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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 959/2007.TC-S4
Lima, 27.JULIO.2007 Visto en sesión de fecha 27 de julio de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1209/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C que declaró de oficio la nulidad del ítem N.º 2 (Alimento enriquecido lácteo en bolsa de ½ Kg.) de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2007-MPE-C, convocada por la Municipalidad Provincial de Espinar-Cusco, para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche del año 2007, oídos los informes orales en la Audiencia Pública de fecha de 20 de julio de 2007 y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 10 de abril de 2007, la Municipalidad Provincial de Espinar-Cusco, en adelante La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2007-MPE-C, para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche del año 2007, por un valor referencial total ascendente a S/. 314 286.42 nuevos soles, incluido el Impuesto General a las Ventas (I.G.V.). El ítem convocado materia de cuestionamiento es el siguiente:
2. Con fecha 26 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación y apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas para el acotado ítem de los siguientes postores: Industria Alimentaria “CEPROEN”, Agroindustrias El Sol y Agroindustrias Latino E.I.R.L. En la misma fecha, se realizó la evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Agroindustrias Latino E.I.R.L.[1], conforme a los resultados que se detallan a continuación:
3. Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2007, el postor Industria Alimenticia “CEPROEN” solicitó que se revoque el otorgamiento de la Buena Pro a favor de Agroindustrias Latino E.I.R.L. y se otorgue ésta a su favor, toda vez que dicho postor habría presentado supuestamente documentos falsos consistentes en:
4. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C emitida el 10 y publicada en el SEACE el 11 de mayo de 2007, La Entidad declaró de oficio la nulidad del presente proceso de selección, debido a los siguientes fundamentos: a) La Entidad manifestó que de la revisión de la propuesta técnica del postor adjudicatario de la Buena Pro, advirtió que éste presentó documentación (Registro Sanitario, Declaración Jurada de Información y Testimonio de Constitución), que corresponden a la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L. y no a su empresa. b) Del mismo modo, agregó que en el Testimonio de Constitución de la empresa Industrial Alimenticias Alfa E.I.R.L. se observó que el Gerente General es el señor Percy Trelles Alvarez y el representante legal es la señora Marha Huacho Pumayali. Además, indicó que las dos citadas empresas tienen la misma dirección domiciliaria: calle República Argentina H-19 del Parque Industrial, Wanchaq, Cusco, tal como se advierte de la Licencia de Apertura de Establecimiento adjuntada por el postor adjudicatario de la Buena Pro. En atención a los hechos expuestos y considerando que la señora Martha Huacho Pumayali es la apoderada y representante legal de ambas empresas, La Entidad concluyó que las acotadas empresas no acreditaron su condición de consorcio, para postular y participar en el presente proceso de selección. c) Con relación al recurso presentado por la empresa Industria Alimenticia “CEPROEN”, señaló que éste constituye un acto administrativo de petición y no es propiamente un recurso impugnatorio, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N.° 28910 promulgada el 03 de diciembre del 2006. 5. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2007, el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. (en adelante Latino) interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C. Los fundamentos del citado recurso fueron los siguientes: a) Los cuestionamientos formulados respecto a la información consignada en los siguientes documentos adjuntados como parte de su propuesta técnica: Registro Sanitario, declaración jurada y testimonio de constitución, no fueron verificados por La Entidad a través de medios probatorios fehacientes, por lo que los argumentos expuestos en este extremo carecen de sustento, toda vez que los referidos documentos emitidos a nombre de su empresa difieren totalmente de los otorgados a nombre de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L. b) El domicilio de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L. es: Avenida República de Bolivia F-22 de la Urbanización Parque Industrial del Distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, hecho que se corrobora con los documentos probatorios que se adjuntan al presente recurso. c) La señora Martha Huacho Pumayali sólo es representante legal de la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., por lo que el supuesto incumplimiento referido a que las citadas empresas no se presentaron como consorcio en el presente proceso, carece de razonabilidad y de sustento legal. d) Por último, manifestó que cumplió con presentar su Licencia de Apertura de Establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa de la materia para tal efecto. 6. El 28 de mayo de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el postor Latino. 7. El 18 de junio de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado. Asimismo absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: a) La Entidad reiteró los argumentos expuestos en la resolución recurrida y solicitó que no se admita a trámite el presente recurso, puesto que al haber sido la resolución impugnada emitida por el titular de La Entidad, el recurso impugnativo que correspondía plantear es una revisión y no una apelación como erróneamente efectuó el postor Latino. En ese sentido, concluyó en este extremo que existe una contradicción entre el petitorio y la resolución que admite a trámite el recurso. b) Por otro lado, señaló que a efectos de salvaguardar sus intereses, declaró desabastecido el Programa del Vaso de Leche por el período de tres meses (abril, mayo y junio), hecho que fue comunicado a la Contraloría General de la República. Por consiguiente, indicó que este Tribunal mal podría disponer la suspensión del proceso de selección respecto del ítem impugnado, más aún cuando La Entidad conforme a la acotada exoneración ha adquirido bajo la modalidad de un proceso de menor cuantía el producto correspondiente a dicho ítem, en vista que las madres de las asociaciones de madres han iniciado una presión social contra la municipalidad por el mencionado desabastecimiento. 8. El 20 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hicieron uso de la palabra los representantes del postor Latino y La Entidad. En la misma fecha, el postor Latino presentó un escrito mediante el cual reiteró lo manifestado en audiencia pública; asimismo, alegó argumentos adicionales a fin de desvirtuar los cuestionamientos formulados contra su propuesta. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso materia de análisis, el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C que declaró de oficio la nulidad del ítem N.º 2 (Alimento enriquecido lácteo en bolsa de ½ Kg.) de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2007-MPE-C, para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche del año 2007. 2. Como cuestión procesal previa, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre si la causal de nulidad del ítem N.º 2 que sirvió de sustento a La Entidad, a efectos de declarar la nulidad de oficio del proceso de la referencia respecto de dicho ítem se encuentra debidamente fundamentada y motivada, de conformidad con lo establecido en la normativa de la materia. 3. En el caso de autos, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C, La Entidad declaró la nulidad de oficio del ítem impugnado, por considerar que el postor Latino no actuó, de conformidad con lo preceptuado en el principio de moralidad, al haber presentado documentación supuestamente falsa, a efectos de que su propuesta sea pasible de admisión para la respectiva evaluación y calificación por parte del Comité Especial. 4. Sobre el particular, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en adelante la Ley), dispone que el Titular de la Entidad podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección cuando los actos administrativos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos (El subrayado y el resaltado son nuestros). 5. De acuerdo al marco normativo descrito, tenemos que La Entidad se encuentra plenamente facultada para declarar la nulidad de sus propios actos, cuando advierta que ha incurrido en vicios que invalidan dicha decisión, para lo cual la normativa de contratación pública dispone que dicha nulidad puede ser declarada hasta antes de la suscripción del contrato. En tal sentido, queda claro que dicha declaratoria de nulidad puede darse hasta antes de la suscripción del contrato, con prescindencia de que los argumentos utilizados por La Entidad, para valerse de dicha disposición provenga de los cuestionamientos formulados por los administrados. 6. En el presente caso, cabe manifestar que la causal de nulidad invocada por La Entidad a efectos de retrotraer el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas se fundamentó únicamente en los argumentos formulados por el postor Industria Alimenticia “CEPROEN”, los cuales se encontraban orientados a cuestionar la veracidad y validez de la documentación presentada por el postor Latino, a efectos que se revoque la Buena Pro del referido ítem otorgada a su favor. No obstante, La Entidad no consideró que si bien dichos cuestionamientos aportaban una serie de indicios que supuestamente deberían ser materia de un procedimiento de fiscalización posterior, no resulta menos cierto precisar que tales hechos no permiten concluir que la referida documentación devendría en falsa o inexacta, máxime si tenemos en cuenta que ni el tercero administrado ni La Entidad han aportado medio probatorio concluyente que permita desvirtuar la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 7. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo se rige por principios que sirven para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración Pública, dentro de los cuales cabe distinguir el principio de presunción de veracidad, recogido en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Procedimiento Administrativo – Ley Nº 27444, por el cual la autoridad administrativa tiene el deber legal de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan, y que rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como los administrados. 8. No obstante lo reseñado, la presunción de veracidad que por imperio de la Ley reviste las actuaciones de los administrados admite prueba en contrario, es decir si durante la sustanciación de un determinado procedimiento administrativo se advierten indicios de supuestos fraudes o contradicciones, la autoridad administrativa deberá disponer los mecanismos que le permitan formar convicción sobre la certeza y veracidad de los hechos cuestionados, para lo cual tendrá que realizar una apreciación integral de las pruebas aportadas por los administrados. 9. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que La Entidad, previamente a la emisión de la resolución impugnada, debió someter la documentación cuestionada al procedimiento de fiscalización posterior regulado en la normativa de la materia, siendo el caso que una vez efectuadas las indagaciones correspondientes a través del control posterior, si la Entidad hubiese evidenciado la existencia de documentación falsa o inexacta, debió comunicar tales hechos a este Tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que resulten pertinentes en dicho extremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM[2] (en adelante el Reglamento). 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde revocar la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C, situación que implica que todo lo actuado por la Entidad desde el momento en que expidió dicho pronunciamiento carece de existencia y validez jurídica. 11. Consecuentemente, al haberse dilucidado la cuestión previa reseñada, debe determinarse si la propuesta técnica del postor Latino para el ítem N.° 2 fue presentada de acuerdo a los requerimientos de las Bases Integradas, así como de conformidad con la normativa de la materia. 12. Un asunto que debe tenerse presente como marco referencial para resolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación que nos ocupa es que, el análisis que efectúe este Tribunal no puede soslayar el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En ese orden de ideas, las decisiones que se adopten en el marco de las contrataciones y adquisiciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotación en función de las razones de bien común e interés general a efectos de garantizar la participación de diversas personas en la calificación de las ofertas, para elegir la mejor entre ellas. 13. Sobre el particular, el postor Latino manifestó lo siguiente: a) Los cuestionamientos formulados respecto a la información consignada en el Registro Sanitario adjuntado como parte de su propuesta técnica, no fue verificada por La Entidad a través de medios probatorios fehacientes, por lo que los argumentos expuestos en este extremo carecen de sustento, toda vez que el Registro Sanitario de su empresa difiere totalmente del otorgado a nombre de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L. b) La información consignada en la declaración jurada y en el testimonio de constitución, corresponden a su empresa y no a otra como mal intencionalmente se manifiesta. c) La empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L. venía realizando sus actividades en el mismo domicilio que su empresa; sin embargo, el 23 de enero de 2007, la referida empresa modificó su domicilio a la dirección: Avenida República de Bolivia F-22 de la Urbanización Parque Industrial del Distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, de conformidad a los documentos probatorios que se adjuntan. d) Respecto a que la señora Martha Huacho Pumayali es la representante legal de las acotadas empresas, precisó que previamente a la convocatoria del presente proceso laboró en la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., en la cual tenía el cargo de representante legal; sin embargo, el poder para ejercer dicho cargo fue revocado el 26 de diciembre de 2006, por lo que se ratifica que ella sólo es representante legal de la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L. y que el supuesto incumplimiento referido a la falta de presentación de las mencionadas empresas como consorcio en el presente proceso carece de razonabilidad y de sustento legal. e) Adicionalmente, indicó que cumplió con presentar su Licencia de Apertura de Establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa de la materia para tal efecto. f) Por otro lado, señaló que La Entidad vulneró las normas mínimas que deben regir en todo procedimiento regular, puesto que ha emitido dos Resoluciones de Alcadía con la misma numeración y distinto texto. g) Del mismo modo, refirió que La Entidad ha incurrido en una serie de actos irregulares a efectos de favorecer al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, Industria Alimenticia “CEPROEN”, la cual solicitó que se revoque la Buena Pro otorgada a su favor, alegando en su contra supuestos incumplimientos. h) Asimismo, el Comité Especial efectuó una segunda evaluación de su propuesta técnica, a solicitud del postor Industria Alimenticia “CEPROEN”, ratificándose dicho órgano en el otorgamiento de la Buena Pro del citado ítem a favor de su empresa, hecho que consta en las Actas de fechas 26 de abril y 02 de mayo de 2007. Sin embargo, a solicitud nuevamente del acotado postor, mediante la resolución recurrida, La Entidad declaró la nulidad de oficio del referido proceso, sin justificar validamente la emisión de dicho acto. i) Por último, indicó que el postor Industria Alimenticia “CEPROEN” ha incurrido en infracción administrativa, toda vez que como parte de su propuesta dicho postor presentó documentación falsa consistente en: Certificado de Calidad emitido por un laboratorio particular y Certificado Higiénico-Sanitaria emitido por el Ministerio de Salud. 14. Al respecto, La Entidad manifestó que el postor Latino es una empresa fachada de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., puesto que la información consignada en algunos documentos presentados como parte de su propuesta técnica por dicho postor, corresponden a la citada empresa. 15. Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM[3] (en adelante el Reglamento) consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro). De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado. 16. El artículo 63 del Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento. Asimismo, el artículo 69 del Reglamento establece que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitida las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes. Por su parte, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia. Conforme a lo expuesto, en las Bases se deberán establecer los requerimientos técnicos que deberán cumplir los postores, los cuales tienen la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del requerimiento, determinando la admisibilidad de las propuestas para su posterior evaluación y asignación de puntaje correspondiente. 17. En el caso que nos ocupa, el numeral 6.5 de las Bases Integradas, referido a la forma de presentación del Sobre N.º 01: Propuesta Técnica, estableció que ésta última deberá contener, entre otros documentos obligatorios, los siguientes:
18. Enfocado el problema desde esta perspectiva, cabe precisar que como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores con el objeto de complementar la información proporcionada en sus propuestas. A su vez, conforme se ha manifestado en anteriores pronunciamientos, las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta. 19. Respecto a que la información consignada en el Registro Sanitario del postor Latino es la misma que obra en el Registro Sanitario de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., se tiene que de la revisión y análisis integral de la documentación presentada en su propuesta técnica para dicho ítem, se advierte que a folios 21-22 dicho postor presentó el Registro Sanitario N.° I270407N GAARLT de fecha 17 de enero de 2007, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud a nombre del acotado postor, que le permite comercializar el producto Enriquecido Lácteo “SUMAC”, en bolsa de polietileno de 1,10 Kg. (Cereales y leguminosas lacteados). Además, cabe indicar que teniéndose en cuenta los principios que rigen la actuación probatoria en el procedimiento administrativo, como el de la oficialidad de la prueba, referido a la búsqueda de la determinación, conocimiento y comprobación de los datos para poder emitir una resolución fundada en derecho, así como el de la carga de la prueba, que establece que corresponde a los administrados realizar, entre otras diligencias, el aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, a efectos de defender sus intereses[4]; el postor Latino remitió a este Colegiado el Registro Sanitario N.° I27465N GAIDAI emitido por DIGESA a nombre de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., que le permite comercializar el producto Enriquecido Lácteo “BEBILAC ALFA”, en bolsas de polietileno de alta y baja densidad de 200 gr., 900 gr., 1 y 10 Kg. (Cereales y leguminosas lacteados). En ese sentido, se concluye que el Registro Sanitario presentado por el postor Latino difiere del otorgado a nombre de la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., por lo que este extremo del recurso resulta amparable en esta sede. 20. En cuanto a que la información consignada en los siguientes documentos: declaración jurada de información empresarial, Licencia Municipal de Apertura y Testimonio de Constitución, no corresponden a su empresa sino a la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., debemos señalar que del análisis de su propuesta, se verificó que la información indicada en cada uno de los documentos cuestionados corresponde al postor Latino, cuyo domicilio legal es: calle República Argentina H-19, Parque Industrial, Wanchaq, Cusco. Por consiguiente, se concluye que el postor recurrente cumplió con presentar la documentación solicitada en las Bases Integradas. 21. Con relación al supuesto incumplimiento de presentarse como consorcio en el presente proceso, se debe manifestar que de la documentación que obra en autos, se verificó que la señora Martha Huacho Pumayali sólo es representante legal de la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L. A mayor abundamiento, cabe precisar que, como bien manifestó el postor impugnante, previamente a la convocatoria del presente proceso la referida señora laboró en la empresa Industrias Alimenticias Alfa E.I.R.L., en la cual desempeñó el cargo de representante legal. Sin embargo, el poder para ejercer dicho cargo fue revocado el 26 de diciembre de 2006. Por lo tato este extremo del recurso deviene fundado. 22. Respecto a que La Entidad ha incurrido en una serie de actos irregulares a efectos de favorecer al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, debemos señalar que mediante Acta de fecha 26 de abril de 2007 el Comité Especial otorgó la Buena Pro del ítem N.° 2 a favor del postor Latino, hecho que en una segunda oportunidad fue sometido a una evaluación, en razón a la solicitud formulada por el postor Industria Alimenticia “CEPROEN”, en el cual nuevamente se ratificó la Buena Pro de dicho ítem que le fue otorgada. Sin embargo, posteriormente, con Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C emitida el 10 y publicada en el SEACE el 11 de mayo de 2007, La Entidad declaró de oficio la nulidad del citado ítem, basándose en una segunda solicitud planteada por el postor Industria Alimenticia “CEPROEN”, sin comprobar de manera fehaciente los cuestionamientos formulados por el mencionado postor contra la propuesta técnica del postor Latino. Por otro lado, en su absolución de traslado del recurso, La Entidad señaló que mediante Acuerdo de Concejo N.° 202-2007-CM-MPE-C de fecha 14 de mayo de 2007, aprobó la exoneración por desabastecimiento inminente respecto de los ítems N.° 2 y N.° 3, por un período de tres meses (abril, mayo y junio), hecho que fue comunicado a la Contraloría General de la República. 23. Sobre el particular, cabe manifestar que del Oficio N.° 2038-07-GRCUSCO/DRSC-DG (DESC-DSA-UHAZ) de fecha 18 de junio de 2007, emitido por la Dirección General de Salud del Gobierno Regional del Cusco, se advirtió que a la fecha La Entidad está adquiriendo el producto correspondiente al ítem N.° 2 a la empresa Industrias Alimenticias Imperial E.I.R.L., la cual, de la consulta virtual efectuada a la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)[5], se aprecia que el titular gerente de la citada empresa es el mismo que el de la empresa Industria Alimenticia “CEPROEN” y que ambas empresas tienen el mismo domicilio legal en General Ollanta C-4, Cusco. Además, debemos agregar que la referida empresa inició sus actividades comerciales con fecha posterior a la realización de los actos del presente proceso (20 de junio de 2007), lo cual hace suponer que ésta se constituyó como tal, a efectos de ser favorecida por La Entidad a través de la exoneración declarada. Conforme a lo expresado, se observa que existen indicios razonables que hacen suponer que La Entidad ha realizado una serie de actos irregulares a fin de favorecer al postor Industria Alimenticia “CEPROEN”, la cual tiene como empresa de “fachada” a la que actualmente viene suministrando el bien materia del ítem impugnado. 24. En consecuencia, este Tribunal considera que los funcionarios de la Entidad han incurrido en falta administrativa al no haber actuado en el transcurso del presente proceso de selección, en estricta sumisión a lo establecido en la normativa de la materia, infracción que se encuentra descrita y tipificada en el numeral 9) del artículo 239 de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N.º 27444[6], la cual deberá ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de La Entidad y de la Controlaría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en el numeral 8) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respectivamente, aprobados mediante Decretos Supremos N.º 083-2004-PCM y N.º 054-2007-EF[7]. 25. Con relación a la denuncia referida a que el postor Industria Alimenticia “CEPROEN” ha presentado documentación falsa consistente en: Certificado de Calidad emitido por un laboratorio particular y Certificado Higiénico-Sanitaria emitido por el Ministerio de Salud, debemos indicar que de la documentación que obra en autos, se observó que mediante Carta N.º DE-196/2007 de fecha 18 de junio de 2007, La Molina Calidad Total Laboratorios concluyó que el Informe de Ensayo N.º 00398-2007, adjuntado a folio 18 de su propuesta, es falso debido a que dicho informe corresponde a una muestra de lechuga fresca y lavada desinfectada y no al bien materia del ítem impugnado; asimismo, el formato del citado documento es diferente, el especialista que lo suscribe cesó en sus funciones en octubre de 2005 y la acotada empresa no ha solicitado sus servicios de certificación en ninguna de las especialidades que brinda. En el mismo sentido de análisis, respecto al Certificado Higiénico-Sanitaria N.º 055-2006/DIRESA/DESA/DHAZ, emitido el 03 de mayo de 2006 por la Dirección Regional de Salud Cusco-Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, este órgano señaló a través del Oficio N.º 0480-07GRCUSCO/DRSC-DG (DESC-DSA-UHAZ) de fecha 22 de junio de 2007, que: “(…) la autenticidad de la empresa es “INDUSTRIA ALIMENTICIA CEPROEN E.I.R.L.” y no siendo “Industria Alimenticia Ceproen”. De acuerdo a lo manifestado precedentemente, se concluye que, a pesar que el postor Industria Alimenticia “CEPROEN” ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el Cuadro de Evaluación de Propuestas, corresponde declarar la descalificación de su propuesta técnica presentada para el ítem N.º 2. Adicionalmente, advirtiéndose que la conducta descrita precedentemente puede configurar la comisión de una infracción pasible de sanción de acuerdo a lo establecido en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento[8], resulta pertinente disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Industria Alimenticia “CEPROEN”, a fin de dilucidar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y, en aras de cautelar el derecho de defensa que le asiste, emplazarla a efectos que formule sus descargos respecto de los hechos imputados en su contra. 26. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C y, por su efecto, revocar ésta última, debiéndose confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del acotado postor del ítem N.º 2 (Alimento enriquecido lácteo en bolsa de ½ Kg.) de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2007-MPE-C, convocada para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche del año 2007. 27. Finalmente, es pertinente agregar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento, la adquisición y contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos, de carácter permanente, como lo es el bien materia del citado ítem, debe realizarse por periodos no menores a un año. Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] La oferta económica del postor adjudicatario de la Buena Pro fue de S/. 3.50 nuevos soles x Kg. del producto solicitado en el citado ítem y el del postor Industria Alimentaria “CEPROEN” fue de S/. 4.20 nuevos soles x Kg. [2] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007. [3] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007. [4] Artículo 162, numeral 162.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444. [5] www.sunat.gob.pe [6] “Artículo 239.- Faltas administrativas Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. (…)”. [7] “Artículo 18. FUNCIONES Son funciones del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las siguientes: (…) 8. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, los casos en que detecte indicios de incompetencia, negligencia, corrupción o inmoralidad en el ejercicio de las funciones en las Entidades. (…)”. [8] “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE; (…)”.
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-2007-MPE-C y, por su efecto, revocar ésta última, debiéndose confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor del acotado postor del ítem N.º 2 (Alimento enriquecido lácteo en bolsa de ½ Kg.) de la Adjudicación Directa Pública N.º 002-2007-MPE-C, convocada para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche del año 2007, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de La Entidad la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 23-25 de la Fundamentación. 4. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los numerales 23-25 de la Fundamentación. 5. Iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa Industria Alimenticia “CEPROEN” por la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 de la Fundamentación. 6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales consiguientes. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Luna Milla. Isasi Berrospi. Mejía Cornejo.
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