|
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
|
Resolución Nº 970/2007.TC-S1
Lima, 27.JULIO.2007 Visto, en sesión de fecha 9 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1573/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a Comercial EMMA, del señor Aniceto Julián Millán Campos, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones contractuales por causal atribuible a su parte, derivados de la Adjudicación Directa Selectiva, según relación de ítems N.° 002-2006-CEPADBS-SBH, convocado por la Sociedad de Beneficencia de Huancayo, para el “Suministro de víveres frescos”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2006, la Sociedad de Beneficencia de Huancayo, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems N.° 002-2006-CEPADBS-SBH para el “Suministro de víveres frescos”, por un valor referencial ascendente a S/. 211 452,04 Nuevos Soles. 2. El 27 de abril de 2006, la Entidad suscribió el Contrato N.° 008-BS-2006-SBH con la empresa Comercial EMMA, del señor Aniceto Julián Millán Campos, en adelante Comercial EMMA, a fin de que éste suministrara víveres frescos consistentes en frutas diversas, por un monto ascendente a S. 26 759,90 Nuevos Soles. 3. Mediante Carta s/n recibido el 25 de mayo de 2006, Comercial EMMA remitió a la Entidad un nuevo cuadro con la respectiva variación de precios unitarios y comunicó que el mes pasado había terminado la temporada de producción de Manzana Israel, Uva Atacama, Uva Italia y Durazno. Al respecto, adjuntó el nuevo cuadro de requerimientos con la variación del precio unitario y la Constancia de Precios Promedio Mensual de Frutas, expedida por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). 4. Mediante Carta s/n recibido el 21 de julio de 2006, Comercial EMMA comunicó a la Entidad que “la manzana verde de hervir 1era NO hay en el mercado porque pasó la temporada y personalmente comunicó a la Nutricionista y a su persona pero a la fecha siguen haciendo el pedido (Sic). Asimismo, indicó que “los precios que ofertó Comercial EMMA son precios de frutas de temporada y que el 25 de mayo de 2006 solicitó la variación de precios” (Sic). 5. Mediante Carta N.° 093-SGL-SBH-2006 de fecha 26 de julio de 2006, la Entidad comunicó a Comercial EMMA que no estaba cumpliendo con el contrato suscrito y las Bases, pues no había entregado el producto según la calidad ofertada en su propuesta. En ese sentido, le requirió que cumpla con sus obligaciones asumidas, caso contrario, se resolvería el contrato. 6. Mediante Carta s/n recibido el 31 de julio de 2006, Comercial EMMA señaló que la Entidad se había comprometido a pagarle 15 días después de haber recibido o recepcionado las frutas, compromiso que no estaba cumpliendo. Asimismo, indicó que, según “la Cláusula Sexta del Contrato los precios ofertados de las frutas son de temporada, condición indispensable para abaratar los costos y proveer buena fruta, ya que cuando la fruta no es de temporada su precio es elevado y la calidad no es tan buena” (Sic). Por otro lado indicó que, a la fecha no se había dado respuesta alguna por parte de la Entidad y que ésta no estaba cumpliendo el Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, por lo que solicitó la nulidad del Contrato mencionado. 7. Mediante Carta s/n recibida el 31 de julio, Comercial EMMA presentó sus descargos en relación con la Carta N.° 093-SGL-SBH-2006 de fecha 26 de julio de 2006. 8. El 22 de agosto de 2006, Comercial EMMA presentó a la Entidad la constancia emitida por la Asociación de Comerciantes Mercado Raez Patiño-Huancayo (ACOMERPH), en la cual “se dejaba constancia de que en el en el Mercado Raez Patiño-Huancayo no era temporada de mandarina ni de manzana israel, motivo por el cual no se expende en nuestro mercado dichos productos, siendo su temporada de la mandarina de enero a abril y de la manzana israel de noviembre a enero”. (Sic) 9. Mediante Carta Notarial de fecha 31 de agosto de 2006, recibido el 2 de septiembre de 2006, la Entidad requirió a Comercial EMMA que cumpliera con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato suscrito. 10. Mediante Carta Notarial de fecha 6 de septiembre de 2006, recibido el 12 de septiembre de 2006, la Entidad comunicó a Comercial EMMA que había decidido resolver el Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, por incumplimiento de obligaciones atribuible a su parte. 11. Mediante Oficio N.° 240-GGE-SBH-2006 recibido el 31 de octubre de 2006, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que había resuelto el Contrato N.° 008-BS-2006-SBH debido a que Comercial EMMA había incumplido con sus obligaciones asumidas en dicho contrato, lo cual constituye causal de aplicación de sanción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 12. Mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de Comercial EMMA. 13. El 20 de diciembre de 2006, Comercial EMMA presentó sus descargos ante el Tribunal, bajo los siguientes términos: i. Comercial EMMA desde la fecha de la suscripción del contrato ha cumplido el Contrato estrictamente; sin embargo, en forma oportuna, mediante solicitud de fecha 25 de mayo de 2006, puso en conocimiento del Jefe General de Abastecimiento y Servicios Generales y la Oficina General de Logística de la Entidad lo referido a la variación del precio de las frutas y, a fin de acreditar dicha solicitud de variación de precio, adjuntó la Constancia emitida por el INEI de fecha 4 de mayo de 2006, en donde se establecía que el Precio Promedio Mensual de acuerdo a la variedad de las frutas. Además de ello, se solicitó que el pedido de las frutas se hiciera de acuerdo a la temporada, a fin de proporcionar productos de calidad y de bajos costos, pues los productos que no son de temporada se elevan en cuanto a su precio. La solicitud mencionada se hizo de acuerdo al principio de buena fe, con el único fin de cumplir de la mejor manera el pedido de las frutas; sin embargo, nunca se recibió respuesta alguna. Además, precisó que la solicitud de variación de precio se encuentra amparada en la Cláusula Sexta del Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, así como en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 del Reglamento. ii. El 31 de julio de 2006, en forma expresa se solicitó la nulidad del Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, en razón de que, tal como se observa en el cuadro que figura en dicha solicitud, la Entidad venía incumpliendo injustificadamente con el pago durante el plazo de cinco semanas, que correspondía al período del 3 de julio al 28 de julio de 2006, lo cual contravenía lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato. iii. El 18 de agosto de 2006, al no tener respuesta de la Entidad, se le solicitó el cumplimiento del pago, sin embargo, no obtuvo respuesta, lo cual no impidió que se siga entregando los productos, objeto del contrato. Posteriormente, mediante Carta N.° 085-GGE-SBH-2006 la Entidad manifestó una serie de hechos inciertos y falsos. iv. Las autoridades competentes de la Entidad nunca han realizado la inspección y la verificación de los precios de las frutas en los mercados, por lo que no han sabido dar respuestas a la solicitud de variación de los precios, planteada en reiteradas oportunidades. 14. Mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva. 15. Mediante Carta s/n recibido el 23 de enero de 2006, Comercial EMMA comunicó al Tribunal la designación de su abogado defensor. FUNDAMENTOS: 1. El presente caso está referido a la imputación efectuada contra Comercial EMMA por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos. 2. El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la Contratista. En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable. 4. Conforme a la documentación obrante en autos, se aprecia la Carta Notarial de fecha 31 de agosto de 2006, recibido el 2 de septiembre de 2006, a través de la cual la Entidad requirió a Comercial EMMA que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato suscrito, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento. Posteriormente, mediante Carta Notarial de fecha 6 de septiembre de 2006, recibido el 12 de septiembre de 2006, la Entidad comunicó a Comercial EMMA que había decidido resolver el Contrato N.° 008-BS-2006-SBH, por incumplimiento de obligaciones atribuible a su parte. 5. Por lo tanto, está acreditado que el contrato N.° 008-BS-2006-BSH derivado de la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems N.° 002-2006-CEPADBS-SBH ha sido resuelto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 6. En ese sentido, debe analizarse si corresponde imputar responsabilidad administrativa a la Contratista por la resolución del Contrato № 008-BS-2006-BSH. De acuerdo a la información obrante en autos, la resolución del contrato se produjo debido a que Comercial EMMA supuestamente ha incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales pese a haber sido requerida mediante dos cartas. En efecto, las partes acordaron el suministro de víveres frescos consistentes en frutas diversas a cargo de Comercial EMMA; sin embargo, tal como señala la Entidad, el suministro se interrumpió injustificadamente por parte de aquella, a pesar de que se le requirió en dos oportunidades, tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución. 7. Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal[1] de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. 8. En el caso bajo análisis, Comercial EMMA ha señalado que el 25 de mayo de 2006, remitió a la Entidad un nuevo cuadro con la respectiva variación de precios unitarios, en virtud de ello solicitaba a la Entidad la variación o reajuste de precios de las frutas, a fin de cumplir con sus obligaciones, pues ya había terminado la temporada de la producción de Manzana Israel, Uva Atacama, Uva Italia, Durazno, lo cual conllevaba a que dichos productos sean más caros en las fechas que debía efectuarse el suministro de frutas. A fin de corroborar dicha circunstancias adjuntó el nuevo cuadro de requerimientos con la variación del precio unitario y la Constancia de Precios Promedio Mensual de Frutas, expedida por el INEI. Posteriormente, mediante Carta s/n recibido el 21 de julio de 2006, Comercial EMMA comunicó a la Entidad que “los precios que ha ofertado son precios de frutas de temporada y que el 25 de mayo de 2006 solicitó la variación de precios” (Sic), solicitud que no fue atendida por parte de la Entidad, por lo que volvió a ser reiterada. De la misma manera, a través de la Carta s/n recibido el 31 de julio de 2006, Comercial EMMA indicó a la Entidad que según “la Cláusula Sexta del Contrato los precios ofertados de las frutas son de temporada, condición indispensable para abaratar los costos y proveer buena fruta, ya que cuando la fruta no es de temporada su precio es elevado y la calidad no es tan buena” (Sic). Por otro lado indicó también que, a dicha fecha la Entidad no comunicó respuesta alguna respecto a la solicitud planteada. Finalmente, el 22 de agosto de 2006, Comercial EMMA presentó a la Entidad la Constancia emitida por la Asociación de Comerciantes Mercado Raez Patiño-Huancayo (ACOMERPH), en la cual “se dejaba constancia de que en el en el Mercado Raez Patiño-Huancayo no era temporada de mandarina ni de manzana israel, motivo por el cual no se expende en nuestro mercado dichos productos, siendo su temporada de la mandarina de enero a abril y de la manzana israel de noviembre a enero”. (Sic) Por lo señalado en los párrafos anteriores, se ha acreditado que Comercial EMMA ha realizado las gestiones necesarias a fin de cumplir sus obligaciones contractuales, gestiones que, tal como constan en los documentos obrantes en el Expediente, no indican una intención de incumplir sus obligaciones contractuales sino de establecer un reajuste en los precios, de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato, pues tal como se ha demostrado a partir de las comunicaciones remitidas a la Entidad, los productos, objeto del contrato, eran escasos debido al cambio de temporada de producción de los productos. También se ha observado, se ha observado que, en diversas oportunidades Comercial EMMA ha solicitado la variación de precios, para cuyo efecto presentó la documentación que sustentaba su requerimiento, y que, tal como se observa en el Expediente, no hay documentos por parte de la Entidad que sustenten la negativa de la variación de precios por parte de la Entidad. 9. Adicionalmente, cabe precisar que, en la Cláusula Sexta del Contrato “Variación de Precios” se estableció lo siguiente: “Las partes convienen que lo precios podrán reajustarse por variación de precios reales y justificados en el mercado previa verificación por el Área pertinente del caso y fecha de atención a pedido”. (Sic) La Cláusula mencionada señala como requisito para la variación del precio, que éstos fuesen reales, pero sobre todo justificados en el mercado de manera previa por el Área pertinente de la Entidad. Cabe resaltar este último aspecto, pues en el presente expediente se observa la documentación que justifica el cambio del precio, fundamentalmente por el cambio de la temporada de producción de algunos frutas, no obstante, no hay documento alguno que acredite que la Entidad haya procedido con hacer la verificación previa a fin de determinar si efectivamente en el mercado se ha producido una variación real de los precios y, por lo tanto, establecer sí era posible o no la aprobación de variación de precios, solicitud que fue requerida en diversas oportunidades por Comercial EMMA. Un aspecto que se observa en la Carta Notarial que resuelve el contrato, se refiere a la mención que se hace respecto de la variación de precios, para ser más precisos señala que “se hará de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato”, sin embargo, no explica porque el Área pertinente no efectuó las diligencias necesarias a fin de aceptar o denegar la solicitud de variación de precios, tal como señala, precisamente, la Cláusula Sexta citada, más aún, teniendo en cuenta que la prestación a cargo de Comercial EMMA tenía como beneficiarios a las personas que albergan en la Beneficencia mencionada. Por otro lado, en dicha Carta también se cita el Informe Legal N.° 171-2006-GAJ-SBH de fecha 28 de agosto de 2006, en el cual señala que la opinión legal de la Entidad “es por la no procedencia de reajuste de precios de productos de frutas según el INEI y por la procedencia de la resolución del contrato”; sin embargo, no se observa ningún documento remitido a la Contratista o presentado ante el Tribunal que explique las razones para no aceptar la solicitud de reajuste de precios. 10. En consecuencia, de acuerdo al análisis realizado a los informes y documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha acreditado la responsabilidad de Comercial EMMA por la resolución del Contrato № 008-BS-2006-BSH. En ese sentido, se ha llegado a la convicción de que en el presente caso no se configura el tipo establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que no se debe imponérsele sanción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
LA SALA RESUELVE: 1. NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa a Comercial EMMA del señor Aniceto Julián Millán Campos, por las razones señaladas en los párrafos anteriores. 2. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades a las que hubiera lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
|