Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 976/2007.TC-S1

Sumilla  :  Se han contravenido los Principios de Transparencia y el de Libre Competencia al no haber expuesto el Comité Especial correctamente el sentido de las Bases en lo concerniente a la vigencia y forma de acreditación de los requerimientos técnicos mínimos, lo que a su vez perjudica gravemente la eficiencia en la contratación del servicio convocado por la Entidad.

Lima, 27.JULIO.2007

VISTO, en sesión de fecha 27 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 1337/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO IDC - HK integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. y HK CONSULTING S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2007-MPT/CE-EPO, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA para el “Mejoramiento y Conversión de la Capacidad Resolutiva del Centro de Salud Pampas en Hospital, Red de Salud de Tayacaja, Huancavelica” y atendiendo a los siguientes:     

ANTECEDENTES: 

1.             El 09 de abril de 2007, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2007-MPT/CE-EPO para el “Mejoramiento y Conversión de la Capacidad Resolutiva del Centro de Salud Pampas en Hospital, Red de Salud de Tayacaja, Huancavelica”, bajo el sistema de contratación a suma alzada y la modalidad de ejecución contractual a concurso oferta y por un valor referencial total ascendente a S/. 100 000,00.  

2.             Con fecha 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo la presentación de propuestas, la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas y la evaluación técnica. Presentaron sus ofertas los siguientes postores: a) CONSORCIO integrado por JOSÉ RICARDO BENTIN DIEZ CANSECO y ANTONIO TOMÁS BLANCO BLASCO E.I.R.L. INGENIEROS, b) CONSORCIO IDC – HK integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. y HK CONSULTING S.A.C., c) CONSORCIO NAZARENAS y d) EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO. 

3.             El 23 de mayo de 2007 tuvo lugar la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro. El cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

CONSORCIO BENTIN - BLANCO

99,00

100,00

99,20

EDUARDO DEXTRE MORIMOTO

99,00

100,00

99,20

CONSORCIO IDC - HK

97,00

100,00

97,60

CONSORCIO NAZARENAS

82,00

100,00

192,67

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ante la configuración del empate del primer lugar en el orden de prelación, en aplicación del artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Comité Especial verificó que sólo el postor EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO había presentado en su propuesta técnica una declaración jurada de ser pequeña o micro empresa, por lo que le otorgó la buena pro.

 

4.             Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, subsanado el 06 del mismo mes y año, el CONSORCIO IDC – HK interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, a fin que se revoque la buena pro, se recalifique las propuestas técnicas de los postores EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO y CONSORCIO BENTÍN – BLANCO y se le otorgue la buena pro. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:

 

Contra el postor EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO:

 

a)      No cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad, de acuerdo con lo establecido en las Bases. De los 5 trabajos presentados, sólo en 2 adjuntó los contratos con sus respectivas constancias de conformidad, pero en los restantes adjuntó actas de liquidación del contrato y la Resolución Directoral N.º 0298-2006 GR-AYAC/DRS-OP.

 

b)      No presentó la Declaración Jurada referida al plazo de ejecución, ni acreditó tener experiencia en un mínimo de 2 expedientes técnicos similares.

 

c)      Para el profesional propuesto como especialista en infraestructura hospitalaria, Dr. William Huamán López, presentó 5 trabajos como experiencia, pero en ellos no se especifica el cargo desempeñado. Además, los trabajos “Expediente Técnico Mejoramiento de la Capacidad Resolutiva del Centro de Salud Nazareno”, “Estudio Definitivo Construcción Centro de Salud Angamos” y “Proyecto Centro de Salud Nuevo Turín – Km 40” fueron realizados por el Arq. Segundo Sánchez Gonzáles, quien habría desarrollado el proyecto de equipamiento de los referidos estudios.

 

Contra el CONSORCIO BENTÍN - BLANCO:

d)            Su Jefe de Proyecto, Arq. José Ricardo Bentín Diez Canseco, presenta trabajos para acreditar su experiencia en la especialidad en los que no se especifica el cargo desempeñado por el referido profesional como coordinador general, por lo que dichos trabajos no debieron ser evaluados.

e)            Del mismo modo, su especialista en infraestructura hospitalaria, Dr. Jorge Flores Pozo, presentó trabajos para acreditar su experiencia en la especialidad en los que se especifica el cargo de equipador médico, por lo que dichos trabajos no debieron ser evaluados. 

f)       El arquitecto propuesto, José Ricardo Bentín Diez Canseco, presentó el trabajo Estudio Definitivo Construcción del Almacén de Vacunas de la Provincia Constitucional de Callao, cuyo contrato hace referencia a una relación de profesionales donde no aparece el referido arquitecto. Además, éste se presentó como postor, Jefe del Proyecto y arquitecto, incumpliendo así con las Bases, al no presentarse a dicho profesional sólo en la especialidad de arquitectura.

g)            No presentó la Declaración Jurada referida al plazo de ejecución y los 2 expedientes técnicos similares, ambos establecidos como requisitos técnicos mínimos.

5.             El 21 de junio de 2007 el postor EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: 

a)            En la resolución directoral presentada para acreditar su experiencia en un trabajo, la cual fue aludida en el recurso de apelación, se aprueba el Expediente Técnico, por lo que a través de dicho documento la entidad dio la conformidad al estudio definitivo. Asimismo, en las actas de liquidación presentadas se indica que el consultor cumplió con los alcances y requerimientos de los servicios a satisfacción de la Entidad contratante. 

Aún en el supuesto negado que los 3 primeros trabajos no se ajustasen a lo solicitado en las Bases, los montos sumados de los estudios 4 y 5 superan el valor referencial, por lo que de igual modo le correspondería el puntaje máximo de 20 puntos. 

b)            Los formatos indicados en las Bases para señalar el plazo de ejecución y su experiencia en la elaboración de un mínimo de 2 expedientes técnicos similares no corresponden con la información que allí se debía consignar. Sin perjuicio de lo cual, en su cronograma Gantt y PERT – CPM indicó que el plazo de ejecución del servicio es de 60 días calendario, tal como se solicita en las Bases. Lo mismo se verifica en el rubro “Programación del Servicio”. 

Presentó 5 trabajos similares, debidamente acreditados en el Formato N.º 4, pero en este documento no se solicita sustentar la experiencia de haber elaborado como mínimo 2 expedientes técnicos mínimos, por lo que bastaría  con algún documento con carácter de declaración jurada donde se indique haber realizado los proyectos solicitados. Al respecto, presentó su currículum donde se alude a 20 proyectos similares de edificaciones de salud aproximadamente. 

c)             En los Certificados emitidos a favor del Dr. Huamán se indica claramente que éste ha desarrollado el proyecto de infraestructura hospitalaria, por lo que es evidente que si él ha desarrollado dicho proyecto entonces cuenta con la especialidad requerida. El Arq. Segundo Sánchez Gonzáles también ha desarrollado proyectos de equipamiento de los estudios Centro de Salud Nazareno, Centro de Salud Angamos y Centro de Salud Nuevo Turín, junto con el Dr. Huamán; sin embargo, éste realizó adicionalmente el proyecto de infraestructura hospitalaria. 

6.             El 22 de junio de 2007, LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y remitió los antecedentes administrativos. 

7.             Con Oficio N.º 251-2007/MDV-GDUO, de fecha 18 de julio de 2007, la Municipalidad Distrital de Ventanilla remitió la información adicional solicitada. 

8.             El 19 de julio de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, LA ENTIDAD remitió la información adicional complementaria. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.             Es materia del presente recurso de apelación la impugnación planteada por el postor CONSORCIO IDC – HK contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2007-MPT/CE-EPO. 

Conforme fluye de los antecedentes expuestos, el asunto controvertido propuesto por el recurrente consiste en determinar si el postor adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación cumplieron con acreditar los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases y los criterios de evaluación de la experiencia de los profesionales propuestos para la asignación del puntaje correspondiente. 

2.             Respecto del cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, el impugnante señala que los postores cuestionados no presentaron en su propuesta técnica la declaración jurada referida al plazo de ejecución y a la acreditación de la experiencia del postor en 2 expedientes técnicos similares. 

Por su parte, LA ENTIDAD refirió que, de acuerdo a lo solicitado en las Bases integradas, para la calificación técnica el Comité Especial había considerado lo solicitado en el contenido de la propuesta técnica, de allí que los postores cuestionados sí habían cumplido con los requerimientos técnicos. 

3.             Sobre el particular, las Bases dispusieron en su numeral 4.03 que a efecto de la admisión de las propuestas el Comité Especial verificaría que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos, los cuales consistían en lo siguiente 

a)     El plazo de ejecución que ofertarán los postores es de 60 días calendario, el cual se presentará en la propuesta técnica, de acuerdo al Formato N.º 03.

b)     Declaración Jurada del Equipo Mínimo, que se detallará en la propuesta técnica, de acuerdo al Formato N.º 04.

c)     Experiencia de haber elaborado un mínimo de 2 expedientes técnicos similares, según el Formato N.º 06. 

El numeral 5.0 de las Bases referido al contenido de los sobres indica en su literal d) la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y relativos a los factores de evaluación. 

4.             En otro apartado de las Bases, relacionado con los factores de evaluación de la propuesta técnica, se señala que la información sobre la experiencia del postor en la actividad se indicaría en el Formato N.º 03, mientras que la experiencia del postor en la especialidad de acuerdo al Formato N.º 04. 

Revisados los Formatos N.º 03, 04 y 06, se advierte que a través de ellos los postores debían consignar el resumen de su experiencia en la ejecución de consultorías en general, su experiencia en proyectos de estudios similares y adjuntar la Carta de Compromiso de los profesionales asignados al servicio, de acuerdo al modelo del formato, respectivamente. 

De esta manera, era evidente que los formatos señalados en las Bases para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos no tenían relación alguna con dicha finalidad, sino que estaban referidos a los factores de evaluación, cual es la experiencia del postor y el compromiso de participación de los profesionales en el objeto de la convocatoria. 

5.             A raíz de ello, en la etapa de presentación de consultas, el participante Instituto de Consultoría S.A. preguntó “Con referencia a lo solicitado en el numeral 4.03 Requerimientos Técnicos Mínimos, se solicita incluir en las bases los formatos que se hace mención en dicho requerimiento” 

Por su parte, el Comité Especial respondió “Se deberá tomar en cuenta lo indicado en el ítem 6 que son los factores de evaluación de la propuesta técnica”.

6.             Del mismo modo, José Ricardo Bentín Diez Canseco preguntó “En el Punto 4.03 – pg. 16. Los Formatos mencionados (N.ºs  03, 04 y 06) en cada uno de los acápites difieren con el contenido de cada uno de los Formatos. El último acápite dice ´haber elaborado un mínimo de dos (02) expedientes similares´ en otro lado dicen que se requiere máximo cinco (05) Expediente Técnicos Similares (Punto 6.0 – pg. 18 y 19). ¿Quiere decir que se puede presentar 02? Aclarar el punto.”

La respuesta del Comité Especial fue emitida en el mismo sentido que el indicado en el numeral anterior.

7.             Ahora bien, resulta claro que el órgano encargado de conducir el proceso de selección, desde la elaboración de las Bases hasta el consentimiento de la buena pro, tiene competencia para absolver las consultas y observaciones formuladas por los participantes, en tanto ellos se encuentran habilitados para accionar dichos mecanismos, siempre que adviertan alguna oscuridad en las disposiciones de las Bases, contradicciones o simplemente efectúen algún pedido concreto en su contenido, así como denunciar el incumplimiento de las condiciones mínimas de las Bases, la existencia de disposiciones contrarias a la normativa de contrataciones públicas u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

8.             Teniendo en cuenta la importancia que reviste las disposiciones de las Bases, dado que constituyen las reglas del proceso de selección al cual se someten obligatoriamente los postores y la Entidad convocante, cuya aplicación objetiva e imparcial debe ser una constante en la selección del eventual contratista, es que las respuestas a las consultas y observaciones por parte del Comité Especial deben encontrarse fundamentadas y sustentadas, máxime si con ellas se procede a la integración de las Bases.

9.             En el caso que nos ocupa, se observa que ante la consulta formulada por 2 participantes referente a los formatos donde conste la información sobre los requerimientos técnicos exigidos en las Bases, el Comité Especial se limitó a señalar que sólo sería materia de evaluación lo establecido en el ítem 6, el cual se relaciona contrariamente con los factores de evaluación.

Así, vemos pues, que dicho órgano colegiado en lugar de precisar la forma de acreditación de los requerimientos mínimos establecidos expresamente en las Bases, así como el contenido de los formatos respectivos, indicó que los mismos se relacionaban con los factores de evaluación, desconociendo la diferencia crucial existente entre ambas figuras.

10.         Debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 69 del RLCAE, en la evaluación técnica, a efecto de la admisión de las propuestas, el Comité debe verificar que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases; sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.

11.         Asimismo, el artículo 62 del RLCAE señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de adquisición o contratación. En tal sentido, deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida. 

De otro lado, los factores de evaluación son aquellos parámetros cuyo grado de cumplimiento determina la asignación de mayor o menor puntaje para los postores, de modo tal que pueda compararse sus ofertas con la puntuación recibida en cada factor. 

Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no se desnaturalice el requerimiento efectuado. 

12.         En tal sentido, la diferencia de ambos conceptos radica básicamente en que los requerimientos técnicos mínimos resultan imprescindibles, relevantes o importantes, de allí que su cumplimiento permite a la oferta mantenerse en competencia, debiendo el Comité establecer si ésta cumple o no con ellos, sin que importe su cumplimiento parcial, ya que aún cuando sólo se haya incumplido uno de los requerimientos mínimos, esa situación genera ineludiblemente la inadmisibilidad de la oferta; mientras que los factores de evaluación permiten asignar puntajes de acuerdo a los respectivos niveles de cumplimiento de ciertas reglas, para luego establecer el orden de prelación en el que quedan calificados los postores. 

13.         Bajo este contexto, no cabe la confusión entre los 2 conceptos desarrollados, sin embargo, ello fue precisamente lo que sucedió en la absolución de consultas por parte del Comité Especial, dado que mantuvo 3 requerimientos técnicos pero señaló que evaluaría y calificaría las ofertas sólo en función a los factores y criterios de evaluación previstos en las Bases. 

Esta situación ocasionó que se entienda, por un lado, que independientemente de la puntuación a ser recibida por el cumplimiento de los factores de evaluación, al encontrarse estipulados en el numeral 4.03 de las Bases los requerimientos técnicos mínimos, de igual modo éstos debían ser cumplidos y acreditados, y por otro lado, también podía pensarse que indirectamente el Comité desestimó la exigencia de dichos requerimientos, aunque el texto quedara expresamente en las Bases, a fin que sólo fuera materia de calificación los factores allí establecidos.

14.         En efecto, los postores que ocuparon el primer y segundo lugar únicamente elaboraron su propuesta pretendiendo acreditar el cumplimiento de los factores de evaluación, mientras que el postor impugnante sí adjuntó a su propuesta información y documentación relacionada a los requerimientos mínimos.

15.         Tal como se aprecia, se ha contravenido los Principios de Transparencia y el de Libre Competencia al no haber expuesto el Comité Especial correctamente el sentido de las Bases en lo concerniente a la vigencia y forma de acreditación de los requerimientos técnicos mínimos, lo que a su vez perjudica gravemente la eficiencia en la contratación del servicio convocado por LA ENTIDAD.

16.         Por tanto, se ha verificado la contravención a los principios señalados precedentemente y los artículos 27 y 28 de la LCAE por parte del Comité Especial que condujo el proceso de selección impugnado, configurándose así un vicio de nulidad en la etapa de integración de Bases, debido a la inadecuada absolución de las consultas referidas a las razones que originaron parte de la controversia ante el Tribunal (numerales 5 y 6 de la Fundamentación). En consecuencia, atendiendo a la facultad atribuida a este Colegiado para revisar la legalidad del proceso de selección en esta instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la LCAE, corresponde declarar la nulidad del acto de integración de Bases, debiendo el Comité Especial absolver las consultas antes señaladas y pronunciarse en forma clara y razonada si se mantiene la exigencia de los 3 requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases e indicar la forma de su acreditación con los respectivos formatos, esto último sólo en caso de considerarlo necesario.

17.         Adicionalmente, se ha verificado que según las Bases el alcance del contrato era por concurso oferta, modalidad en la cual el postor concurre ofertando el expediente técnico, la ejecución de la obra y, de ser el caso terreno. Sin embargo, del contenido de las Bases no se desprende esa modalidad, máxime si la modalidad de concurso oferta sólo puede aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública; así por ejemplo se evidencia que se ha contemplado un solo plazo, el de la elaboración del Expediente Técnico (60 días calendario), se advierte que uno de los requisitos para ser postor es contar con el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores en el capítulo de consultores de obras; y, en el Anexo 01 sobre especificaciones técnicas y términos de referencia se define que el contenido del servicio es la presentación por parte del consultor de un expediente técnico completo a nivel de ejecución de obras.  

Considerando que el proceso impugnado tiene por objeto la elaboración de un Expediente Técnico con diseños definitivos de obra sobre la base de los términos de referencia, es decir, se trata de una consultoría de obra, corresponde que el Comité Especial también defina correctamente la modalidad de ejecución del contrato, de modo tal que se entienda que el objeto de la convocatoria consiste en la prestación de servicios para una consultoría de obra, en tanto ello es lo que se desprende del contenido de las Bases 

18.         Adicionalmente, cabe indicar que al ser uno de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación la Constancia emitida por el postor EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO a favor del Dr. William Huamán López, dado que en dicho documento se indicó que éste había laborado para aquél por encargo de la Municipalidad de Ventanilla para la elaboración del proyecto de infraestructura hospitalaria y equipamiento del Estudio Definitivo del “Centro de Salud Angamos”, este Colegiado requirió a dicha Municipalidad que confirme si el profesional propuesto por el postor cuestionado había elaborado el proyecto en mención. 

En razón a esta comunicación, la Municipalidad de Ventanilla manifestó lo siguiente: “Esta Municipalidad ha encontrado en los archivos un estudio definitivo similar al consultado en el oficio de la referencia denominado Ampliación del Centro de Salud del II Sector del A.H. Angamos elaborado por el consultor de obras Arq. Eduardo Dextre Morimoto a nivel de Expediente Técnico, según Contrato de Servicios de Consultoría N.º 050-2006/MDV-GM, registrándose como personal asignado solamente a los siguientes profesionales Arq. Eduardo Dextre Morimoto, Ing. Civil Juan Domingo Gutierrez Euribe, Ing. Sanitario Santos Anyosa Luján y Ing. Mecánico – Eléctrico Andrés Alfonso Aguirre Sánchez.” (sic) 

Conforme se aprecia, existen indicios razonables que permiten suponer la presentación de información inexacta o falsa por parte del postor EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO, en vista a lo señalado por la Municipalidad de Ventanilla, por lo que corresponde abrir expediente de aplicación de sanción en su contra a fin que en el procedimiento administrativo sancionador se instauren las medidas investigatorias respectivas y se determine la responsabilidad a que hubiere lugar. 

19.         En virtud al análisis efectuado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la LCAE y el numeral 4) del artículo 163 del RLCAE, corresponde declarar la nulidad del proceso de selección al existir un vicio en la etapa de integración de las Bases, por lo que debe retrotraerse el proceso hasta dicha etapa a fin que el Comité Especial absuelva las consultas de manera clara y razonada respecto de la exigencia de los 3 requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases e indique la forma de su acreditación con los respectivos formatos, esto último sólo en caso de considerarlo necesario, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre el petitorio del recurso.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

LA SALA RESUELVE: 

1.            Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 001-2007-MPT/CE-EPO, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de integración de Bases previa absolución de consultas, de acuerdo a lo expuesto en los numerales 16, 17 y 19 de la Fundamentación, e irrelevante pronunciarse respecto de la pretensión materia del recurso de apelación planteado por el postor CONSORCIO IDC – HK integrado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. y HK CONSULTING S.A.C. 

2.            DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de apelación. 

3.            Abrir expediente de sanción contra EDUARDO RAÚL DEXTRE MORIMOTO por supuesta presentación de información falsa a la Entidad, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de conformidad con el numeral 18 de la Fundamentación de la presente Resolución. 

4.            Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes. 

5.            Dar por agotada la vía administrativa. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón