Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 969/2007.TC-S3

Sumilla  :  Corresponde sancionar a la empresa RESUMED MEDICA S.A.C por la presentación de documentos falsos o inexactos, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 26 de junio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1091/2006. TC sobre la aplicación de sanción a la empresa RESUMED MEDICA S.A.C por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante ADS Nº 011- 2005- DIRESA-VI- TA, convocada por el Ministerio de Salud - Red de Salud Tupac Amaru, para la adquisición de insumos y Reactivos de Laboratorio; y, atendiendo a los siguientes:   

ANTECEDENTES: 

  1. El 07 de abril de 2005, se designa el Comité Especial Permanente Nº 003 del MINISTERIO DE SALUD - RED DE SALUD TUPAC AMARU, en lo sucesivo la Entidad, que estaría  a cargo de la organización, conducción y ejecución del proceso para la Adquisición de Insumos y Reactivos de Laboratorio”.
  1. El 27 de octubre de  2005, la Entidad autoriza la convocatoria y aprobación de las bases de la Adjudicación Directa Selectiva ADS Nº 011 para la Adquisición de Insumos y Reactivos de Laboratorio.
  1. Conforme a las bases Administrativas la Empresa Resumed Medica S.A.C, en adelante el Postor, representado por su Gerente General Juan Miguel Taboada Chapoñan, participa en dicho proceso y con fecha 17 de noviembre de 2006, se hace merecedor de la adjudicación de los ítems 16 y 76 de las Bases, presentando como parte de su propuesta técnica, facturas por supuestas ventas efectuadas, así como certificados y constancias de calidad de los servicios.
  1. El 09 de diciembre de 2005 queda consentida la Buena Pro de los ítems 16 y 76 de las bases de la Adjudicación Directa Selectiva ADS Nº 011-2005-DIRESA-VI-TA, para la “Adquisición de Insumos y Reactivos de Laboratorio”.
  1. El 29 de marzo de 2006 el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Salud - Lima Norte en marco del Examen Especial a la Unidad de Logística y de Personal de la Red de Salud VI Tupac Amaru, periodo 2005, mediante oficios Nº 023, 024, 025 y 026 EE-001-2005OCI-DISA-III-L[1], solicita a las siguientes entidades: a la Dirección General del hospital María Auxiliadora, a la Dirección General del  Instituto Materno Perinatal, a la Dirección General del hospital Hipólito Unanue y a la Dirección General del Hospital Sergio Bernales, respectivamente, informen si tiene como proveedor de bienes al Postor y si los documentos que se adjuntan (Constancia y certificados de Calidad, facturas por ventas efectuadas,) han sido emitidos por el personal de esos hospitales.
  1. Con fecha 06 de abril de 2006 mediante oficio Nº 173-2006-HMA-DG[2], la Directora General del hospital María Auxiliadora, da respuesta a la información solicitada adjuntando el oficio Nº 161-2006-OF-LOGIST-HMA, suscrito por la Jefa de la Oficina de Logística[3], quien  manifestó lo siguiente.

·         Con respecto a la Constancia  de Cumplimiento de fecha 04 de julio de 2005, si bien es cierto la firma podría asemejarse a la que normalmente plasmo en todos mis documentos, el sello de Logística no corresponde al que regularmente utilizaba en aquellos días. 

·         El formato que normalmente  utilizaba la Oficina de Logística para remitir documentación oficial, tampoco corresponde con el que habitualmente se usaba en esos días.

·         Y que la Empresa Resumed Medica S.A.C., no es actualmente Proveedora de Bienes y Servicios de su institución y que la copia de la Factura Nº 000085 si corresponde a la Orden de Compra Nº 0001367.

  1. El 28 de abril de 2006, la Dirección General del  Instituto Materno Perinatal, mediante oficio Nº 1003-DG-INMP-06[4], manifestó:

·         Que la factura Nº 001-Nº 000030, no corresponde a ninguna adquisición realizada por su entidad, por lo tanto no existe la mencionada factura y que carece  de total autenticidad.

·         Y que su institución con  la empresa Resumed Medica  S.A.C., no tiene compromisos de pago pendientes. 

Asímismo, el Jefe de Dpto. de Anatomía y Patología Clínica del  Instituto Materno Perinatal mediante Memorando Nº 157-DPTO-ANAT.PAT.CLI-INMP-2006[5],  señaló: 

·         Que la factura Nº 001-Nº 000030, lleva siglas que corresponden a la Dirección General pero que no se usan en los documentos de dicho Departamento y la redacción no es el convencional al que se usa en ese lugar.

·         Y que el sello y firma del Medico Jefe de Servicio de Anatomía y Patología y Laboratorio clínico, que aparece en la factura, no son los auténticos a los que se usan habitualmente en el servicio, por lo que concluimos que el documento en mención carece de autenticidad. 

  1. El 12 de mayo de 2006  la Dirección General del Hospital Sergio Bernales, mediante oficio Nº 964-2006-DG-HNSEB[6], da respuesta a la información solicitada adjuntando los Memorando Nº 653-2006-0EA-HSEB[7] y Memorando Nº 664-OL-H-SEB-05[8], Suscritos por la Directora de Economía y el Director de la Oficina de Logística, quienes mencionan lo siguiente:

·         Que la Factura Nº 001-000027 de fecha 12 de agosto de 2005, emitido por la Empresa Resumed Medica S.A.C., no se encuentra dentro de la documentación sustentatoria de operaciones de giros y pagos que ha efectuado el Hospital.

·         La referida Empresa (Resumed Medica) no figura en el registro de Proveedores en el sistema SIAF-SP.

·         Y que la Oficina de Logística, no ha hecho ningún orden correspondiente a la Empresa en cuestión. 

  1. El 19 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 696-2006-HNHU-DG[9], la Dirección General del Hospital Hipólito Unanue manifiesta:

·         Que la Empresa Resumed Medica S.A.C., ha proveído a su institución en el año 2005, 2 cajas de Parafilm 2 x 250 por un monto de S/. 364.00 nuevos soles, según la factura Nº001-0053 de 02 de agosto de 2005, pero no ha proveído en ese año, 25 cilindros de alcohol rectificado 96x 200 y 30 cajas de bajalengua de madera x 500 unidades.

·         Y que la factura Nº 001-000015 de fecha 02 de julio de 2005, es falsa y no lleva las firmas y sellos utilizados y registrados en la institución. 

Por otro lado mediante informe Nº 105-2006-HNHU-D.LOG[10], el Director de Logistica del Hospital Hipólito Unanue señala que la constancia de calidad que se adjunta no ha sido emitida por la Oficina de Logística, debido a que en la fecha indicada se encontraba otra persona como Director, diferente al que firma dicho documento. 

  1. El  26  de julio  de  2006  en  merito  al  oficio  Nº 237-2006-OCI-DISA III-L, producto  de  una  Auditoria de  control interno, el órgano de control institucional de la Dirección de Salud III Lima Norte, dependiente de la Contraloría General de la República, mediante memorando de control Nº007-2006-OCI-DISA-III-L, como resultado especial  de la verificación de los documentos presentados por el Postor, determinó que los documentos presentados  son falsos, los mismos que han sido debidamente corroborados por los informes emitidos por los Hospitales, Hipólito Unanue, Sergio Bernales de Collique, María Auxiliadora y el Instituto Materno Perinatal,  recomendando se formalice la denuncia respectiva al Consucode, para la aplicación de la sanción correspondiente.
  1. El 14 de agosto del 2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal De Contrataciones Y Adquisiciones Del Estado (en sucesivo el Tribunal) los hechos hasta aquí expuestos para que se tome las acciones correspondientes.
  1. Mediante Decreto de fecha 15 de agosto de 2006, el Tribunal da  inicio al procedimiento administrativo sancionador  requiriendo al Postor para que remita sus descargos y señale su domicilio procesal en la ciudad de Lima.
  1. El  22 de agosto del 2006, se le notifica al Postor lo referido por el decreto de fecha  15 de agosto de 2006, siendo recepcionado dicha notificación el 22 de agosto del 2006.
  1. El 06 de septiembre de 2006, el Postor presenta sus descargos, pero no lo suscribe este escrito un abogado hábil, tampoco  señala su domicilio procesal, y no acompaña el pago de la tasa que acredite el derecho a la presentación de descargos, por lo que es observado por la Oficina de mesa de Partes del Tribunal.
  1. El 08 de septiembre de 2006, el Postor de manera parcial levanta las observaciones señalando domicilio procesal, en la Av. México 1749 - la Victoria, Lima y adjuntando copia del registro Nacional de Proveedores, no cumpliendo con adjuntar el pago de la tasa que acredite el derecho a la presentación de descargos.
  1. El 12 de septiembre del 2006, Mediante decreto se hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos y se remite a la Sala Única del Tribunal, a fin de que resuelva, y para que subsane la observación formulada.
  1. Mediante Resolución Nº 279- 2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo del 2007,se reconformaron las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en relación a ello, con Decreto del 04 de junio del 2007, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN: 

  1. El presente caso  esta referido a la imputación formulada contra la empresa, por supuesta responsabilidad en la  presentación de documentos falsos, infracción que se encuentra tipificado en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento[11], de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento.
  1. De acuerdo a lo manifestado por la Entidad, el Postor presentó como parte de su expediente técnico facturas por supuestas ventas efectuadas, así como certificados y constancias de calidad, con la finalidad de acreditar experiencia en las ventas de bienes en el proceso ADS Nº011-2005-DIRESA-VI-TA, para la Adquisición de Insumos y Reactivos de Laboratorio.

3.      Para que se configure este ilícito materia de la presente denuncia es necesario que se acredite previamente el documento falso es decir que este no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo validamente expedido, ha sido adulterado en su contenido, respecto al extremo de documentos inexactos esta se refiere a la presentación de información plasmada dentro de estos documentos que no  concuerdan con la realidad, que buscarían quebrantar el Principio de veracidad plasmado en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley 27444( Ley de Procedimientos Administrativos).

  1. De la revisión de  los  documentos señalados se observa en los actuados, que el Órgano de Control Institucional de la Dirección de Salud III Lima, mediante oficio Nº 237-2006-OCI-DISA-III-L, remite a la Dirección  Ejecutiva de la Entidad el memorando de Control Interno Nº007-2006-OCI-DISA-III-L, donde concluye que los documentos presentados por el Postor son falsos, así mismo  los hospitales: Maria Auxiliadora mediante oficio Nº 161-2006-OF-LOGIS-HMA, Hospital Hipólito Unanue mediante oficio Nº 696-2006-HNHU-DG, Instituto Materno Perinatal mediante oficio Nº 1527-DG-IMP-05 y el Hospital Sergio Bernales mediante oficio Nº 964-2006-DG-HNSEB, corroboraron que las facturas por supuestas ventas efectuadas, así como certificados y constancias de calidad de los servicios presentados por el Postor, no se encontraban en sus bases de datos o no correspondían a los emitidos por esas entidades, con esta afirmación se habría acreditado la falsedad de dichos documentos.
  1. Así mismo el Postor en su carta de fecha 06 de septiembre de 2006, reconoce que dichos documentos son falsos, pero en su defensa manifiesta que uno de sus vendedores habría adulterado estos documentos con el fin de obtener un provecho personal, razón por la que fue despedido de la empresa. Por ende, el Postor sostiene que no es posible imputarle la responsabilidad vicaria, llamada también in vigilando, es decir, aquella que corresponde a quienes tienen a sus órdenes a terceros por los actos que ellos lleven a cabo en el desempeño de sus funciones, ya que ello atentaría contra el principio de culpabilidad, según el cual las sanciones debe aplicarse única y exclusivamente frente a acciones culpables, debiendo para ello acreditarse una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar; este razonamiento por parte del Postor debe descartarse, toda vez que su aplicación conduciría a la ineficacia de las normas que tipifican infracciones en el caso de las personas jurídicas; por el contrario, aplicando los criterios rectores de la responsabilidad extracontractual, debemos concluir que para la atribución de dicha responsabilidad la relación de subordinación del empleado prescinde de aspectos formales bastando que el principal tenga, efectivamente, la dirección sobre el cargo, verticalmente establecida, por lo que la responsabilidad del postor referido a los documentos falsos si sería vicaria; así mismo en la Declaración Jurada, de fecha 14 de noviembre del 2005[12], el Postor  en el acápite c, declara bajo juramento “que ellos  son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada para efectos de la adjudicación de la Buena Pro”, por lo mencionado se concluye que no cabria deslindar de responsabilidades al Postor por la infracción cometida, ya que se ha desvirtuado la presunción de veracidad[13] que amparaba al referido documento, el mismo que fuese presentado ante la Entidad, por lo que con esta conducta  se habría configurado la causal materia del presente caso.

6.Por las Consideraciones expuestas, a juicio del Tribunal se han advertido en el presente procedimiento, situaciones que permitan imponer sanción al Postor por  la infracción imputada, tipificada en el numeral 9) del articulo 294º de el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302º del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, la adulteración de documentos fehacientemente acreditada por la Entidad y que el Postor, a lo largo del procedimiento, ha negado la responsabilidad de la infracción, imputándosela  a un tercero. Sin embargo, como ya se ha dicho, era responsabilidad del Postor realizar la verificación de los documentos que conforman su propuesta, Asimismo, es de su responsabilidad el descuido, negligencia u omisión respecto a los documentos que procuró obtener para probar la experiencia de su personal y no haber desplegado una conducta diligente de acuerdo a la Ley. 

7.      Asimismo, debe tenerse en cuenta  el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Contratista. 

8.Es pertinente indicar que la presentación de documentos falsos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427º[14] del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el estado, por lo que se debe poner en conocimiento del Presidente del Consucode los hechos para que proceda conforme a sus atribuciones. 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 171º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante a fojas 48,59,72,81 del expediente.

[2] Documento obrante a fojas 51 del expediente.

[3] Documento obrante a fojas 52 del expediente.

[4] Documento obrante a fojas 62 del expediente.

[5] Documento obrante a fojas 68 del expediente.

[6] Documento obrante a fojas 75 del expediente.

[7] Documento obrante a fojas 76 del expediente.

[8] Documento obrante a fojas 79 del expediente.

[9] Documento obrante a fojas 84 del expediente.

[10] Documento obrante a fojas 86 del expediente.

[11] Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

    (…)

    9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

[12] Documento obrante a fojas 12 del expediente.

[13]  De acuerdo con el Artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, que señala lo siguiente:

    (…)

   “Presunción de Veracidad.- Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario”.

[14]  Artículo que citamos a continuación:

Artículo 427.-Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

  1. Imponer a la empresa RESUMED MEDICA S.A.C sanción Administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de  (8) meses, sanción que entrara en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.
  1. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE los hechos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Valdivia Huaringa.

Navas Rondón.

Ramírez Maynetto.