Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 997/2007.TC-S2

Sumilla  :  La experiencia como factor de evaluación de la propuesta técnica para la contratación de servicios en general debe ceñirse a lo establecido en el artículo 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

Lima, 01.AGOSTO.2007

Visto en sesión de fecha 31 de julio de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1647/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gigatek S.A.C., respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 166-2007/IN/OGA-OASA-UA (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio del Interior (MININTER), para la la contratación del “Servicio de desmontaje, traslado e instalación de equipos informáticos desde las sedes del RENIEC a la sede central del Ministerio del Interior, solicitado por la Oficina General de Informática y Telecomunicaciones”; y atendiendo a los siguientes:    

1.      El 13 de junio de 2007, el Ministerio del Interior (MININTER), en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 166-2007/IN/OGA-OASA-UA (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de desmontaje, traslado e instalación de equipos informáticos desde las sedes del RENIEC a la sede central del Ministerio del Interior, solicitado por la Oficina General de Informática y Telecomunicaciones”, por un valor referencial ascendente a S/. 20 480,00. 

2.      El Comité Especial designado para conducir el proceso de selección, con fecha 15 de junio de 2007, publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo de evaluación de propuestas, conforme al cual adjudicó la Buena Pro del proceso a la empresa Data Suministros y Representaciones S.R.L., en adelante Data, por otra parte, la propuesta de la empresa Gigatek S.A. ocupó el segundo lugar.  

3.     El 26 de junio de 2007, la empresa Gigatek S.A., en adelante Gigatek, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra el otorgamiento de la Buena de la Buena Pro del mencionado proceso de selección, solicitando se reevalúe la propuesta de la empresa ganadora de la Buena Pro y se le otorgue puntaje por las constancias de conformidad de servicios presentadas, por los siguientes fundamentos: 

a.      El objeto de las facturas presentadas por la empresa Data – 1) Factura Nº 46149 Techint S.A.C. por venta de servidores HP Proliant ascendente a S/. 59,102.76; 2) Factura Nº 43607 Conservadora Garrido por suministro e instalación de 01 servidor Proliant ascendente a $ 4,569.60 y; 3) Factura Nº 45300 Jockey Plaza Centro Comerciales Perú por venta de servidor Proliant ascendente a $ 5,794.71 - tratan sobre adquisición de bienes (a excepción de la segunda pero cuyo monto no alcanza para calificar a la empresa a la etapa de evaluación económica), por lo que debió ser descalificada; lo que no corresponde al objeto del proceso ni a los factores de evaluación señalados en el anexo B. 

b.      Su representada presentó la constancia de la institución bancaria SCOTIABANK, la misma que no fue evaluada por el Comité Especial a pesar de haber sido expedida dentro del plazo de un año indicado en las Bases Administrativas.  

c.       Data no presenta memoria descriptiva ni los datos de los expertos que realizarán el servicio objeto de la convocatoria mientras que Gigatek presenta la memoria descriptiva del proyecto y las hojas de vida de los técnicos especialistas con amplia experiencia. 

d.      Lo que se califica en el proceso es el servicio de desmontaje, traslado y/o instalación de equipos informáticos similares a los que efectivamente se tendrá que trasladar, que además son altamente sofisticados (no se trata de servidores convencionales) y requieren amplia experiencia y solvencia profesional para tal efecto, mas aún cuando en el mercado de proveedores nacionales sólo existen dos (2) empresas con capacidad técnica y tecnológica para realizar el servicio solicitado, a saber IBM y Gigatek. 

4.      El Tribunal, mediante Decreto de fecha 27 de junio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y dispuso que se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos. 

5.       Mediante Oficio Nº 1664-2007-IN/0509 de 09 de julio de 2007, LA ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos del procedimiento y el Informe Técnico y Legal.  

En su Informe Técnico Nº 95-2007-IN-0506-UA de 06 de julio de 2007 emitido por el Sub Director de la Unidad de Abastecimiento – OASA – OGA  indica que ambas empresas participantes cumplieron los requisitos mínimos solicitados en los términos de referencia (Anexo A) y en la calificación de los criterios de evaluación se solicita experiencia en servicios de 10 principales clientes de los últimos 02 años y ambos adjuntan el sustento obteniendo 80 puntos respectivamente. Además, se solicitó 02 constancias de conformidad de servicios del último año hasta la fecha de presentación de las propuestas y sólo Data adjunta dichas constancias obteniendo 20 puntos, mientras que Gigatek adjuntó dos constancias que no cumplen los requisitos y formalidades pertinentes, una de ellas (lnterbank) no tiene fecha de emisión ni de servicio y la otra (Scotiabank) no cuenta con sello de la empresa emisora, estando escrito a lapicero, manteniendo su puntaje de 80 puntos; con lo que ambas empresas pasaron a la etapa de evaluación económica y otorgado el 20% adicional de puntaje, el primer lugar lo obtuvo Data Suministros y Representaciones S.R.L.  

En su Informe Legal Nº 261-2007-IN-0509 de 09 de julio de 2007 emitido por la Directora de la Unidad de Asuntos Legales – OGA, manifestó respecto a las constancias presentadas por Gigatek que, la constancia emitida por Interbank no contiene una fecha (ver a fojas71), y que concordándola con la facturación realizada a Interbank (Factura Nº 002-001693 del 24 de enero de 2006 a fojas 66, Factura Nº 002-001695 del 01 de febrero de 2007 a fojas 65 y Factura Nº 002-01713 del 20 de febrero de 2006 a fojas 63), correspondería a un plazo fuera del margen del último año de servicios, el mismo que estaría entendido entre el 13 de junio del 2006 al 13 de junio del 2007. Asimismo, manifestó que la constancia que presuntamente correspondería a Scotiabank (ver fojas 72) se encuentra impresa en papel membretado de la empresa Gigatek S.A.C. en lugar del papel membretado de quien supuestamente emite la constancia además de no contar con el sello de la empresa emisora sino estar escrito en lapicero. Por otro lado, no existe sustento documentario de la institución bancaria que acredite tal información. 

6.      Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 

FUNDAMENTACIÓN

1.    Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gigatek S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 166-2007-IN/OGA-OASA-UA Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio del Interior (MININTER) para la contratación del “Servicio de desmontaje, traslado e instalación de equipos informáticos desde las sedes del RENIEC a la sede central del Ministerio del Interior, solicitado por la Oficina General de Informática y Telecomunicaciones”, por un valor referencial de S/. 20 480,00. 

2.     Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el impugnante que deben ser objeto de pronunciamiento son los siguientes: 

a.             Determinar si la evaluación de la propuesta técnica de la empresa Data Suministros y Representaciones S.R.L. (ganador de la Buena Pro) se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección. 

b.             Determinar si la evaluación de la propuesta de Gigatek S.A.C. se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección. 

c.             Determinar si el Otorgamiento de la Buena Pro es conforme a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección. 

3.    Al respecto, conforme al petitorio de la Impugnante, el recurso de apelación que ha planteado tiene como objeto se revoque el otorgamiento de la buena pro, toda vez que indebidamente se habría otorgado puntaje a la empresa ganadora de la buena pro en el factor experiencia y no se le habría otorgado el puntaje correspondiente a su representada en el factor constancia de conformidad de servicios. 

4.     Previo análisis de los puntos controvertidos, a efectos de resolver la controversia planteada, pasaremos a analizar la legalidad del contenido de las bases teniendo presente como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la LEY) y su REGLAMENTO, aprobados mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, y modificados mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos  

5.    En principio de conformidad con lo prescrito en el artículo 25º de la LEY, lo establecido en las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante[1]. La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado; y por otra parte los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas. Asimismo, de acuerdo al inciso g) del mencionado artículo del texto legal citado, las Bases deben contener, entre otros requisitos, el método de evaluación y calificación de propuestas, el cual es establecido en el Reglamento según el artículo 31º de la citada Ley, y que debe permitir objetivamente una selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total, para lo cual dicho método deberá exigir la presentación de los documentos estrictamente necesarios por parte de los postores. Añade la segunda norma legal en mención, que el Reglamento establecerá los criterios, el sistema y los factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.  

6.     En esa línea de análisis, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas[2] (…)”.  

7.    Por su parte, el artículo 64[3] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Ley citado cuerpo normativo establece que serán las Bases las que especifiquen los factores necesarios para la evaluación, los puntajes máximos que se le asignan y los respectivos criterios de evaluación y calificación que se considerarán para determinar la mejor propuesta.

8.    En este orden de ideas, resulta importante mencionar que el artículo 66° del Reglamento permite la evaluación de la experiencia del postor tanto en la actividad como en la especialidad, tratándose de la contratación de servicios, como es el caso materia de autos. A tal efecto, dicho artículo prescribe que la evaluación de dicha experiencia se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria. Asimismo, dicho dispositivo normativo señala que tales experiencias se acreditarán con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, con un máximo de 10 servicios en cada caso[4]. 

9.     Finalmente, en el artículo 69º del Reglamento, se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72º del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases, y en el caso de contratación de servicios el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las propuestas que no alcancen el puntaje serán descalificadas y rechazadas en esta etapa. 

10.   De acuerdo con lo señalado, las anotadas normas contienen la obligación de precisar indubitablemente en las Bases cuál será la metodología que el Comité Especial empleará para asignar puntaje a las ofertas que sean presentadas, de modo tal que establezcan tanto los criterios a aplicarse al otorgar el máximo puntaje previsto a la propuesta que así lo amerite como la manera en que se irán otorgando los puntajes menores a las demás propuestas que no alcancen dicho máximo. Por ello, el establecimiento de los criterios de evaluación y calificación que el Comité Especial debe aplicar no sólo encuentra amparo en la norma positiva, sino que constituye en sí mismo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene por finalidad evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica que se sostiene en los principios de la contratación pública, consagrados en el artículo 3 de la Ley y, en particular, en el principio de transparencia[5]. 

11.   En ese sentido, de la revisión de los actuados se puede apreciar que las bases administrativas integradas en el apartado II referido a Proceso de Selección, 1)  contenido del SOBRE N° 1 Propuesta Técnica señala que en el numeral 8 la propuesta técnica debe contener “copias de Contratos, Órdenes de Servicio y/o facturas canceladas o documento que acredite su cancelación (máximo diez documentos) de los últimos dos (02) años que reflejen servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, para la evaluación de la experiencia en servicios según Formato 6 (obligatorio)”.  

Asimismo, se advierte en el Anexo B Criterios de Evaluación que en las bases se establecieron dos factores de evaluación: La constancia de conformidad de servicios y la experiencia de servicios en los siguientes términos:

 

FACTORES DE EVALUACIÓN

PUNTAJE PARCIAL

PUNTAJE TOTAL

Constancia de Conformidad de Servicios

Presentación de dos (02) constancias de conformidad de servicios de los principales clientes del último año de servicios de desmontaje, traslado y/o instalación de equipos informáticos similares al convocado computados hasta la fecha de la presentación de las propuestas.

·    Excelente

·    Bueno

·    Regular

·    Otro calificación

 

 

 

 

 

10 puntos c/u

05 puntos c/u

03 puntos c/u

00 puntos

20 puntos

Experiencia de servicios

Volumen de servicios de los principales de los dos (02) últimos años de servicios de desmontaje, traslado y/o instalación de equipos informáticos similares al convocado computados hasta la fecha de presentación de las propuestas:

-    El porcentaje se aplicará de acuerdo al valor referencial del cual participa:

·    Más del 300% del Valor Referencial

·    Más del 200% al 300% del Valor Referencial

·    De 100% al200% del Valor Referencial

 

 

 

 

 

 

 

80 PUNTOS

60 PUNTOS

40 PUNTOS

80 puntos

PUNTAJE TOTAL

100 puntos

 

12.   Al respecto, debe tenerse presente que la experiencia es el producto de la práctica reiterada de una conducta en determinado periodo de tiempo, por la cual se adquiere pericia y destreza en las labores realizadas.

En este orden de ideas, de la lectura del anexo B Factores de Evaluación, se observa que el Comité Especial otorgará un máximo de 80 puntos al postor que acredite experiencia mayor al 300% con la presentación de facturas canceladas, ordenes de servicio, contratos o cualquier otro documento.

13.  En este sentido, de conformidad con el Reglamento, la experiencia del postor se acredita con servicios y prestaciones realmente ejecutadas, con un máximo de 10 documentos por los correspondientes comprobantes de pago cancelados o los contratos y sus conformidades, pero resulta inadmisible que se duplique el puntaje por la experiencia obtenida al otorgar 80 puntos por la presentación de 10 facturas, contratos u otros documentos, y 20 puntos por presentar 2 constancias de conformidad, toda vez que ambas acreditan la experiencia, siendo que estas últimas se presentan conjuntamente con los contratos para acreditar la misma.

De la lectura de los párrafos trascritos de las BASES y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 25°, 66°, 69° y 72° del Reglamento, queda claro que LA ENTIDAD realmente sólo estaría señalando en las bases un único factor de evaluación que es la experiencia; no obstante, de lo expuesto se aprecia una clara incongruencia entre ambos textos de las bases que no fue advertido por la Entidad cuando para el factor experiencia establece dos sub factores con puntaje y en el sub factor experiencia establece que esta debe ser de los últimos dos (2) años acreditado con máximo 10 documentos, y en el sub factor constancias de conformidad establece que esta debe ser del último (1) año y acreditado con dos (2) documentos. En ese sentido, las bases del proceso permitirían la presentación de 12 documentos para acreditar la experiencia, lo que contradice art. 66º del reglamento (máximo 10 documentos), mas aún cuando las constancias presentadas corresponden al servicio que se acreditaría con la presentación de las facturas canceladas.

Cuadro comparativo de FACTORES DE EVALUACIÓN para la contratación de servicios en general

REGLAMENTO DE LA LEY

BASES DEL PROCESO

1)     Referido al postor: Experiencia.-

a) Acreditación mediante Comprobantes de pago cancelados o contratos y su conformidad de servicios

b) Período de facturación no mayor a 10 años.

c)     Monto máximo 5 veces el Valor referencial.

d) Máximo 10 documentos

1)     Referido al postor: Experiencia.-

a)       Acreditación mediante facturas canceladas, contratos órdenes de servicio u otros

b)       Período de facturación no mayor a 2 años.

c)        Monto máximo 3 veces el Valor referencial.

d)       Máximo 10 documentos

2)   Constancias de conformidad de servicios

a) Período no mayor a 1 año.

b) Máximo 2 documentos

Total: máximo 12 documentos para acreditar la experiencia con incongruencias en el tiempo.

2) Referidos al personal propuesto: constancias o certificados que acredite experiencia del personal propuesto.

 

NO HAY

3) Referido al objeto de la convocatoria: mejoras, infraestructura, equipamientos, etc.

 

NO HAY

 

14.   De lo expuesto se aprecia que las bases establecen como dos factores de evaluación distintos la experiencia en servicios y la constancia de conformidad, no obstante el artículo 66° del Reglamento establece que en el factor experiencia se consideran los comprobantes de pago cancelados, en su defecto, copia del contrato con su respectiva constancia de conformidad de culminación de prestación del servicio, mientras que de las bases puede observarse que el Comité Especial repetiría la acreditación de la experiencia con el factor de evaluación Certificados de conformidad toda vez que también constituye experiencia del postor y al tener las bases un único factor, la experiencia sólo se puede acreditar de una manera (según el Art. 66º mencionado), y se entiende que ambas acreditaciones deben estar dentro del máximo período de tiempo solicitado, más no se permite restringir la presentación de alguno de ellos (facturas o constancias) a un período de tiempo distinto y menor al máximo solicitado.

15.     Asimismo, cuando las bases del proceso establece el factor constancias de conformidad y otorga puntaje a los postores que presenten constancias de calidad de servicios que indiquen que las prestaciones ejecutadas por la empresa postor a para otras instituciones califican como “muy buena  o Excelente”, “bueno”, “regular” y “otro”; este Tribunal cree conveniente indicar lo ya expuesto en reiterados pronunciamientos de CONSUCODE, que la exigencia de que la documentación a presentar consigne dichos calificativos, resulta subjetiva puesto que no existen parámetros exactos mediante los cuales todos los postores sean calificados con el mismo criterio en las diversas instituciones en las cuales prestaron el servicio objeto del  presente proceso de selección. En esa medida, no resulta válido otorgar puntaje en función a la evaluación de documentos que responden a la apreciación subjetiva de un tercero como es el caso de las constancias, por que el presente factor no se condice con lo dispuesto en el Art. 64º del Reglamento, el cual señala que los factores de evaluación deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria (Pronunciamiento Nº 226-2006/GNP del 08 de junio de 2006).  

16.     Atendiendo a lo expuesto, los factores de evaluación de las bases del proceso bajo comentario infringen lo dispuesto por los artículos 64º y 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que el Comité Especial deberá suprimir de las bases el factor conformidad de servicios, debiendo distribuir el puntaje entre los factores que establece el artículo 66º en mención. 

17.     Por lo tanto, al haberse acreditado las deficiencias de las Bases en lo que respecta las reglas claras a las cuales deberían someterse los postores en el presente procedimiento, la respuesta que ofrece la normativa a las autoridades administrativas es la posibilidad de que corrijan sus errores u omisiones, previa declaración de nulidad del acto viciado por parte de este Colegiado, tal como establece el artículo 57° de la Ley[6] de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prevé que el Tribunal declarará nulo los actos administrativos que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, que en el presente caso ha sido su elaboración defectuosa e imprecisa, lo cual ha conllevado a que las reglas del proceso no sean claras y definitivas.  

18.   Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso en tanto las Bases no han superado el examen de legalidad formulado por este Tribunal, debido a la serie de incongruencias descritas en los numerales de la presente Fundamentación. 

19.   En consecuencia, de conformidad con el artículo 57° de la Ley mencionado y el numeral 4  del artículo 163º del Reglamento[7], corresponde declarar la nulidad de oficio del proceso de selección, por lo que se deberá dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro y retrotraerse a la etapa de Convocatoria, a fin que La Entidad reformule las bases administrativas, conforme a la normativa vigente y a  los lineamientos anotados en los párrafos anteriores. 

20.   Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera que el Comité Especial deberá tener en cuenta que, al tratarse de un proceso de adjudicación de menor cuantía para la contratación de servicios, éste no tiene como etapa la presentación de consultas, su absolución y la integración de las bases, etapas y situaciones que si ocurrieron en el proceso de selección bajo análisis, por lo que se le exhorta al Comité Especial para que en la elaboración de las bases y en el desarrollo del proceso  de selección de cumplimiento a lo establecido en los artículos 64º, 66º y 100º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.  

21.   De otro lado, cabe recordar que el impugnante ha presentado una constancia de conformidad de servicios que presuntamente fue emitida por SCOTIABANK pero ésta no tiene membrete de la empresa emisora sino membrete de la propia empresa impugnante, y tampoco tiene sello, estando escrito este último en lapicero, lo que no brinda la suficiente certeza de su validez, por lo que en virtud del principio de verdad material se debe adoptar las medidas necesarias para determinar si el documento es verdadero. Por lo demás, atendiendo a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde que se declare el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la impugnante, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento, que exige la imposición de sanciones de inhabilitación temporal o, de ser el caso, definitiva, para aquellos postores que presenten documentos falsos o de contenido inexacto a las Entidades.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] El subrayado es nuestro.

[2] El subrayado es nuestro

[3] Artículo 64.- Determinación de factores de evaluación.

[…] El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado

[4] Lo resaltado en negrita es nuestro

[5] Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones-

Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

[…] 5. Principio de Transparencia: Toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores

[6] “Artículo 57.- Nulidad.-

El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos todos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible  jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso (…)”.

[7] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.     Declarar NULO el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 166-2007/IN/OGA-OASA-UA (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de desmontaje, traslado e instalación de equipos informáticos desde las sedes del RENIEC a la sede central del Ministerio del Interior, solicitado por la Oficina General de Informática y Telecomunicaciones”, y declarar la nulidad del proceso de selección por las consideraciones señaladas, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado y a los fundamentos de la presente resolución. 

2.    Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 

3.      Disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa Gigatek S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.  

4.     Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad en la presente controversia.

5.     Dar por agotada la vía administrativa. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giuidichi.

Yaya Luyo.