Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 967/2007.TC-S3

Sumilla  :  No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa A & V Contratistas Generales S.R.L. (A & V. Contratistas S.R.L.)

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 02.07.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 256/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa A & V Contratistas Generales S.R.L. (A &  V. Contratistas S.R.L.). por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (actualmente Registro Nacional de Proveedores) ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores); y atendiendo a los siguientes: 

ANTECEDENTES:

  1. El 10 de diciembre de 2004, la empresa A & V Contratistas Generales S.R.L. (A &  V. Contratistas S.R.L.), en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (actualmente Registro Nacional de Proveedores) ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores), en adelante la Entidad.

En dicha ocasión, el Proveedor presentó la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento Vigente de fecha 09 de diciembre de 2004, en la que manifestó que contaba con dicha autorización para el funcionamiento del inmueble ubicado en Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado – Tacna.  

  1. Mediante Resolución de Gerencia N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR del 11 de enero de 2005, la Entidad aprobó la renovación de la inscripción del Proveedor.
  1. Con Oficio N.° 1257-2005-CONSUCODE/GR del 22 de agosto de 2005, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Tacna que informe si el Proveedor tuvo Licencia Municipal de Funcionamiento vigente al 10 de diciembre de 2004.
  1. El 12 de setiembre de 2005, a través del Oficio N.° 181-2005-GGT/MPT, la Gerencia de Gestión Tributaria de la citada Municipalidad comunica que en el sistema informático del Área de Licencias y Autorizaciones Municipales el Proveedor posee Licencia de Funcionamiento N.º 0535/2002 de fecha 17 de octubre vigente, siendo el domicilio autorizado para el funcionamiento Av. Bolognesi N.º 838 Dpto. N.º 109,Cercado – Tacna.
  1. Mediante Resolución N.° 451-2005-CONSUCODE/PRE, notificada el 07 de diciembre de 2005, se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR y del Certificado de Inscripción N.° 32, se dispuso la formulación de denuncia penal contra el representante legal de la citada empresa ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE, y se impuso una multa equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago.
  1. Mediante Memorando N.° 081/2006/GR del 09 de febrero de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que imponga sanción administrativa al Proveedor por haber presentado documentos falsos y/o declaración Jurada con información inexacta.
  1. El 21 de febrero de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, y lo emplazó para que formule sus descargos.
  1. El 26 de julio de 2005, el Proveedor solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

i)    Si bien la Licencia de Funcionamiento N.º 00535-2002 fue otorgada para el local ubicado en la Avenida Bolognesi N.º 838 Dpto. 109, Cercado - Tacna, el Proveedor cumplió con comunicar en su oportunidad el nuevo domicilio de la empresa a la Municipalidad Provincial de Tacna ubicado en la Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado - Tacna.  

ii)    La citada Municipalidad, a solicitud del Proveedor, ha emitido un duplicado de la Licencia de Funcionamiento N.º 00535-2002 en donde consiga como domicilio del mismo el ubicado en la Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado – Tacna.   

iii)  No se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, toda vez que la presentación de la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento por el Proveedor estuvo sustentada en un documento emitido por la misma Municipalidad. 

  1. El 23 de marzo de 2006, el Tribunal remitió el expediente a la Sala Única para que resuelva
  1. Mediante decreto de fecha 26 de abril de 2006 la Sala solicitó información adicional a  la Municipalidad Provincial de Tacna y a la Gerencia de Registros del CONSUCODE.
  1. El 16 de mayo de 2006 la Gerencia de Registros del CONSUCODE remitió la documentación solicitada.
  1. A través de los Oficios N.º 142-2006-GGT-SGRAT-MPT y N.º 253-2006-GM-SGRAT-GGT-MPT, la Municipalidad Provincial de Tacna remitió la documentación e información requerida.

13.  El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 04 de junio de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.

FUNDAMENTOS:

  1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa A & V Contratistas Generales S.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores), infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM[1], en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.
  1. De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que al corroborarse la inexactitud de la Declaración Jurada del 09 de diciembre de 2004, mediante Resolución N.° 451-2005-CONSUCODE/PRE, no sólo se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR del 11 de enero de 2005, que aprobó la renovación de la inscripción del Proveedor como ejecutor de obras, sino que, además, se le impuso una multa (sanción administrativa pecuniaria) equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, en atención a lo dispuesto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N.° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.
  1. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si resulta procedente que este Tribunal imponga una nueva sanción administrativa al Proveedor, habida cuenta que, de producirse tal situación, dicha sanción sería aplicada contra el mismo sujeto (el Proveedor), como consecuencia de los mismos hechos (presentación de declaración jurada con información inexacta) y buscando cautelar los mismos bienes jurídicos (la fe pública y el principio de moralidad), lo cual implicaría la trasgresión del principio non bis in idem, que debe regir la potestad sancionadora administrativa con que cuentan algunas Entidades.
  1. En torno a ello, cabe señalar que el derecho sancionador administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos para encausar, controlar y limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el numeral 10[2] del artículo 230, se encuentra el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal[3].
  1. Al respecto, el principio non bis in idem, en términos generales, contiene dos acepciones: una sustantiva y otra adjetiva. En su acepción sustantiva, dicho principio supone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. En su acepción adjetiva, implica que nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos.  La aplicación de dicho principio no sólo corresponde al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se extiende a sede administrativa, pues todo órgano del Estado encargado de administrar justicia está vinculado al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, obrante en autos.
  1. En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad respecto de la persona sometida a procedimiento. Asimismo, existe identidad respecto del objeto perseguido, pues la Entidad luego de verificar que la Empresa presentó un documento falso durante el trámite del procedimiento de inscripción como Ejecutor de Obra, le impuso una sanción pecuniaria, consistente en una multa de cuatro unidades impositivas tributarias, poniendo en conocimiento de este Tribunal los mismos hechos para que se la inhabilite en su derecho para contratar con el Estado. Finalmente, el fundamento de la sanción por la utilización de documentos falsos para la obtención de un acto administrativo, es la afectación a la fe pública y al principio de moralidad, con lo cual se acredita también la identidad del fundamento que sustenta ambas sanciones.

7.  En consecuencia, habiendo este Tribunal verificado que en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y de fundamento) exigidos por la norma de la materia para que opere el principio non bis in idem, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.° 27444, no corresponde sancionar administrativamente al Proveedor, sin que sea necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Proveedor en sus descargos ni realizar la convocatoria a Audiencia Pública al no vulnerarse ningún derecho fundamental. 

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1]Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”

[2]Non bis in idem.- No se podrá sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

[3] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima, 2005, p. 636.

 

 

LA SALA RESUELVE:  

1.   Declara no ha lugar a la aplicación de sanción administrativa a la empresa A & V Contratistas Generales S.R.L. (A &  V. Contratistas S.R.L.), por los fundamentos expuestos. 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón