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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 952/2007.TC-S2
Lima, 26.JULIO.2007 Visto en sesión de fecha 26 de julio de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1429/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Bascat y CIA S.A.C., respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0705M04861-2007/ESSALUD/RAS (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la “Adquisición de Repuestos y Accesorios para máquinas de anestesia del servicio del Hass”; y atendiendo a los siguientes: 1. El 01 de mayo de 2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0705M04861-2007/ESSALUD/RAS (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Repuestos y Accesorios para máquinas de anestesia del servicio del Hass”, según relación de Ítems, por un valor referencial ascendente a S/. 19 309,09, tal como se detalla a continuación:
2. El 23 de mayo de 2007, se realizó el acto de presentación y evaluación de propuestas, participando para el Item 1 del mencionado proceso las siguientes empresas: I) Spectrum Ingenieros S.A.C., II) Electromedizink E.I.R.L., III) Bascat y CIA S.A.C. y IV) Signomed S.A.C. 3. El Comité Especial designado para conducir el proceso de selección, con fecha 05 de junio de 2007, publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el cuadro comparativo de evaluación de propuestas, conforme al cual adjudicó la Buena Pro del Item 1 a la empresa Electromedizink E.I.R.L., por otra parte, la propuesta de la empresa Bascat y CIA S.A.C. fue descalificada. 4. El 11 de junio de 2007, la empresa Bascat y CIA S.A.C., en adelante Bascat, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra la descalificación de su propuesta en los Ítem Nº 01, y contra el otorgamiento de la Buena Pro del mencionado item del referido proceso de selección, solicitando se regrese a la etapa de evaluación técnica, por los siguientes fundamentos: a. El sustento de su descalificación fue que la documentación técnica sustentatoria no corresponde a lo ofertado y lo requerido por el usuario (Volumen tidal rango: 300 -100) Anexo 03, no obstante según su catálogo (páginas 8 y 9 de su propuesta) el volumen tidal es de 150 a 1000 ml, eso es para pacientes de 15 Kg. a 100 Kg. aproximadamente, rango con el que cubre ampliamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el volumen tidal es el volumen dado a los pacientes por la máquina de anestesia y corresponde más o menos a 10 ml. por kilogramo de peso, lo que significa que si se requiere un filtro HME de bacteria –viral de 300 a 1000 de volumen tidal es para pacientes entre 30 kg. a 1000 kg. b. El volumen tidal no fue requerido en las especificaciones de las bases y su representada ha cumplido todos los requisitos que la entidad exige. c. En la evaluación técnica dice “Documentos técnicos sustentatorios para un repuesto original”. Su repuesto no es original sino compatible y el sustento con código de parte está en el catálogo en la página 7 de su propuesta técnica. 5. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 12 de junio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y dispuso que se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos. 6. El 22 de junio de 2007, LA ENTIDAD solicitó plazo adicional para la remisión de los antecedentes administrativos del procedimiento. 7. LA ENTIDAD, mediante escrito recibido el 05 de julio de 2007, remitió los antecedentes administrativos y el Informe Técnico y subsanó la entrega del índice de los antecedentes el 09 de julio de 2007. En su Informe Nº 022-JERY-SGM-GIC-OCPD-ESSALUD-2007 de 25 de junio de 2007 emitido por el Supervisor de Mantenimiento Hospitalario (área usuaria que solicitó el requerimiento del repuesto) indica que las especificaciones técnicas del Anexo 2 de las bases del proceso no indican algún rango de volumen tidal que deba cumplir dicho repuesto. Sin embargo señala que las especificaciones técnicas de las bases (anexo 2) claramente solicitan un repuesto original (N/P 557070100. ORIGINAL PARA EL EQUIPO), por lo tanto no habría porque solicitar en el numeral 1.10 de las bases documentos a presentar para un repuesto compatible. 8. Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 9. El 10 de julio de 2007, LA ENTIDAD presentó el Informe Legal N° 239-OCAJ-ESSALUD-2007 de esa misma fecha que había omitido presentar en su oportunidad con la remisión de los antecedentes, manifestando que las bases no establecen como especificación técnica ni como requerimiento técnico mínimo de cumplimiento obligatorio, que se oferte un producto con Volumen Tidal con rango de 300-1000. 10. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, la empresa ganadora de la Buena Pro Electromedizink E.I.R.L. se apersonó al procedimiento solicitando se declare infundada la apelación interpuesta toda vez que el impugnante presentó su oferta sin los requerimientos solicitados por ESSALUD, cuando las especificaciones técnicas de las bases solicitaban repuestos originales y no compatibles. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de este procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Bascat y CIA S.A.C. contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica presentada en el Item 1 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0705M048861 (4861-2007/ESSALUD RAS) y contra la adjudicación de la Buena Pro del ítem 1 del mencionado proceso de selección, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) para la “Adquisición de Repuestos y Accesorios para máquinas de anestesia del servicio del Hass”, Item1: Filtro de bacterias para máquina de anestesia, por un valor referencial de S/. 17 877,27. 2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante que debe ser objeto de pronunciamiento es el siguiente: (i) Determinar si la descalificación de la propuesta de Bascat y CIA S.A.C. se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección. 3. Al respecto, conforme al petitorio de la Impugnante, el recurso de apelación que ha planteado tiene como objeto se readmita su propuesta técnica, toda vez que se le habría descalificado indebidamente al decir que la documentación técnica sustentatoria no corresponde a lo ofertado y requerido por el usuario (volumen tidal 300-1000). 4. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su REGLAMENTO, aprobados mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM y el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplirlos. 5. Previo al análisis sobre la descalificación del postor impugnante, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 del Anexo I – Anexo de Definiciones del REGLAMENTO, las especificaciones técnicas constituyen la descripción elaborada por la Entidad de las características elementales de los bienes o suministros a adquirir. 6. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto por el artículo 12º de la LEY[1] y el artículo 28º de su REGLAMENTO, sobre la base del requerimiento formulado por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad es la responsable de definir con precisión la cantidad y las características de los bienes[2], servicios y obras que se van a adquirir o contratar (…); para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación, deberá coordinar con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo tal que cuente con la información para la descripción, especificaciones y valor de los bienes, servicios u obras. 7. Asimismo, la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir se realizará en función de las propias necesidades de la Entidad y no en función de las posibilidades de que aquéllos sean suministrados por un determinado sector de proveedores, siendo que a través de la determinación de dichas especificaciones técnicas, la Entidad podrá adquirir aquellos bienes que correspondan a su real necesidad[3]. 8. Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25º de la LEY, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases y los postores a formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas. 9. En esta línea de análisis, el artículo 62º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al mencionado artículo 63° del Reglamento, los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas. 10. En ese sentido, el numeral 1.4 “Requerimiento y Especificaciones Técnicas” y numeral 1.10 inciso c) “Documentos que acredite el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos” de las Bases del proceso señala que la descripción de las Especificaciones Técnicas se encuentran consignadas en el ANEXO 2, y este anexo indica:
11. De lo expuesto se aprecia que la característica volumen tidal 300-1000 no fue requerido en las bases ni en las especificaciones técnicas del bien solicitado, ni mucho menos fueron establecido como una característica obligatorias del bien ofertado y que su diferencia de esta sería causal de descalificación. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que las razones expuestas por el Comité Especial para descalificar la propuesta del Postor Impugnante carecen de sustento y no se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones de las Bases y la normativa vigente. 13. Sin perjuicio de lo expuesto y bajo las premisas anotadas, este Tribunal cree conveniente verificar las especificaciones técnicas consignadas en las Bases y si éstas fueron efectivamente acreditados por el postor impugnante. 14. A efectos de resolver la controversia, pasaremos a analizar el contenido de las bases. De la revisión de los actuados se puede apreciar que las bases administrativas en el apartado referido al contenido del SOBRE N° 1 Propuesta Técnica señala en el numeral 1.10 lo siguiente: “(…) c) Documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos (por ítem): · Descripción de las especificaciones técnicas Según el modelo del Anexo 2. · Hoja de presentación del producto y plazo de entrega Según el modelo del Anexo 5 · Sustento del Fiel Cumplimiento de Especificaciones Técnicas · Para un repuesto ORIGINAL ofertado mediante Anexo 5: Para demostrar que el producto original ofertado se ajusta a lo solicitado mediante Especificaciones Técnicas (Anexo 2), el postor por cada ítem debe sustentar su producto de la siguiente manera: Documentos Técnicos Sustentatorios (…) · Para un repuesto COMPATIBLE: Para demostrar que el producto compatible ofertado se ajusta a lo solicitado mediante Especificaciones Técnicas (Anexo 2), el postor por cada ítem debe sustentar su producto de la siguiente manera: Documentos Técnicos Sustentatorios (…) El postor par cada ítem ofertado deberá sustentar su producto adjuntando documentos técnicos sustentatorios del repuesto compatible, en original o copia fiel de los catálogos, manuales, folletos, u otros documentos técnicos en idioma original del fabricante o dueño del producto, que demuestren que las características técnicas del producto compatible ofertado es de similares características del repuesto original. De no ser así, el postor deberá adjuntar un documento con fecha actual similar emitido por el fabricante o dueño de la marca en el que se indique de manera puntual e individual para cada especificación técnica no demostrada en lo catálogos, manuales o folletos; que el equipo cumple con ella, en concordancia con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto Anexo 5 (…)”. Asimismo, se advierte que el Anexo 5 de las Bases Administrativas “Hoja de Presentación del Producto y Plazo de entrega”, es un documento de presentación obligatoria, en el cual entre otros se debe consignar la “descripción detallada de las características técnicas y condiciones solicitadas mediante Especificaciones Técnicas indicadas en el anexo 3. (Obligatoriamente debe contener la totalidad de la descripción indicada en las Especificaciones Técnicas)”. Además, se deben consignar los datos del equipo al cual corresponde el producto descrito: Denominación, marca, modelo y serie. De otro lado, el Anexo 4 “Ficha Técnica” de las bases del proceso señalan las características técnicas y condiciones de trabajo a indicar: Potencia, Corriente, Tipo, Dimensiones, Temperatura, Parámetros de funcionamiento, Voltaje, Fase, Frecuencia de trabajo, Porcentaje de humedad, Seguridad eléctrica, electrónica y bioseguridad, y otras características técnicas importantes. Asimismo, señala que en la denominación del bien se debe indicar si el bien descrito es original o compatible del equipo[5]. No obstante de la lectura integral de las bases, no se establece la presentación obligatoria ni facultativa de este anexo, aún cuando en el Informe Legal emitido por la ENTIDAD se expresa que el repuesto del bien solicitado debe cumplir las características técnicas y condiciones de trabajo expresados en el anexo 4 en mención. Además, en el Anexo 7 “Factores de Evaluación” numeral A.1) ADMISIÓN se señala que “Se verificará si la propuesta cumple con los requerimientos técnicos mínimos (Especificaciones Técnicas establecidas en el Anexo 2 de las presentes Bases), de lo contrario será desestimada”. 15. De la lectura de los párrafos trascritos de las BASES y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 25°, 62° y 63° del Reglamento, queda claro que LA ENTIDAD había considerado como una de las exigencias establecidas en los Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases que los postores podrían presentar documentos que acrediten que el repuesto ofrecido es compatible con el solicitado por la entidad. Es decir, no obstante determinó que las especificaciones técnicas del repuesto ofertado debían ser las consideradas en el Anexo 2 de las bases del proceso, que solicita un repuesto ORIGINAL PARA EL EQUIPO, también determinó que se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 1.10 inciso c) de las bases que manifestó que la propuesta técnica debe contener documentación sustentatoria cuando se oferte un repuesto COMPATIBLE, el anexo 5 (de presentación obligatoria) que precisaría las especificaciones técnicas del anexo 2, y el anexo 4 que señalan las características del bien y condiciones de trabajo, precisando si el bien es original o compatible, pero cuya presentación no se establece en las bases como obligatoria ni facultativa; lo que puede generar confusión al postor. 16. De la revisión de los folios 71 a 74 de los antecedentes del proceso selección remitido por La ENTIDAD (folios 6 a 10 de la propuesta técnica de la empresa impugnante), se aprecia que ésta incluyó en su propuesta el anexo 5 consignando las especificaciones técnicas (anexo 2) requeridas y señalando la descripción del producto ofertado - repuesto cuya marca (Teleflex Medical) es distinta a la marca del equipo de la entidad (Datex Ohmeda) - y datos del equipo al cual corresponde el producto descrito; presentando además conforme al numeral 1.10 de las bases, los documentos sustentatorios correspondientes a un repuesto compatible, que acreditan el código equivalente al repuesto original (557070100) y con ello la compatibilidad de su repuesto como expresó en su escrito de apelación. 17. Por otro lado, de los antecedentes del proceso del selección remitidos por LA ENTIDAD, se advierte la remisión de los documentos (folios 1 al 21) que conformarían el requerimiento del área usuaria, las cotizaciones realizadas al repuesto solicitado para determinar el valor referencial y la Resolución Jefatural[6] que aprobó el expediente de contratación. Al respecto, en el folio 1 obra el requerimiento del área usuaria[7] que refiere el artículo 12° de la LEY, el mismo que se dirige al Ing. Edwin Sanchez Ventura, Supervisor Biomédico RAS-EsSalud, solicitando los repuestos conforme a las especificaciones técnicas que adjunta en el anexo 3. Asimismo, en el folio 5 de los antecedentes del proceso obra una carta[8] dirigida al Jefe de Adquisiciones del RAS-ESSALUD que solicita la adquisición de los repuestos, adjuntando la PECOSA y las especificaciones técnicas en el anexo 3, ambas (PECOSA y Anexo 3) con el sello y firma del ingeniero supervisor ya mencionado y del Jefe de la Unidad de Mantenimiento y servicios del RAS – ESSALUD. Cabe precisar que en el anexo 3 Especificaciones Técnicas se verifica que se requiere Filtro HMEF 1000/S consumible, N/P 557070100 ORIGINAL PARA EL EQUIPO. Asimismo, en los folios 6 al 15 de los antecedentes del proceso obran las solicitudes de cotización vía correo electrónico a las empresas Corporación Biomédica y Spectrum Ingenieros SAC y la cotización de este último, siendo que en ambos casos se describió un filtro N/P 557070100 ORIGINAL para máquina de anestesia, y en base a esa información se elaboró el cuadro de determinación del valor referencial (folio 16 de los antecedentes) que tiene como referencia la carta mencionada en el párrafo anterior que obra en el folio 5. 18. En este punto cabe recordar que el Informe Técnico[9] de la ENTIDAD fue emitido por el Supervisor de Mantenimiento Hospitalario (área usuaria que solicitó el requerimiento del repuesto) y en éste señala que las especificaciones técnicas de las bases Anexo 2 solicitan un repuesto original (N/P 557070100. ORIGINAL PARA EL EQUIPO), y por lo tanto no habría porque solicitar en el numeral 1.10 de las bases documentos a presentar para un repuesto compatible. 19. De lo expuesto se advierte que existe una clara incongruencia en los textos de las bases e incongruencias entre lo expresado en las bases y el requerimiento del área usuaria, que no fueron advertidos por la Entidad al momento de elaborar las bases, las mismas que han incurrido en transgresiones que vician su legalidad, prescindiendo de ciertas normas vigentes en materia de contratación estatal, lo cual ha derivado en la sustanciación de un proceso que deviene irregular y al margen del marco jurídico que le es aplicable. Es así que la Entidad tiene el deber de elaborar las bases acorde al bien solicitado y de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación establecidos, que deben ser congruentes con la necesidad de la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado. De la apreciación integral de las Bases, se observa que el postor puede ofertar un bien original, no obstante también podría sustentar la oferta de un repuesto compatible, lo que no es congruente con lo expresado en el anexo 2 de las Especificaciones Técnicas y lleva a confusión al administrado; ello motivó que el impugnante presentara su oferta por un repuesto compatible. 20. En efecto, la contradicción que este Colegiado puede advertir ha inducido a error a uno de los postores. De manera más concreta, las Bases no han detallado de manera clara y precisa si el repuesto propuesto puede ser compatible o solamente debe ser original. Finalmente, para la elaboración de las bases el Comité Especial debe observar los defectos que pudieran ser subsanados y promover un proceso transparente con reglas de participación clara para todos los postores. Ello debe ser así, a fin de que la voluntad de la Entidad se manifieste de manera clara, expresando con ello, una comprensión cabal de los requerimientos. En este caso, ello no ha sido así, es decir, las reglas del procedimiento no han quedado claras, afectándose principios de Libre Competencia, Transparencia, Economía, Vigencia Tecnológica y Trato justo e igualitario, al incluir regulaciones que restringen una objetiva, plural e imparcial concurrencia de la participación de postores potenciales y que podrían afectar la efectividad de la adquisición para los fines requeridos; y ello ha sido motivo de que este Colegiado tenga que pronunciarse al respecto. 21. En ese orden de ideas, considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver la presente causa y la necesidad urgente del área usuaria de contar con los repuestos solicitados (en original) expresado en su requerimiento, debe disponerse la comunicación al Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad para que efectúe la fiscalización posterior, a fin de esclarecer el actuar del comité especial respecto a la incongruencia existente en las bases sobre el repuesto a ofertar que establecen los Requerimientos técnicos mínimos. 22. Por lo tanto, al haberse acreditado las deficiencias de las Bases en lo que respecta las reglas claras a las cuales deberían someterse los postores en el presente procedimiento que además inciden en la ejecución contractual, la respuesta que ofrece la normativa a las autoridades administrativas es la posibilidad de que corrijan sus errores u omisiones, previa declaración de nulidad del acto viciado por parte de este Colegiado, tal como establece el artículo 57° de la Ley[10] de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prevé que el Tribunal declarará nulo los actos administrativos que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, que en el presente caso ha sido su elaboración defectuosa e imprecisa, lo cual ha conllevado a que las reglas del proceso no sean claras y definitivas. 23. Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso en tanto las Bases no han superado el examen de legalidad formulado por este Tribunal, debido a la serie de incongruencias descritas en los numerales de la presente Fundamentación. 24. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57° de la Ley mencionado y el numeral 4 del artículo 163º del Reglamento[11], corresponde declarar la nulidad de oficio del proceso de selección, por lo que deberá dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro y retrotraerse a la etapa de Convocatoria, a fin que La Entidad reformule las bases administrativas, conforme a la normativa vigente y a los lineamientos anotados en los párrafos anteriores. 25. Finalmente, este Tribunal exhorta a la Entidad para que en la elaboración de las bases, sus Comités Especiales, den cumplimiento a lo establecido en los artículos 12° de la LEY y 28° de su Reglamento, coordinen y tengan en cuenta lo estricta y realmente requerido por el área usuaria[12] y el estudio de mercado que, en este caso, solicitaron un repuesto original para el equipo, determinando de modo claro y objetivo si la aceptación de un repuesto compatible afectaría el uso y destino final del equipo o impediría el cumplimiento de las metas y objetivos de la entidad, toda vez que de aceptarse la presentación de propuestas por un repuesto compatible, éste puede no corresponder a lo requerido y se correría el riesgo de adquirir un bien que no cubre su real necesidad y no serviría a los fines de la entidad que en este caso cautelan un derecho de valor incalculable como es el de salud. Por otro lado, si se solicitara un repuesto original, este requerimiento debe estar sustentado mediante un informe técnico por el área usuaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30[13] del Reglamento, porque de lo contrario se podría afectar la libre concurrencia de postores potenciales; más aún, cuando las reglas definitivas del proceso van a quedar predeterminadas en las Bases. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM y sus modificatorias vigentes. [2] Lo resaltado en negrita es nuestro. [3] Lo subrayado es nuestro. [4] Lo resaltado en negrita es nuestro [5] Lo resaltado en negrita es nuestro. [6] Resolución Jefatural N° 359-OA-OADM-G-RAS-ESALUD-2007 de 31 de mayo de 2007. [7] Informe Técnico N° 031-CRSE-TUMIMED SRL-07 de 24 de baril de 2007, dirigido al Ing. Edwin Sanchez Ventura, Supervisor Biomédico RAS-EsSalud, que solicita repuestos consumibles para máquina de anestesia para el servicio quirúrgico – HASS. [8] Carta N° 454-OIHyS-OADM-G-RAS-ESSALUD-2007 de 10 de mayo de 2007 dirigido a la Sra. Licila Bellota Barrientos, Jefe de la Oficina de Adquisiciones de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud. [9] Informe Nº 022-JERY-SGM-GIC-OCPD-ESSALUD-2007 de 25 de junio de 2007 suscrito por el Ing. Edwin Sanchez Ventura. [10] “Artículo 57.- Nulidad.- El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos todos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso (…)”. [11] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF. [12] Lo subrayado es nuestro. [13] Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto mediante Directiva de CONSUCODE, bajo responsabilidad del titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.
LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NULO el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0705M04861-2007/ESSALUD/RAS (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de Repuestos y Accesorios para máquinas de anestesia del servicio del Hass”, y declarar la nulidad del proceso de selección por las consideraciones señaladas, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado y a los fundamentos de la presente resolución; resultando irrelevante emitir pronunciamiento sobre el petitorio del recurso. 2. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 3. Disponer la comunicación al Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, conforme al numeral 22 de la Fundamentación. 4. Exhortar a los miembros del Comités Especial que estuvieran encargados de conducir el proceso de selección, para que en la elaboración de las bases se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 12° de la LEY y 28° de su Reglamento para la determinación de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos, conforme lo expresado en el numeral 25 de la Fundamentación, bajo responsabilidad administrativa. 5. Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad en la presente controversia. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Salazar Romero. Zumaeta Giuidichi. Yaya Luyo.
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