07 de noviembre de  2006, la Sra. Dilcia Regalado Cueva, en adelante la denunciante, participante en el proceso de selección antes mencionado, formuló denuncia penal contra el Postor, por  delito Contra la Fe Pública por presentar documentación falsa como parte de su expediente técnico. Los documentos cuestionados consisten en los siguientes:

 

                                I.      Facturas Nros 143, 145,146, 156 y 164 emitidas por la comerciante de Productos Hidrobiológicos Areli Cruz de Morales, a nombre del Mercado Mayorista de Pescado con R.U.C. N.º 20174738085, con dirección en la Av. Industrial - Trujillo.

                              II.      Factura N.º 144, emitida por la comerciante de Productos Hidrobiológicos Areli Cruz de Morales, a nombre del Mercado Mayorista de Pescado con R.U.C. N.º 20271407263, con dirección en el Terminal Pesquero Santa Rosa.

 

4.      Al tomar conocimiento de estos hechos, el Comité Especial verificó en la página web de la Superintendencia de Administración Tributaria los hechos cuestionados, constatando que la razón social indicadas en las facturas y el número de Registro Único de Contribuyentes (R.U.C) señalado, no coincidía con la información proporcionada en el portal de la institución consultada; puesto que, el numero de R.U.C. señalado en las facturas Nros 143, 145,146,156 y 164 pertenece al Concejo Distrital Víctor Larco Herrera y el indicado en la factura N.º 144 pertenece a la Empresa de Comercio Mayorista de Productos H¡drobiologicos S.A.

 

5.      Con escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, la Municipalidad Víctor Larco Herrera informó a la denunciante que de la revisión a sus registros, no se ha realizado pagos a la Sra. Areli Cruz de Morales, toda vez que el giro de su Entidad no contempla la compra de bienes, en virtud a ello,  concluyó que los documentos cuestionados son falsos.

 

6.      El 13 de noviembre de 2006, la Entidad comunicó los hechos expuestos al Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

7.     Con Decreto de fecha 16 de noviembre de 2006, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, copia completa de los antecedentes administrativos.

 

8.      Mediante Decreto de fecha 26 de diciembre de 2006, en virtud al incumplimiento de la Entidad, se le reiteró a fin que cumpla con remitir la información solicitada.

 

9.     Con Oficio N.º 349/1ra Brig. inf. Rfzda de fecha 03 de enero de 2007, la Entidad cumplió con remitir la información requerida, y en virtud a ello, mediante Decreto de fecha 08 de enero de 2007 se dispuso el inició del procedimiento administrativo sancionador contra la Sra. Arelí Cruz de Morales, por presentación de documentos falsos o inexactos durante la Licitación Pública N.° 002-2006/EP/UO 0804, otorgándosele el plazo de diez días para la presentación de sus descargos.

 

10.     Con Oficio N.º 017/1ra Brig. inf. Rfzda de fecha 09 de febrero de 2007, la Entidad reiteró la remisión completa de los antecedentes solicitados.

 

11.    Mediante Escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el Postor cumplió con presentar sus descargos en los siguientes términos:

 

                                I.      Los documentos cuestionados no fueron presentados como parte de la propuesta técnica, pues las fotocopias de las referidas facturas, emitidas en original por el propio postor, fueron retiradas oportunamente del expediente original de la propuesta técnica. Sin embargo, las fotocopias de las facturas no fueron  separadas de la propuesta mencionada.

                              II.      Esta situación no fue concretada, pues al revisar el contenido de la propuesta técnica, se pudo verificar que el original no contaba con la documentación en cuestión, ni con la foliación completa ni correlativa.

                            III.      Los documentos presuntamente adulterados, fueron retirados del original del expediente técnico porque las operaciones comerciales que indicaban dichas facturas no se lograron concretar, por tal motivo fueron anuladas.

                            IV.      Debe considerarse que, no se advierte en la conducta del Postor la intencionalidad de verse favorecido ilícitamente, asimismo, reconoció el hecho realizado y buscó corregirlo retirándolo de su propuesta original. Adicionalmente señaló no haber ocasionado perjuicio económico ni de otro tipo a la Entidad.

 

12.    Con Decreto de fecha 28 de marzo de 2007, se le otorgó el plazo de dos días para que acredite el pago de la tasa respectiva para la presentación de sus descargos.

 

13.    Mediante Decreto de fecha 24 de abril de 2007, no habiendo cumplido el Postor con lo requerido, vista la razón de Secretaría, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal,  reconformada por Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007,  para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN: 

1.   El presente caso está referido a la imputación formulada contra la Sra. Arelí Cruz de Morales por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Licitación Pública N.° 002-2006/EP/UO 0804, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294[1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.  

2.   Para la configuración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 

En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación de los  siguientes documentos:

                                I.      Facturas Nros 143, 145,146, 156 y 164 emitidas por la comerciante de Productos Hidrobiológicos Areli Cruz de Morales, a nombre del Mercado Mayorista de Pescado con R.U.C. N.º 20174738085, con dirección en la Av. Industrial - Trujillo.

                              II.      Factura N.º 144, emitida por la comerciante de Productos Hidrobiológicos Areli Cruz de Morales, a nombre del Mercado Mayorista de Pescado con R.U.C. N.º 20271407263, con dirección en el Terminal Pesquero Santa Rosa.

3.   Sobre el particular, la Entidad procedió a la verificación de los datos consignados en las facturas cuestionadas, remitiéndose a la información obrante en el portal virtual de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al realizar la constatación de dicha información, se advirtió que el numero de Registro Único de Contribuyentes (R.U.C) obrantes en dichas facturas, no correspondía con la razón social consignada en cada documento, puesto que, las facturas Nros 143, 145,146, 156 y 164 emitidas a nombre del Mercado Mayorista de Pescado, consignan el  R.U.C. N.º 20174738085, y en la información obtenida mediante el portal consultado, le corresponde ese número al Concejo Distrital Víctor  Larco Herrera[2]. Situación similar sucedió al verificar los datos consignados en el Factura N.º 144, emitida a nombre del Mercado Mayorista de Pescado indicando el R.U.C. N.º 20271407263, siendo que este código de contribuyente pertenece a la Empresa de Comercio Mayorista de Productos H¡drobiologicos S.A.[3] 

4.   Adicionalmente a ello, mediante Carta de fecha 03 de noviembre de 2006, la Municipalidad Víctor Larco Herrera informó a la denunciante que no han realizado pagos a la Sra. Araceli Cruz de Morales, concluyendo que los documentos cuestionados son falsos. 

5.   Ejerciendo su derecho de defensa el Postor cumplió con presentar sus descargos correspondientes, en los cuales indicó que las facturas materia de cuestionamiento, fueron debidamente retiradas de la propuesta técnica por no haberse concretado las operaciones comerciales, sin embargo, no fueron separadas de la copia de la Propuesta presentada. Al respecto, es necesario señalar que toda la documentación remitida por los postores durante un proceso de selección, ya sea en documentos originales o en copias xerográficas, sirven para evaluar o calificar la oferta presentada, siendo completa responsabilidad del postor velar por la veracidad de la documentación  que se adjunte. En tal sentido, la información remitida en copias de la documentación, tiene la misma validez que el documento original, pues existe la presunción que reflejan de manera exacta su contenido, y de la evaluación de cualquiera de estas se puede calificar la propuesta ofertada por cualquiera de los postores. Es por estas razones que el argumento presentado en los descargos de la Sra. Arelí Cruz de Morales, no genera justificación que la exima de sanción, pues se ha demostrado en el presente caso, que ha quedado desvirtuado el principio de Presunción de Veracidad[4], al haberse  corroborado la discrepancia del contenido de las facturas con lo realmente consignado por el Servicio de Administración Tributaria y adicionalmente  a ello, la causal invocada se configura de manera objetiva con la sola presentación del documento falso, hecho que ha sido demostrado y admitido por el Postor. 

6.   Teniendo cuenta las consideraciones expuestas, se ha comprobado que el Postor ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 

7.  En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.  

8.   Al respecto, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la infracción; la conducta procesal del infractor, y los sendos documentos apócrifos presentados como parte de la propuesta técnica, con la finalidad de acreditar indebidamente experiencia y mayor  servicios prestados, para acceder a un mayor puntaje dentro del factor de evaluación denominado Experiencia del Postor; el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia; asimismo, se ha tomado en cuenta la conducta procesal del infractor, quien ha reconocido su responsabilidad, y la materialización del daño ocasionado a la Entidad, el cual surge con la sola presentación de los documentos falsos, adicionalmente a ello, un hecho imposible de soslayar es la falta de antecedentes de la empresa antes mencionada, en lo que respecta a haber sido inhabilitada anteriormente en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 

9.   Asimismo, se tiene en consideración el “principio de razonabilidad”[5]  que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir. 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que:

(…)

9) Presenten documentos falsos o con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”.

[2] Documento obrante a fojas 25 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 27 del expediente administrativo.

 

[4] Principio de Presunción de veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[5] Principio de Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

 

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.   SANCIONAR a la Sra. Arelí Cruz de Morales con ocho (08) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 

2.   Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.