Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 960/2007.TC-S3

Sumilla  :  Este Tribunal sostiene que existe responsabilidad administrativa del Impugnante, tal como se indicó en la resolución materia del presente recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta mediante ésta última ante la presentación de documentos falsos o inexactos

Lima, 27.JULIO.2007

VISTO, en sesión de fecha 27 de julio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1249.2006.TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ABC Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio La Positiva, contra lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 722/2007.TC-S3 de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado le impuso sanción administrativa por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Licitación Pública Nacional N.° 001-2006-ADINELSA, convocada por la Empresa de Administración de Infraestructura (ADINELSA), para la “Ejecución de la Línea de Interconexión Eléctrica de 22.9 kv, Chirinos – Zumba Alto – Jaén”; oídos los informes orales realizados en la fecha, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: 

1.   Mediante Resolución N.° 722/2007.TC-S3 de fecha 27 de junio de 2007, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvió el Expediente N.° 1249.2006.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a las empresas ABC Ingenieros S.A.C., Balarezo Contratistas Generales S.A. e Inti Constructores Contratistas Generales y Servicios Afines S.R.L., integrantes del Consorcio La Positiva, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Licitación Pública Nacional N.° 001-2006-ADINELSA, convocada por la Empresa de Administración de Infraestructura (ADINELSA), para la “Ejecución de la Línea de Interconexión Eléctrica de 22.9 kv, Chirinos – Zumba Alto – Jaén”. 

      En el numeral 1 de la parte resolutiva de la citada resolución, este Colegiado sancionó a la empresa consorciada ABC Ingenieros S.A.C. con diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la presentación del Certificado de Inscripción como ejecutor de Obras N.° 423, perteneciente a la empresa Balarezo Contratistas Generales S.A. (BACONGESA), documento falso; infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento. 

2.   Mediante escrito presentado el 06 y subsanado el 09 de julio de 2007, la empresa consorciada ABC Ingenieros S.A.C., en adelante ABC INGENIEROS, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 722/2007.TC-S3 por los siguientes argumentos: 

a)   Luego de recibir la documentación por parte de Balarezo Contratistas Generales S.A. (BACONGESA), el señor Henry Lozano Lozano, en su calidad de representante legal del Consorcio La Positiva, contrató los servicios del señor Martín Alberto Rosas Pera, como encargado de elaborar la propuesta técnica del Consorcio. 

b)   La adulteración del documento fue cometida por el señor Martín Alberto Rosas Pera, quien modificó por decisión propia la fecha de emisión y de caducidad del certificado aludido, a pesar de encontrarse vigente; asumiendo su responsabilidad a través de la Carta Notarial del 21 de noviembre de 2006.  Por tanto, la sanción impuesta resulta sumamente excesiva si se tiene en cuenta que no cometió ningún delito ni entregó documentación falsa, máxime si para deslindar responsabilidades denunció penalmente al señor Rosas Pera. 

d)   Si bien le asiste responsabilidad por no haber revisado bien los documentados presentados durante el proceso de selección, debe considerarse que BACONGESA le entregó una copia, la cual fue adulterada por el señor Rosas Pera, siendo materialmente imposible determinar si el certificado adjuntado a la Entidad correspondía al que le fue entregado por BACONGESA. 

e)   La sanción impuesta es injusta, apresurada e indebida, toda vez que no sólo perjudica su prestigio sino que, además, le causa agravio a nivel económico, financiero, laboral y social en detrimento de los intereses de sus trabajadores y de las familias que dependen de sus actividades empresariales. 

f)    Durante la expedición de la resolución recurrida, la Tercera Sala no ha valorado la falta de intencionalidad y el debido procedimiento, pues no ha tomado en cuenta la ausencia de dolo. 

Finalmente, solicitó se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública. 

3.      El 10 de julio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.   Es materia del presente análisis la impugnación formulada por la empresa ABC Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio La Positiva, contra lo dispuesto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 722/2007.TC-S3 del 27 de junio de 2007, mediante la cual la Tercera Sala del Tribunal le impuso sanción administrativa por un periodo de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Licitación Pública Nacional N.° 001-2006-ADINELSA, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, norma vigente al suscitase los hechos. 

2.   En principio, es preciso mencionar que conforme se advierte en el considerando 10 de la fundamentación de la Resolución N.° 722/2007.TC-S3, al haber las consorciadas Inti Constructores Contratistas Generales Servicios Afines S.R.L. y Balarezo Contratistas Generales S.A. (BACOGENSA) probado que aportaron documentación veraz durante su participación en el proceso de selección, puesto que actuaron diligentemente no sólo al dejar constancia de los documentos entregados a ABC INGENIEROS sino, aún más, debido a que incluso una de ellas requirió notarialmente a ésta para que explique los hechos imputados, ocasión en la que la ABC INGENIEROS reconoció que la controversia en torno al Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N.° 423 surgió dentro de los alcances de la representación del Consorcio La Positiva, como resultado de la contratación del señor Martín Alberto Rosas Pera, este Colegiado concluyó que se había individualizado al infractor, eximiendo de responsabilidad a Inti Constructores Contratistas Generales Servicios Afines S.R.L. y Balarezo Contratistas Generales S.A. (BACOGENSA), y sancionando a ABC INGENIEROS. 

3.   Respecto a ello, tanto al formular sus descargos como al sustentar su impugnación, ABC INGENIEROS manifestó que el señor Martín Alberto Rosas Pera, tramitador encargado de preparar la propuesta del Consorcio La Positiva, fue el autor de la adulteración del Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N.° 423, quien había reconocido su responsabilidad en la Carta Notarial del 21 de noviembre de 2006. Sin embargo, sostuvo que si bien no revisó bien la documentación que conformaba su propuesta, no le asiste responsabilidad administrativa, por cuanto la falsificación fue realizada por decisión propia del mencionado tramitador, a pesar que la referida certificación se encontraba vigente, siendo materialmente imposible determinar si el certificado adjuntado a la Entidad correspondía al que le fue entregado por BACONGESA; motivo por el cual solicitó se valoren la falta de intencionalidad y el debido procedimiento, circunstancias que no fueron observadas por la Tercera Sala al imponerle diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que calificó como excesiva, injusta e indebida. 

4.   Sobre lo expuesto cabe destacar, en primer término, que tal como se indicó en la resolución recurrida, todo postor es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero, por cuanto el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre él.  En tal sentido, conforme al criterio recogido en sendos pronunciamientos de este Tribunal, dado que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a velar diligentemente por la veracidad formal y sustancial de éstos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento.  

5.   En el caso que nos ocupa se ha acreditado plenamente la falsificación del Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N.° 423, el cual, a la fecha de presentación de propuestas (09 de mayo de 2006) se encontraba caduco; hecho que desvirtúa la supuesta falta de intencionalidad en la comisión de la infracción y que, por el contrario, evidencia el ánimo de sorprender a la Entidad adulterando el documento original entregado por BACONGESA en cuanto a su vigencia (Dice: 02 de junio de 2004.  Debe decir: 02 de abril de 2004) y a su fecha de expedición (Dice: Caduca el 01/06/2006.  Debe decir: Caduca el 01/04/2006); razón por la cual este Colegiado se reafirma en que ABC INGENIEROS ha vulnerado la Presunción de Veracidad que ampara el referido documento, siendo responsable por dicha trasgresión, máxime si fue dicha empresa quien contrató directamente los servicios del señor Rosas Pera, con quien le une responsabilidad vicaria. 

6.   De otro lado, respecto a la denuncia penal formulada por ABC INGENIEROS contra el señor Rosas Pera, circunstancia que no exime de responsabilidad a dicha empresa y que, además, fue ponderada oportunamente como una circunstancia atenuante de su responsabilidad, debe resaltarse que la causal de infracción administrativa contemplada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento difiere del tipo penal establecido para sancionar la autoría por la comisión de Delitos contra la fe pública, el cual exige la existencia de animus doloso y de un perjuicio; mientras que el tipo administrativo se circunscribe a sancionar la mera presentación por parte del Postor de documentos falsos ante una Entidad Pública. 

7.   Por lo demás, este Colegiado considera conveniente realizar algunas precisiones en cuanto a la supuesta inobservancia del debido procedimiento, de acuerdo a lo alegado por ABC INGENIEROS.   

Luego de tomar conocimiento de los hechos denunciados por la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores (actualmente Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), supuesto agente emisor del documento fraguado, este Tribunal, en aplicación del artículo 297[1] del Reglamento, dispuso el inicio del procedimiento sancionador, y comunicó a cada uno de los integrantes del Consorcio La Positiva su decisión, a efectos que ejerzan su irrestricto derecho de defensa, quienes formularon sus descargos dentro del plazo de ley contemplado en el artículo 299[2] del citado cuerpo reglamentario, ocasión en que ABC INGENIEROS reconoció que la falsificación del documento fue cometida por su tramitador, en virtud a lo cual se le impuso sanción administrativa; siendo que, en ejercicio de su derecho de contradicción, posteriormente decidió impugnar la Resolución N.° 722/2007.TC-S3, con el propósito que la Tercera Sala reconsidere su decisión, habiéndosele dado la oportunidad de presentar sus alegatos y de exponer sus informes orales en la audiencia pública convocada en atención a su solicitud. 

Como es de verse, las actuaciones descritas precedentemente denotan que este Tribunal observó estrictamente el debido procedimiento, cautelando los intereses y derechos de ABC INGENIEROS. 

8.   Teniéndose en cuenta las consideraciones expuestas, y siendo que durante la sustanciación del presente procedimiento impugnativo ABC INGENIEROS no ha aportado nueva prueba o alegado nuevos hechos que ameriten que este Colegiado le exima de responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos, corresponde verificar la existencia de circunstancias atenuantes que merezcan que la sanción impuesta a la Contratista sea disminuida por debajo de lo impuesto en la resolución recurrida.   

9.   Fluye de los antecedentes reseñados que durante la expedición de resolución recurrida, este Tribunal impuso a ABC INGENIEROS diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en razón a la naturaleza de la infracción y del documento oficial adulterado, presentado como parte de la propuesta técnica con la finalidad de acreditar indebidamente su vigencia, el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia, la conducta procesal del infractor, quien no reconoció su responsabilidad a pesar de las evidencias del caso, así como la materialización del daño ocasionado a la Entidad; valorando, además, la denuncia formulada contra el señor Rosas Pera, así como la falta de antecedentes del infractor en lo que respecta a haber sido inhabilitado anteriormente en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 

Sin embargo, durante su impugnación, ABC INGENIEROS ha solicitado se le disminuya la sanción impuesta, por considerarla excesiva, injusta e indebida, atendiendo a su falta de intencionalidad y a la inobservancia del debido procedimiento, resaltando, a su vez, el impacto socio-económico de la sanción impuesta en detrimento de los intereses de sus trabajadores y de las familias que dependen de sus actividades empresariales. 

Empero, tal como se ha sostenido en la presente fundamentación, este Colegiado considera que en el caso que nos ocupa, no se han producido las circunstancias atenuantes de responsabilidad alegadas por ABC INGENIEROS y, por ende, no onsidera pertinente reducir la sanción administrativa impuesta, máxime si la graduación efectuada en la resolución recurrida se tuvo en cuenta el grado de afectación a la presunción de veracidad, que es uno de los pilares en los que se sustenta el actual Derecho Administrativo; razón por la que no corresponde reformar la sanción impuesta mediante la resolución recurrida. 

10.  En atención a lo expuesto, este Tribunal sostiene que existe responsabilidad administrativa de la empresa ABC INGENIEROS, tal como se indicó en la resolución materia del presente recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta mediante ésta última ante la presentación de documentos falsos o inexactos, debiendo tenerse en cuenta que con la presente decisión se agota la vía administrativa a fin que, de estimarlo conveniente a sus intereses, dicha empresa haga uso de los mecanismos que la ley prevé.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;  

 

 


[1] Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones

El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya se a de oficio, por petición motivada de otros órganos o por denuncia; siendo que en todos lo casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal (…)”

[2]Artículo 299.- Debido procedimiento

El Tribunal, antes de aplicar una sanción, notificará al respectivo proveedor, postor, contratista o experto independiente, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos”.

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.   Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa consorciada ABC Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio La Positiva,  contra lo resuelto en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 722/2007.TC-S3 de fecha 27 de junio de 2007, por los fundamentos expuestos.

2.   Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón