Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 973/2007.TC-S1

Sumilla  :  Corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación o suspensión a las empresas que incumplan injustificadamente sus obligaciones derivadas de los contratos suscritos con el Estado.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1266/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa  Hidráulica Ucayali E.I.R.L., por supuesto incumplimiento injustificado de obligaciones durante la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 08-2006-EMAPACOP S.A. convocado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A. para la “Adquisición de electrobomba sumergible y materiales para instalación completa” ; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.            El 3 de mayo de 2006, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A., en adelante la Entidad, otorgó la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 08-2006-EMAPACOP S.A. a la empresa Hidráulica Ucayali E.I.R.L., en adelante la Contratista, para la “Adquisición de electrobomba sumergible y materiales para instalación completo”, por un monto adjudicado ascendente a S/. 28 500,00.   

2.            El 10 de mayo de 2006, la Entidad emitió la Orden de Compra N.º 03109, a favor de la Contratista. 

3.            Mediante Carta s/n presentada el 29 de mayo de 2006, la Contratista solicitó a la Entidad la ampliación de plazo, por un total de 10 días a fin de entregar el bien.  

4.            Mediante Carta s/n presentada el 12 de junio de 2006, la Contratista solicitó nuevamente la ampliación de plazo por un total de 14 días hábiles. 

5.            Mediante Carta s/n de fecha 14 de junio de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista que el plazo para la entrega del bien era de 28 días calendarios, y que de acuerdo al punto 3.10 de las Bases administrativas, se aplicaría una penalidad por mora por cada día de retraso en la entrega del bien.  

6.            Mediante Carta N.º 14-2006-DSGG-EMAPACOP S.A. de fecha 4 de julio de 2006, la Entidad reiteró a la Contratista que cumpla con entregar el bien en el plazo de  cuarenta y ocho (48) horas. 

7.            El Jefe de la Oficina Legal de la Entidad, mediante Informe N.º 317-2006-DSSGG-EMAPACOP S.A. de fecha 8 de agosto de 2006, comunicó al Gerente General de la Entidad que la entrega del bien debía efectuarse en 28 días; sin embargo, la Contratista presentó dos cartas de ampliación de plazo, de 10 y 14 días respectivamente. A pesar de la ampliación de plazo concedida a la Contratista, ésta no cumplió con entregar los bienes, por lo que su incumplimiento conlleva a la resolución del contrato, de fecha 10 de mayo de 2006, por causal atribuible a su parte. Asimismo, debería informarse al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) la infracción cometida por ella a fin de que se le aplique sanción administrativa, de acuerdo al numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 

8.            A través de la Carta Notarial de fecha 8 de agosto de 2006, la Entidad comunicó a la Contrista que a la fecha no ha cumplido con la entrega de la Electrobomba sumergible y materiales de instalación y que, al haber sobrepasado el plazo establecido, se procedió a dejar sin efecto la Orden de Compra emitida a su favor el 10 de mayo de 2006.  

9.            Mediante Oficio № 387-2006-GG-EMAPACOP S.A., presentado el 12 de setiembre de 2006, la Entidad informó al Tribunal que el contrato suscrito con la Contratista había sido resuelto por incumplimiento de obligaciones contractuales atribuible a su parte. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos correspondientes.  

10.              A través de la Carta s/n presentada el 16 de octubre de 2006, la Entidad comunicó al Tribunal que la controversia no había sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias.    

11.              Mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones contractuales, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 204 del Reglamento, requiriéndole para que dentro del plazo de 10 días cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos.   

12.              Mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva, sin que a dicha fecha la Contratista haya presentado sus descargos, pese a haber sido notificada mediante Cédula de Notificación N.º 20574/2006.TC el 6 de noviembre de 2006, según cargo de notificación que obra en autos.  

   FUNDAMENTOS: 

 1.      El presente caso está referido a la imputación efectuada contra la Contratista por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas de la Orden de Compra de fecha 10 de mayo de 2006, emitida a favor de la Contratista como resultado de haber obtenido al buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º Cuantía N.º 08-2006-EMAPACOP S.A., infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos. 

2.      El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 

3.       En ese sentido, previamente se requiere que la Entidad acredite que dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones  contractuales por parte de la Contratista.  

En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable.

         En ese sentido, de manera previa debe determinarse si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el numeral anterior. 

4.      Con fecha 4 de  julio de 2006, la Entidad mediante Carta N.º 14-2006-DSGG-EMAPACOP S.A. requirió a la Contratista que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cumpla con entregar el bien, objeto de la orden de Compra que fue emitida a su favor el 10 de mayo de 2006.  

Debido a que la Contratista no cumplió con la entrega de la Electrobomba sumergible y materiales de instalación en el plazo otorgado, mediante Carta Notarial de fecha 8 de agosto de 2006, la Entidad resolvió al orden de compra emitida, por causal atribuible a la Contratista..   

         Por lo tanto, está acreditado que la Orden de Compra fue resuelto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento.       

5.      En ese sentido, corresponde analizar las causas que originaron la resolución del contrato, a fin de atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista. 

De acuerdo a la información obrante en autos, se observa la Carta en la cual consta el requerimiento de cumplimiento de obligaciones remitido a la Contratista, por parte de la Entidad, en donde se señala que la entrega de los bienes debía efectuarse en el plazo de 28 días, entrega que no se efectuó pese a que la Entidad aprobó dos ampliaciones de plazo solicitados por la Contratista. Ante dicho incumplimiento la Entidad dejó sin efecto la Orden de Compra emitida a su favor por causal atribuible a su parte.     

8.            Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal[1] de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor.   

   9.   En el caso bajo análisis, no se ha acreditado que el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Contratista se era por razones ajenas a su voluntad. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado para presentar sus descargos, respecto de los hechos imputados en su contra, pese a haber sido notificada válidamente a su domicilio.    

            Por otro lado, del análisis a la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren la inejecución de las prestaciones a cargo de la Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor.  

10.  En consecuencia, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección.   

11.    En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales; condiciones del infractor, quien, precisamente, tenía la obligación entregar el bien en el plazo otorgado, incumplimiento que resulta más gravoso para la Entidad debido a que en su oportunidad se le otorgó  dos ampliaciones de plazo a fin de que cumpla con sus obligaciones; la intencionalidad del infractor, reiterancia en la comisión de la infracción, circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a éste procedimiento administrativo sancionador a fin de presentar sus descargos respectivos. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista dieciocho (18) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1]  La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.      Imponer sanción administrativa a la empresa Hidráulica Ucayali E.I.R.L., por el período de dieciocho (18) meses de suspensión en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.    

  1. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Rodríguez Buitrón.

Cabieses López.