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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 988/2007.TC-S2
Lima, 31.JULIO.2007 Visto en sesión de fecha 27 de julio de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1430/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por Premium Soft S.A. contra la Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED, con ocasión del Concurso Público Nº 003-2007/ED/UE-029, convocado por la Unidad Ejecutora 029 del Ministerio de Educación, con el objeto de contratar el servicio de filtrado de contenidos web para el Proyecto Huascarán, oídos los informes orales realizados en la Audiencia Pública convocada para el 17 de julio de 2007; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de febrero de 2007, la Unidad Ejecutora 029 del Ministerio de Educación, en lo sucesivo La Entidad, convocó el Concurso Público Nº 003-2007/ED/UE-029, con el objeto de contratar el servicio de filtrado de contenidos web para el Proyecto Huascarán, por un valor referencial total de S/. 275 370,94. 2. El 7 de mayo de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas. En dicho acto, el Comité Especial determinó que las ofertas presentadas por Cosapi Data S.A. y Premium Soft S.A. se encontraban completas y sujetas a evaluación posterior. No obstante ello, el representante de Cosapi Data S.A. dejó asentada en el acta su disconformidad con la admisión de la propuesta de Premiun Soft S.A. al no haber acompañado carta de representación a favor de su representante legal, con lo que, arguye, estaría incumpliendo el numeral 5.1.3 de las Bases integradas. 3. El 11 de mayo de 2007, realizó el acto de otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual el Comité Especial comunicó a la empresa Premium Soft S.A. la descalificación de su propuesta por no haber presentado la carta de presentación de su representante legal al momento de la entrega de su oferta. El puntaje total asignado a la única propuesta admitida se representa en el cuadro que a continuación se detalla:
4. El 23 de mayo de 2007, Premium Soft S.A., en lo sucesivo Premium, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta según los siguientes argumentos: (i) El artículo 122 del Reglamento prevé que las personas jurídicas concurran a los actos públicos representadas por sus representantes legales o voluntarios (apoderados). En ese sentido, señala, la exigencia de presentar carta poder simple es exigible tan solo respecto de los apoderados designados para dicho acto, toda vez que cuando los representantes legales concurren su representación es inherente al cargo que ostentan. Consecuentemente, concluye, la exigencia de una carta poder a su Gerente General constituye un requisito arbitrario que vulnera la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, y las leyes societarias. (ii) Asimismo, sostiene, no puede soslayarse que incluyó en su propuesta una declaración jurada en la cual cumplió con indicar que su representante legal es el señor Genderson Grandez Torres, por lo que la exigencia de otro documento con la misma información resultaba innecesaria. (iii) El Comité Especial admitió la oferta de Premium en el acto de presentación de propuestas, decisión que no podía ser modificada con posterioridad por dicho órgano. (iv) El ganador de la buena pro debió ser descalificado por presentar gran parte de la documentación sustentatoria del cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos en inglés, contraviniendo lo dispuesto en las Bases y en el artículo 119 del Reglamento. (v) La tecnología empleada por Cosapi Data S.A. no les permite filtrar el mp3 camuflado ni trabaja en base a inteligencia artificial, conforme requieren las Bases, motivo por el cual su propuesta debió ser descalificada. 5. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED de fecha 1 de junio de 2007, publicada en el SEACE el día 5 del mismo mes y año, La Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Premium toda vez que, señala, el numeral 4.3 de las Bases exigió la presentación obligatoria de una carta de presentación y declaración jurada de datos del postor, según Anexo Nº 02, requisito que no habría sido cumplido por la impugnante. 6. El 11 de junio de 2007, Premium interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED, solicitando se revoque la descalificación de su propuesta. Como fundamento de su recurso Premium reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. 7. El 12 de junio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por Premium, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes. 8. El 21 de junio de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados. 9. Mediante decreto de 2 de julio de 2007, se tuvo por apersonado a Cosapi Data S.A., en lo sucesivo Cosapi, en calidad de tercero legitimado. 10. El 17 de julio de 2007, se realizó la Audiencia Pública correspondiente, oportunidad en la cual los representantes de Premium y La Entidad efectuaron sus respectivos informes. 11. El 17 de julio de 2007, se solicitó información adicional a La Entidad. 12. El 18 de julio de 2007, La Entidad remitió el Informe Nº 019-2007-UI-DIC/PH emitido por el Director de Informática y Comunicaciones del Proyecto Huascarán. 13. El 20 de julio de 2007, La Entidad remitió la información adicional solicitada. 14. El 23 de julio de 2007, se declaró el expediente expedito para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por Premium contra la Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto respecto de la descalificación de su propuesta técnica en el Concurso Público Nº 003-2007/ED/UE-029, con el objeto de contratar el servicio de filtrado de contenidos web para el Proyecto Huascarán. 2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos planteados por Premium pueden resumirse en los siguientes términos: (i) Determinar si la propuesta técnica de Premium fue indebidamente descalificada por el Comité Especial. (ii) Determinar si la propuesta técnica de Cosapi incumple lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento respecto a la presentación de documentos en idioma extranjero. (iii) Determinar si la propuesta técnica de Cosapi cumple las especificaciones técnicas contenidas en las Bases integradas. 3. Con relación al primer asunto controvertido, es preciso indicar que con fecha 7 de mayo de 2007 en el acto público de presentación de propuestas[1] se procedió a llamar a los participantes en el orden que se inscribieron a fin que hagan entrega de sus propuestas. Una vez revisadas las ofertas de los postores Cosapi y Premium, el Comité Especial determinó que ellas se encontraban completas y sujetas a evaluación técnica. Acto seguido, el señor Miguel Ángel Carmen Rodríguez, representante de Cosapi según carta de presentación alcanzada, dejó asentado en el acta que el postor Premium habría incumplido el numeral 5.1.3 de las Bases integradas al no haber acompañado carta de presentación a favor de su representante legal. En respuesta a ello, el señor Gerderson Miguel Grandez Torres, gerente general de Premium, manifestó que su representada cumplió con acompañar sus poderes inscritos en los Registros Públicos, como figura en su oferta técnica, así como su Documento Nacional de identidad, por lo que la observación formulada por Cosapi no debe ser considerada. Con ocasión del acto de otorgamiento de la buena pro, realizado el 11 de mayo de 2007, el Comité Especial comunicó a los postores la descalificación de Premium por no haber acompañado la carta de presentación de su representante legal en el momento de la entrega de su propuesta, documento obligatorio según el numeral 4.3.1 de las Bases integradas, cuya omisión determina su descalificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 123 del Reglamento. En ese estado, el representante legal de Premium solicitó que su propuesta quede en custodia notarial, reservándose el derecho de interponer recurso de apelación respecto de su descalificación. 4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 del Reglamento las personas naturales concurren personalmente o a través de su representante debidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple. Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado acreditado con carta poder simple. Nótese que el citado artículo establece de manera clara la formalidad que debe cumplir el representante de una persona jurídica que acude como participante en un proceso de selección. La exigencia de mayores requisitos implicaría la imposición de requerimientos adicionales a los contemplados por el Reglamento y a la postre un obstáculo para la mayor concurrencia de postores. Asimismo, es necesario advertir que las actuaciones de las Entidades en el marco de los procesos de selección deben seguir los lineamientos y criterios contenidos en la Ley y el Reglamento en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, razón por la cual la presentación de una carta simple que los acredite como tales sólo podrá ser exigible respecto de los apoderados designados por las personas jurídicas que concurran al proceso, más no respecto de sus representantes legales, los cuales ostentan la representación de la persona jurídica por el sólo mérito de su nombramiento. Lo expuesto se sustenta en el artículo 122 del Reglamento y en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887. 5. En el caso materia de autos, Premium concurrió al acto público de presentación de propuestas representado por el señor Gerderson Miguel Grandez Torres, quien ostenta el cargo de Gerente General de dicha sociedad, según se encuentra registrado en la Partida Nº 11304975 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos- Zona Registral Nº IX. Sede Lima, y cuya representación legal se presume conocida por todos, conforme al artículo 2012 del Código Civil. De lo expuesto, se advierte que Premium concurrió al acto de presentación de propuestas bajo análisis a través de su representante legal, el cual se identificó con su Documento Nacional de Identidad. Por tanto, este Colegiado concluye que Premium acreditó la representación del señor Gerderson Miguel Grández Torres, Gerente General de la sociedad, conforme a los criterios contenidos en el artículo 122 del Reglamento. 6. Para mayores elementos de análisis, cabe señalar que Premium incluyó dentro de su propuesta técnica el Anexo Nº 02, Carta de Presentación, en la cual declaró que el señor Genderson Miguel Grández Torres es el representante legal de la empresa según poder inscrito en los Registros Públicos el 23 de julio de 2001. Asimismo, se observa que la propuesta presentada por Premium se encuentra íntegramente suscrita por el señor Genderson Miguel Grández Torres en su calidad de Gerente General. En ese sentido, se advierte que Premium presentó su oferta conforme a lo exigido en los numerales 4.3 y 5.1.3 de las Bases. 7. En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED de fecha 1 de junio de 2007 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Premium contra la descalificación de su propuesta, la que se mantiene válida en el proceso de selección. Por tanto, corresponde que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de Cosapi, se readmita, evalúe y califique la propuesta de Premium conforme a los factores de evaluación establecidos en las Bases integradas, se elabore el cuadro final de calificación de propuestas en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores y, finalmente, se otorgue la buena pro a quien corresponda. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera pertinente exhortar al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de La Entidad para que adopte una mayor diligencia al momento de emitir informes relacionados a los procesos de selección convocados por La Entidad, toda vez que la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta de Premium por los fundamentos analizados en los numerales precedentes se sustentó en la opinión vertida por dicha oficina mediante Hoja de Coordinación Interna Nº 657-2007/ME/SG-OAJ de fecha 10 de mayo de 2007. 8. En lo que respecta al cuestionamiento formulado por la impugnante sobre los manuales presentados por Cosapi en idioma inglés, cabe señalar que el artículo 119 del Reglamento dispone que todos los documentos que contienen información esencial de las propuestas deben presentarse en idioma castellano o en su defecto acompañados de traducción oficial, salvo en el caso de información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, la cual puede presentarse en idioma original. En ese sentido, para saber si un documento de la propuesta técnica de un postor que se encuentra en idioma extranjero debe estar acompañado de su traducción oficial es necesario determinar si se trata de un documento que contiene información esencial o información técnica complementaria. De la revisión de la propuesta técnica de Cosapi se advierte que dicho postor presentó a fojas 12 una Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, según el Anexo Nº 05. Asimismo, adjuntó, de fojas 13 a 23, un cuadro con el detalle de las características técnicas del servicio de filtrado ofertado, acreditando el cumplimiento de los Términos de Referencia requeridos por La Entidad. Adicionalmente, presentó, de folios 24 a 33 y 36 a 41, diversos folletos y manuales en inglés que ampliaban la información proporcionada respecto de las características técnicas del sistema websense enterprise. Asimismo, presentó de folios 73 a 75, 78 a 80, 85, 89 a 90, 93 a 94 y 97 a 98, catálogos en el mismo idioma para sustentar técnicamente el cumplimiento de las mejoras ofertadas, conforme a lo exigido en el numeral 6.1 de las Bases. Nótese de lo expuesto que los catálogos presentados por Cosapi proporcionaban información técnica adicional y complementaria respecto de las características técnicas básicas del sistema ofertado, las cuales fueron detalladas por el postor en los folios 13 al 23 de su oferta. De ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, dichos catálogos podían ser presentados en su idioma original sin traducción oficial; máxime cuando de la revisión integral de la documentación que obra en la propuesta técnica de Cosapi se advierte que éste cumplió con presentar la información esencial, referida a las características del servicio ofertado, en español, lo que permitió que el Comité Especial contara con información clara y real respecto de los aspectos fundamentales de su propuesta, tal y como refirió el representante de La Entidad en la Audiencia Pública realizada el 17 de julio de 2007. Consecuentemente, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado por Premium en este extremo. 9. Respecto al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos por parte de Cosapi, las Bases integradas exigían que el servicio ofertado por los postores permitiera el filtrado de mp3 camuflado en base al uso de algoritmos de motor de discernimiento de contenido (inteligencia artificial). Al respecto, mediante Informe Nº 019-2007-UI-DIC/PH expedido por el Director de Informática y Comunicaciones del Proyecto Huascarán, La Entidad concluye que el servicio ofertado por Cosapi incluye el filtrado de mp3 directo y camuflado en base al uso de inteligencia artificial. La conclusión a la que arriba La Entidad encuentra sustento en la documentación técnica incluida por Cosapi en los folios 15, 16, 30-34 de su oferta. Asimismo, no puede soslayarse que Cosapi presentó dentro su propuesta una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. Al respecto, conforme se ha señalado en anteriores resoluciones, el procedimiento administrativo se rige entre otros por el principio de presunción de veracidad[2], por cuya virtud las entidades deben asumir que los documentos y declaraciones formuladas por los ciudadanos o interesados responden a la verdad de los hechos, mientras no cuenten con evidencia en contrario, probanza que conforme dispone el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 corresponde a quien cuestiona su veracidad. En ese sentido, atendiendo a que Cosapi incluyó en su propuesta declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, así como la documentación técnica que sustenta su cumplimiento, condiciones que en opinión de la Dirección de Informática y Comunicaciones del Proyecto Huascarán se adecuan al servicio ofertado por dicho postor, este Colegiado considera corresponde rechazar el cuestionamiento formulado por Premium respecto de la propuesta técnica de Cosapi, la que se mantiene válida en el proceso. 10. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Premium. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Según Acta de Presentación de Propuestas y Apertura de Sobres de Propuesta Técnica obrante a fojas 36 del Anexo del Expediente Nº 1430/2007.TC [2] Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Premium Soft S.A. contra la Resolución de Secretaría General Nº 0377-2007-ED,la cual se revoca, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta presentada por Premium Soft S.A. para el Concurso Público Nº 003-2007/ED/UE-029, elabore el cuadro final de calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 3. Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 003-2007/ED/UE-029 a favor de Cosapi Data S.A. 4. Disponer la devolución de la garantía presentada por Premium Soft S.A. para la interposición de su recurso de revisión. 5. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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