Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 961/2007.TC-S3

Sumilla  :  No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a las empresas Internacional Trade & Business S.A.C. (INTRABU S.A.C.) y Golden Green S.A.C. integrantes del Consorcio.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 02.07.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1076/2005.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a las empresas Internacional Trade & Business S.A.C. (INTRABU S.A.C.) y Golden Green S.A.C. integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra N.º 00044 derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0002-2005-SIS, convocada para la adquisición de vestuarios para el personal del Seguro Integral de Salud; y atendiendo a los siguientes:            

ANTECEDENTES: 

1.       El 17 de mayo de 2005, el Seguro Integral de Salud del Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0002-2005-SIS, para la adquisición de vestuarios para el personal del Seguro Integral de Salud, obteniendo la buena pro de los ítems 01, 02 y 04 el día 31 de mayo de 2005 el  Consorcio conformado por las empresas Internacional Trade & Business S.A.C. (INTRABU S.A.C.) y Golden Green S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio. 

2.      El 21 de junio de 2005, el Consorcio recibió la Orden de Compra N.º 00044, otorgándosele el plazo de tres días para su cumplimiento. 

3.      Mediante Carta del 04 de julio de 2005 el Consorcio solicitó a la Entidad le conceda el plazo adicional de diez días para dar cumplimiento a la Orden de Compra N.º 00044. 

4.      Mediante Carta diligenciada notarialmente el 20 de julio de 2005, la Entidad comunicó al Consorcio q había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que no había cumplido dentro del plazo establecido en las bases con entregar los bienes materia de proceso de selección convocado. Asimismo, requirió el internamiento de dichas confecciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato.  

5.      La Entidad, a través de la Carta diligenciada notarialmente el 26 de julio de 2005, comunicó a La Contratista la resolución de la Orden de Compra N.º 00044. 

6.      El 23 de agosto de 2005, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que el Consorcio conformado por las empresas INTRABU S.A.C. y Golden Green S.A.C. habría incurrido en supuesta responsabilidad por la resolución de la Orden de Compra derivada del proceso de selección convocado. 

7.      El 28 de setiembre de 2005, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas INTRABU S.A.C. y Golden Green S.A.C. integrantes del Consorcio ganador de los  ítems 01, 02 y 04 de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0002-2005-SIS, por supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra N.º 00044 por causa atribuible a su parte.  Asimismo se les emplazó para la presentación de sus descargos.

8.      Mediante escritos de fecha 11 y 15 de noviembre de 2005, el Consorcio presentó sus descargos en los siguientes términos: 

i)     La Entidad no ha cumplido el plazo de cinco días establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2004-PCM para declarar consentido el acto de otorgamiento de la buena pro, toda vez que el mismo 31 de mayo de 2005, fecha en que se otorgó la buena pro al Consorcio, la Entidad emitió la Orden de Compra N.º 00044. 

ii)    Los bienes requeridos por la Entidad no se entregaron dentro del plazo estipulado debido a que las prendas solicitadas debían ser confeccionadas a la medida de cada trabajador de la Entidad. 

9.     Mediante decreto del 16 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 

10.  La Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo del 2007, reconformó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

FUNDAMENTOS: 

1.      El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a las  empresas integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra N.º 00044, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0002-2005-SIS por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[1], en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.  

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Consorcio de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento[2], es decir, el requerimiento notarial previo para el cumplimiento de la obligación y la resolución de la Orden de Compra mediante carta notarial. 

2.      La Entidad a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución de la Orden de Compra ha remitido a este Tribunal copia de dos cartas diligenciadas notarialmente, recibidas por el representante del Consorcio el 20 y 26 de julio de 2005, respectivamente. Mediante la primera, manifiesta, habría cumplido con requerir notarialmente al Consorcio el cumplimiento de la obligación, mientras que con la segunda le habría comunicado la resolución del contrato suscrito.

De lo expuesto, se verifica que la resolución de la Orden de Compra N.º 00044 efectuada por La Entidad mediante Carta de fecha 26 de julio de 2005 no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 226 del Reglamento; toda vez que entre la fecha en que la Entidad requirió al Consorcio y la fecha en que se notificó la resolución de la citada Orden de Compra, no mediaron los cinco días hábiles[3] establecidos en la invocada norma.

3.      En ese orden de ideas, atendiendo a que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el Principio de Tipicidad, el cual señala que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía[4], en el presente caso, no corresponde aplicar sanción administrativa a La Contratista; máxime si las Entidades Estatales son las primeras llamadas a garantizar y dar cumplimiento a las normas contenidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y normas conexas, debiendo adecuar su actuación a lo indicado en ellas.

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte;

(…)”

[2] “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma  total o parcial, mediante carta notarial (…)”

[3] En concordancia con el numeral 1 del articulo 133 y el numeral 1 del artículo 134 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los casos en que el plazo se encuentre expresado en días, se entenderá el mismo por días hábiles consecutivos y serán contados a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto.

[4] Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrativa de  la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

 

 

LA SALA RESUELVE:

1.    Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a las empresas Internacional Trade & Business S.A.C. (INTRABU S.A.C.) y Golden Green S.A.C. integrantes del Consorcio, por los fundamentos expuestos.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón