|
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
|
Resolución Nº 980/2007.TC-S1
Lima, 27.JULIO.2007 Visto, en sesión de fecha 9 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1763/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada al señor Eduardo Felipe Carrillo Delgado, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato de Locación de Servicios N.° 211-2006/MED/ADMC-SNPYCONS-026 suscrito con el Ministerio de Educación para la “Elaboración de 06 expedientes técnicos de mantenimiento de infraestructura educativa”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 13 de febrero de 2006, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicios N.° 211-2006/MED/ADMC-SNPYCONS-026 con el señor Eduardo Felipe Carrillo Delgado, en adelante el Contratista, como resultado de haber obtenido la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0211-2006-U.E-026 para la contratación de los servicios de “Consultoría para la elaboración de 06 expedientes técnicos de mantenimiento de infraestructura educativa”, por un monto adjudicado ascendente a S/. 4 500,00 Nuevos Soles. 2. Mediante Carta Notarial recibida el 28 de abril de 2006, la Entidad comunicó al Contratista que había incumplido con sus obligaciones al no haber presentado en el plazo de 30 días, contados a partir de la suscripción del contrato, los expedientes técnicos completos para el mantenimiento de infraestructura de tres instituciones educativas. En ese sentido, a fin de que cumpla con presentar la documentación de forma completa la Entidad le otorgó un plazo de dos días calendarios, contados a partir de la recepción de la Carta Notarial. 3. El 27 de mayo de 2006, la Entidad por conducto notarial comunicó al Contratista las observaciones efectuadas a tres expedientes técnicos de mantenimiento de infraestructura educativa presentados, las cuales no habían sido subsanadas en su oportunidad. En ese sentido, de acuerdo a la Cláusula Décima del Contrato se le otorgó un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la Carta Notarial, a fin de que subsane las observaciones contenidas en los Informes N.° 039, 040 y 055-2006-NVS-OINFE, bajo apercibimiento de que el Contrato quede resuelto de pleno derecho. 4. El 11 de julio de 2006, a través de la Carta s/n el Contratista levantó las observaciones efectuadas por la Entidad a tres expedientes técnicos de las instituciones educativas N.° 1014 “Republica Oriental del Paraguay”, N.° 1166 “Libertadores Simón Bolívar” y N.° 1146 “Republica del Paraguay”. 5. Mediante Resolución de Secretaría General N.° 0782-2006-ED de fecha 28 de septiembre de 2006, la Entidad resolvió el Contrato de Locación de Servicios N.° 211-2006/MED/ADMC-NSPyCONS-026 en la parte correspondiente a los tres expedientes técnicos no entregados con las subsanaciones requeridas, a pesar de habérsele requerido en dos oportunidades mediante conducto notarial, lo cual constituía el 50 % de la prestación total del contrato citado. 6. El 10 de octubre de 2006, mediante conducto notarial, la Entidad comunicó al Contratista que el contrato había sido resuelto de forma parcial. Asimismo, en dicha Carta Notarial adjuntó la Resolución de Secretaría General N.° 0782-2006-ED. 7. EL 6 de noviembre de 2006, el Jefe de Adquisiciones de la Entidad emitió el Informe Técnico-Legal N.° 007-2006-ME/SG-OGA-UA-ADQ, en el cual concluyó que el Contratista había incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, dando lugar a que este se resuelva en forma parcial por causal atribuible a su parte. En ese sentido, la Entidad debía poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los hechos descritos a fin de que imponga la sanción administrativa que corresponda en contra del Contratista, de conformidad con el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 8. Mediante Oficio N.° 1778-2006-ME/SG recibido el 5 de diciembre de 2006, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al Tribunal y solicitó la imposición de sanción en contra del Contratista 9. Mediante decreto de fecha 12 de diciembre 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones contractuales, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 10. El 5 de enero de 2007, el Tribunal requirió al Contratista que cumpla con presentar sus descargos dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto de fecha 23 de enero de 2007, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva. FUNDAMENTOS: 1. El presente caso está referido a la imputación efectuada contra el Contratista por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato de Locación de Servicios N.° 211-2006/MED/ADMC-SNPYCONS-026, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos. 2. El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3. En ese sentido, previamente se requiere que la Entidad acredite que dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la Contratista. En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable. En ese sentido, de manera previa debe determinarse si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el numeral anterior. 4. En el presente caso, el 28 de abril de 2006, la Entidad mediante conducto notarial requirió al Contratista que en un plazo de dos días, cumpla con presentar entregar los tres expedientes técnicos restantes de manera completa. Posteriormente, el 27 de mayo de 2006, mediante conducto notarial, la Entidad le otorgó un plazo adicional de tres días a fin de que cumpla sus obligaciones de conformidad con el Contrato suscrito. Debido a que el Contratista no cumplió con presentar los tres informes restantes de manera completa, a través de la Resolución de Secretaría General N.° 0782-2006-ED de fecha 28 de septiembre de 2006, la Entidad resolvió el Contrato de forma parcial, resolución que fue remitida al Contratista por conducto notarial el 10 de octubre de 2006. Por lo tanto, está acreditado que el Contrato fue resuelto de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 5. En ese sentido, corresponde analizar las causas que originaron la resolución del contrato, a fin de atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. De acuerdo a la información obrante en autos, se observa la Carta en la cual consta el requerimiento de cumplimiento de obligaciones remitido a la Contratista por parte de la Entidad, donde se señala que el Contratista no ha cumplido con remitir de forma completa los informes de los tres expedientes técnicos restantes de las instituciones educativas N.° 1070 “Melitón Carvajal”; N.° 1088 “Francisco Bolognesi” y N.° 1214 “Señor de los Milagros”, incumplimiento que continuó a pesar de habérsele requerido mediante dos cartas notariales. Ante dicho incumplimiento la Entidad resolvió el Contrato de Locación de Servicios N.° 211-2006/MED/ADMC-SNPYCONS-026 por causal atribuible a su parte. 6. Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal[1] de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 7. En el caso bajo análisis, no se ha acreditado que el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Contratista se produjo por razones ajenas a su voluntad. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado para presentar sus descargos, respecto de los hechos imputados en su contra, a pesar de sido notificado válidamente a su domicilio. Por otro lado, del análisis a la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren la inejecución de las prestaciones a cargo del Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor. 8. En consecuencia, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 9. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales; condiciones del infractor, quien, precisamente, tenía la obligación de realizar el servicio, objeto del Contrato N.° 211-2006/MED/ADMC-SNPYCONS-026, en el plazo otorgado; la intencionalidad del infractor, la cual se ha visto concretada al momento incumplir sus obligaciones contractuales así como en el hecho de que no haya explicado a la Entidad las razones del incumplimiento de sus obligaciones; circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a éste procedimiento administrativo sancionador a fin de presentar sus descargos respectivos. Finalmente, la Entidad no ha acreditado que el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista haya generado un daño, de tal manera que haya obstaculizado el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por ella. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista quince (15) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”.
LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa al señor Eduardo Felipe Carrillo Delgado, por el período de quince (15) meses de inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
|