Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 972/2007.TC-S1

Sumilla  :  Corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación o suspensión a las empresas que incumplan injustificadamente sus obligaciones derivadas de los contratos suscritos con el Estado.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1166/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a Comercial Paola de Rocío del Pilar Villavicencio Durand, por supuesto incumplimiento injustificado de obligaciones durante la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva,  convocada por la Municipalidad Distrital de Apata para la Adquisición de 9 385.25 Kilos de hojuelas de quinua avena para los beneficiarios del Programa Vaso de Leche; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.      El 15 de marzo de 2006, la Municipalidad Distrital de Apaya, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato para la “Adquisición 9 385.25 kilos de hojuelas de quinua avena para los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche” con la empresa Comercial PAOLA de la señora Rocío del Pilar Villavicencio Durand, en adelante la Contratista, como resultado de haber obtenido la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2006-PVL/LMDA, por el período de doce (12) meses. 

2.      Mediante Carta Notarial de fecha 25 de julio de 2006, la Entidad requirió a la Contratista que cumpla con entregar los productos, objeto del contrato, en el plazo de dos (2) días, caso contrario se procedería a resolver el contrato, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.      

3.      Mediante Informe N.º 017-2006-AL-MDA de fecha 26 de julio de 2006, la Gerencia Legal de la Entidad concluyó que era necesario convocar nuevamente un proceso de selección a fin de adquirir hojuelas de quinua avena, así como denunciar a la Contratista por los hechos antes señalados.  

4.      Mediante Resolución de Alcaldía N.º 134-2006-A/MDA de fecha 31 de julio de 2006, la Entidad resolvió el contrato suscrito con la Contratista debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta. 

5.       Mediante Carta s/n de fecha 21 de agosto de 2006, la Entidad denunció a la Contratista ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y solicitó que se le imponga la sanción administrativa correspondiente, debido a que no había cumplido con sus obligaciones contractuales. 

6.      Mediante Carta Notarial de fecha 25 de septiembre de 2006, recibida el 4 de octubre del mismo mes y año, la Entidad comunicó a la Contratista que había procedido a resolver el contrato suscrito con ella, debido a que no había cumplido con entregar los productos, objeto del contrato, en el plazo requerido.  

7.      Mediante Carta s/n de fecha 26 de octubre de 2006, la Entidad precisó al Tribunal  que no había realizado procedimiento conciliatorio ni arbitral con la Contratista. 

8.      Mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista.  

9.      El 22 de noviembre de 2006, la Secretaría del Tribunal informó que la Contratista no había cumplido con presentar sus descargos ni señalar domicilio procesal en Lima, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante Cédula de Notificación N.º 20526/2006.TC de fecha 4 de noviembre de 2006, según cargo de notificación que obra en autos.     

10.     Mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva. 

   FUNDAMENTOS: 

1.      El presente caso está referido a la imputación efectuada contra la Contratista  por el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos. 

2.      El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 

3.       Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones  contractuales por parte de el Contratista.  

En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable.

4.      En ese sentido, de manera previa debe analizarse si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el numeral anterior. 

Con fecha 25 de julio de 2006, mediante Carta Notarial la Entidad requirió a la Contratista que en un plazo de dos (02) días, contados a partir de la recepción de dicha comunicación, cumpla con entregar las hojuelas de quinua avena, objeto del contrato, correspondientes al mes de julio, caso contrario se procedería a resolver el contrato.     

Debido a que la Contratista no presentó cumplió con entregar hojuelas de quinua avena correspondiente al mes de julio en el plazo otorgado, la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N.º 134-2006-A/MDA de fecha 31 de julio de 2006 resolvió el contrato suscrito con la Contratista, por causal atribuible a su parte.  

5.      Por lo tanto, está acreditado que el Contrato mencionado fue resuelto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento.       

6.      En ese sentido, corresponde analizar las causas que originaron la resolución del contrato, a fin de atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista. 

De acuerdo a la información obrante en autos, el objeto del contrato suscrito entre la Entidad y la Contratista consistía en la entrega mensual por parte de ésta última de hojuelas de quinua avena, durante el período de enero – diciembre de 2006.       

7.       En efecto, la Contratista se obligó a suministrar hojuelas de quinua avena durante un año; sin embargo, aquella no cumplió con la entrega de los productos correspondientes al mes de julio, a pesar de que se le requirió mediante Carta Notarial, hecho que dio origen a la resolución del contrato de forma total. 

8.       En relación al incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, existe la presunción legal[1] de que este es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor.   

9.       En el caso bajo análisis, la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones se produjo por razones ajenas a su voluntad. Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos con el fin de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, a pesar de que fue notificada el 4 de noviembre de 2006, según cargo de notificación que obra en autos.  

Por otro lado, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren que la inejecución de las prestaciones a cargo de la Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor.    

10.    Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento por parte de la Contratista, referido a incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, por lo que debe imponérsele la sanción administrativa de inhabilitación en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección.  

11.     En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el suministro mensual de hojuelas de quinua avena; condiciones del infractor, quien, precisamente, tenía la obligación  de entregar en el plazo previsto dichos productos; la intencionalidad del infractor; quien hizo caso omiso al requerimiento de la Entidad; asimismo, en ningún momento se apersonó a la Entidad a fin de explicar las razones de su incumplimiento; el daño causado, al respecto debe considerarse que, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales conllevó a que el Programa del Vaso de Leche ingrese en una situación de desabastecimiento, en perjuicio de los usuarios de dicho Programa y la conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a éste procedimiento administrativo sancionador a fin de presentar sus descargos respectivos. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las personas jurídicas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista veinte (20) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.           

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.   Imponer sanción administrativa a la empresa Comercial Paola de la señora Rocío del Pilar Villavicencio Durand, por el período de veinte (20) meses de suspensión en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.    

  1. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado–CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Rodríguez Buitrón.

Cabieses López.