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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 979/2007.TC-S1
Lima, 27.JULIO.2007 Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 923/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa Construcciones, Proyectos y Servicios L & V S.R.L. (COPROSERVI L & V S.R.L) por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante la Licitación Pública Nº 001-2006-MPT/CE-LP, convocada por la Municipalidad Provincial de Tayacaja para ejecución de la obra: “Pavimentación del Jr. Manco Cápac”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2006, la Municipalidad Provincial de Tayacaja, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública N.º 001-2006-MPT/CE-LP para la ejecución de la obra “Pavimentación del jirón Manco Capac”. 2. Mediante Informe Legal N.º 018-GAL-MPT-2006, la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad concluyó que, el Titular del Pliego de la Entidad, mediante un acto resolutivo, deberá declarar nulo el proceso de selección mencionado, debido a que indebidamente se ha designado como miembro del Comité Especial al Arquitecto Mario Sarmiento Ignacio, quien según el inciso 3 del articulo 46 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, está impedido para conformar dicho Comité, por haber elaborado y aprobado el Expediente Técnico de la obra señalada, por lo que debe retrotraerse dicho proceso hasta la etapa de la reformulación del expediente técnico, la cual debe recaer en un especialista en la materia. 3. El 10 de mayo de 2006, se otorgó la buena pro del proceso de selección mencionado a la empresa Construcciones, Proyectos y Servicios L & V S.R.L., en adelante la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. 4. Mediante Oficio N.º 080-2006-OCI/MPT-P de fecha 12 de junio de 2006, el Órgano de Control Institucional de la Entidad requirió a la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L. que confirme si mantuvo vínculos contractuales con la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. 5. Mediante Resolución de Alcaldía N.º 130-2006-MPT/A, registrado el 16 de junio de 2006 en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la Entidad declaró nulo la Licitación Pública Nacional N.º 001-2006-MPT-CELP. 6. Mediante Carta s/n recibido el 21 de junio de 2006, la empresa C.V.J. Contratistas Generales comunicó a la Entidad lo siguiente: “No conocemos ni hemos tenido relación alguna con la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. y que la documentación supuestamente suscrita por nuestra representada y ofrecida por dicha empresa en el proceso de calificación de la licitación L.P. N.º 001-2006-MPT-CELP es falsa, toda vez que no hemos ejecutado la obra “Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de Agua potable y alcantarillado de los A.A.H.H esquema Copemar, licenciados” y el contrato que se recauda nunca fue suscrito por nuestra representada. Bastara un simple cotejo de la firma para evidenciar que se ha pretendido sorprender a la Comisión. Asimismo la obra “Electrificación del centro Poblado Huanaspampa” fue ejecutado en consorcio con la empresa Guillermo Aliaga Rodríguez S.R.l. y no hemos suscrito ningún documento que implique subcontrato alguno con la empresa en mención” (Sic) 7. Mediante Informe de Veedor N.º 004-2006-OCI/MPT-P de fecha 28 de junio de 2006, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, determinó lo siguiente: “1. Luego de la revisión de la propuesta técnica de la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. se ha constatado en los folios 49, 50, 51 y 52 el Contrato para la Ejecución de obra: “Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de los A.A.H.H. Esquema Copemar”, contrato suscrito entre la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L. y la empresa antes citada, por un monto ascendente a S/. 2 820,000 Nuevos Soles. En dicho contrato se aprecia que no están suscritos los folios 49 y 50 por el Contratante y la Contratista. 2. Asimismo, se ha verificado en los folios 62, 63, 64, y 65 el contrato para la ejecución de la obra: “Electrificación del centro poblado de Huanaspampa” suscrito entre la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L. y la empresa COPROSERVI L&V S.R.L., por un monto ascendente a S/. 3 290, 00 Nuevos Soles, en el cual no están suscritas las páginas 62 y 63 por el Contratante y la Contratista. Cabe precisar que en los contratos mencionados no se señalan el lugar y jurisdicción a la que pertenecen la obra, ni las entidades que las financian, con el agravante de no indicar la fecha de suscripción en ambos contratos” (Sic) 8. Mediante Oficio N.º 009-2006-OCI/MPT-P.C.P recibido el 7 de julio de 2006, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los hechos señalados en los párrafos anteriores y remitió Informe de Veedor N.º 004-2006-OCI/MPT-P de fecha 28 de junio de 2006. 9. Mediante Informe Legal N.º 068-FFMH/GAL-MPT-2006 de fecha 28 de agosto de 2006, la Gerencia de Asesoría Legal concluyó que debe ponerse en conocimiento del Tribunal la supuesta infracción de la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. al haber presentado como parte de su propuesta técnica dos contratos suscritos con la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L., los cuales serían supuestamente falsos, a efectos de que se le inicie el procedimiento administrativo sancionador. 10. Mediante Carta s/n recibido el 4 de septiembre de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. 11. Mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2006, el Tribunal dispuso iniciar formalmente el procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa COPROSERVI L&V S.R.L., por la presentación de documentación supuestamente falsa durante la Licitación Pública Nacional N.º 001-2006-MPT/CE-LP, y le requirió que cumpla con presentar sus descargos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Mediante Carta s/n recibido el 24 de octubre de 2006, la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L. precisó al Tribunal su domicilio. 13. Mediante Carta s/n recibido el 1 de diciembre de 2006, la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. remitió al Tribunal sus descargos, bajo los siguientes argumentos: a) “De acuerdo con la Resolución de Alcaldía N.º 13-2006-MPT/A, que declara NULO Y SIN EFECTO la Licitación Publica Nacional N.º 001-2006-MPT-CELP, se infiere que todo lo actuado carece de valor”. (Sic) b) “Los contratos, materia de observación, han sido elaborados y tramitados por personal de mi Empresa, sin conocimiento del suscrito en detalle, hasta que ocurrido los hechos, que son materia de vuestra intervención, han determinado que prescindamos de los servicios de dicho personal,; por lo que puedo afirmar que he sido sorprendido; sin embargo, debemos hacer los descargos correspondientes a la imputación de La responsabilidad administrativa”. (Sic) c) “Respecto al daño causado, debo precisar que si bien se habría presentado los documentos en cuestión, no se ha llegado a generar ningún beneficio, es decir, no hemos obtenido ningún pago, por lo que no deviene en sancionable. Asimismo, sobre la reiterancia, debemos advertir que nunca hemos cometido actos de tal naturaleza”. (Sic) d) “Reconocemos que hemos tenido una debilidad en la estructura de control interno, al no controlar directamente a nuestro personal y dejarnos llevar por actos no atribuibles a mi persona. Por otro lado, en lo referido a las circunstancias de tiempo, lugar y modo; condiciones del infractor y la conducta procesal del infractor, debemos señalar que en todo momento hemos procedido de buen a fe y dentro del marco de la norma vigente”. (Sic) 14. El 5 de diciembre de 2006, la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. subsanó las observaciones planteadas por el Tribunal a su escruto de fecha 1 de diciembre de 2006. 15. Mediante decreto de fecha 6 de diciembre de 2006, se remitió el expediente a Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva la procedencia de la imposición de sanción contra COPROSERVI L&V S.R.L. FUNDAMENTOS: 1. El presente caso está referido a la imputación efectuada contra la empresa COPROSERVI L&V S.R.L., por presentar dos contratos de obra suscritos con la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L., supuestamente falsos, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, norma aplicable durante la vigencia de los hechos descritos. 2. El numeral 9 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que presenten documentos falsos y/o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 3. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente el contrato suscrito con la C.V.J. la empresa Contratistas Generales S.R.L., a fin de atribuirle responsabilidad administrativa. Tal como se observa en los antecedentes, mediante Carta s/n de fecha 14 de junio de 2006, la empresa C.V.J. Contratistas Generales comunicó a la Entidad lo siguiente: “No conocemos ni hemos tenido relación alguna con la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. y que la documentación supuestamente suscrita por nuestra representada y ofrecida por dicha empresa en el proceso de calificación de la licitación L.P. N.º 001-2006-MPT-CELP es falsa, toda vez que no hemos ejecutado la obra “Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de Agua potable y alcantarillado de los A.A.H.H esquema Copemar, licenciados” y el contrato que se recauda nunca fue suscrito por nuestra representada. Bastara un simple cotejo de la firma para evidenciar que se ha pretendido sorprender a la Comisión. Asimismo la obra “Electrificación del Centro Poblado Huanaspampa” fue ejecutado en consorcio con la empresa Guillermo Aliaga Rodríguez S.R.L. y no hemos suscito ningún documento que implique subcontrato alguno con al empresa en mención” (Sic) 4. Asimismo, el Gerente General de la empresa C.V.J. Contratistas Generales S.R.L. señaló que los dos contratos, materia de observación, fueron elaborados y tramitados por el personal de su empresa, sin que él tuviera conocimiento de ello, lo cual ha conllevado a que se prescinda de los servicios de las personas responsables. Asimismo, señaló que fue sorprendido. Además, precisó que no se ha llegado a generar ningún beneficio a su favor por la presentación de dichos contratos, pues no recibió ningún pago, por lo que no cabe sancionarle. 5. Debe tenerse en cuenta que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 6. En este orden de ideas, conforme se desprende de la documentación obrante en autos, se ha acreditado que los contratos, objeto de cuestionamiento, presentados por la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. ante la Entidad son documentos falsos, toda vez que dicha empresa nunca suscribió contrato alguno con la empresa V.C.J. Contratistas Generalses S.R.L. Asimismo, la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. ha reconocido que presentó los dos contratos falsos en su propuesta técnica. 7. Cabe precisar que la empresa COPROSERVI L&V S.R.L. al momento de presentar su propuesta técnica anexó la Declaración Jurada, en donde declaró bajo juramento que “es responsable de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso de selección”. 8. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 9. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres y doce meses de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la presentación de los documentos falsos por parte de COPROSERVI L&V S.R.L. y que en su oportunidad, dicho documento, le permitió obtener la buena pro de manera irregular, aunque el contrato no se haya suscrito debido a que la Entidad declaró nulo el proceso de selección; la naturaleza de la documentación falsa, la cual debía acreditar la capacidad y experiencia de la referida empresa; condiciones del infractor, quien por su habitualidad y experiencia en la participación de procesos de selección debió haber actuado con prudencia y diligencia en la revisión de los documentos presentados en su propuesta técnica, debiendo tenerse en cuenta el carácter de los documentos materia de análisis; la relevancia de los hechos imputados; el daño generado, respecto a ello, cabe precisar que la intencionalidad del infractor, quien, si bien señaló que la documentación falsa había sido anexado a su propuesta técnica sin que tuviera conocimiento de ello, también reconoció su infracción; reiterancia en la comisión de la infracción en cuestión y, finalmente, la conducta procesal del infractor, quien se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista seis (06) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa la empresa Construcciones, Proyectos y Servicios L & V S.R.L. (COPROSERVI L&V S.R.L.) con seis (06) meses de suspensión en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Rodríguez Buitrón. Cabieses López.
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