Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 981/2007.TC-S1

Sumilla  :  Corresponde imponer sanción administrativa a los postores que presenten, ante las Entidades, documentación falsa o inexacta en los procesos de selección y/o durante la ejecución de los contratos que celebre con el Estado.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 9 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1816/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la señora María Eugenia Villacorta Panduro, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, durante la Adjudicación Directa Pública N.° 001-2006-CA-MAYNAS convocada por la Municipalidad Provincial de Maynas para la “Adquisición de productos agrícolas”; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.            El 20 de abril de 2006, la Municipalidad Provincial de Maynas convocó a la Adjudicación Directa Publica N.° 001-2006-CA-MAYNAS para la “Adquisición de producto agrícolas”, por un valor referencial ascendente a S/. 155 925,96 Nuevos Soles.  

2.            El 4 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de presentación y evaluación de propuestas.                 

3.            Mediante Informe N.° 934-2006-OGAJ-MPM de fecha 21 de agosto de 2006, la Oficina General de Asesoría Legal señaló lo siguiente:  

               i.            Con fecha 14 de junio de 2006, la Subgerencia de Programas Sociales remitió a la Gerencia de Desarrollo Socio Económico el Oficio N.° 317-2006-SGPS-GDSE-PMP en el cual se adjuntó el Informe N.° 045-2006-DAC-SGPS-GDSE-MPM que contenía la relación de infractores que habían presentado  documentación falsa”. (Sic) Una de ellas era precisamente la señora María Eugenia Villacorta Panduro. 

             ii.            La Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria N.° 27767 señala que “Para efectos de los procesos de adquisición, a solicitud del interesado, el Ministerio de Agricultura en este caso la Dirección Regional Agraria, certificará su condición de pequeño productor agrario, a través de las instancias locales correspondientes, indicando su área para productiva y volumen de producción, según corresponda. En el caso de productores organizados deberán adjuntar los certificados individuales y el de la organización emitido por el Ministerio de Agricultura correspondiente o la Constancia de estar inscrita en Registros Públicos”. (Sic)

            iii.            La señora María Eugenia Villacorta Panduro ha presentado la Constancia de Productor falsa, en el sentido que existe la firma falsa el Director de la Agencia Agraria de Requena, Ingeniero Roger Vásquez Vásquez, por cuanto confirmó que no ha emitido dicha Constancia que obra en autos, presentada por la señora María Eugenia Villacorta Panduro. Asimismo, en dicha Constancia el Postor consignó una dirección inexacta y/o contraria a su Documento Nacional de Identificación y Carta de Presentación, conforme se puede corroborar en autos”. (Sic)  

            iv.            Se puede verificar que el postor ha cometido infracción por cuanto ha presentado en la licitación convocada por esta Entidad documentos falsos por cuanto es merecedora de sanción administrativa por parte de CONSUCODE”. (Sic) 

3.      Mediante Oficio N.° 226-2006-GRL-DRA-Loreto/26-AAR de fecha 18 de septiembre de 2006, el Ingeniero Roger Vásquez Vásquez, Director de la Agencia Agraria de Requena comunicó al Director de la Agencia Agraria Maynas que “las respectivas firmas que aparecen en cada Constancia de Productor con el sello oficial no son auténticas del suscrito (FALSAS), es más, en el referido mes de agosto esta Dirección no expidió ninguna Constancia de Productor, también el modelo de Constancia de Productor es diferente a lo que acostumbramos a expedir, los logotipos no expedimos en círculo, también se observa que hay Certificados de Productor sin el sello oficial y solo con firmas, sobre esto debo indicar esta Agencia Agraria expide todo documento con el sello oficial y firmas auténticas lo que aparece en dichos certificados no es la firma auténtica del suscrito. En consecuencia, todas las Constancias y Certificados de Productor que fueron emitidos a esta Dirección para su verificación y autenticidad de firmas son FALSAS”. (Sic)  

4.      Mediante Informe N.° 70-2006-DAC-SGPS-GDS-MPM de fecha 27 de septiembre de 2006, se remitió al Jefe de la División de Alimentación Complementaria la documentación falsa presentada por los postores participantes en el proceso de selección mencionado.   

5.            El 11 de octubre 2006, a través del Oficio N.° 004-2006-DAC-SGPS-GDSE-MPM  el Jefe de la División de Alimentación Complementaria comunicó al Presidente del Comité de Adquisiciones que había recibido la confirmación por parte de la Agencia Agraria de Maynas respecto de que las constancias y certificados presentados en el proceso de selección por parte de los productores agrícolas eran falsas. 

6.            Mediante Oficio N.° 593-2006-GDSE-MPM recibido el 23 de noviembre de 2006, la Entidad remitió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Informe N.° 934-2006-OGAJ-MPM y el Oficio N.° 004-2006-DAC-SGPS-GDSE-MPM, con la finalidad de que se aplique la respectiva sanción administrativa en contra de la señora María Eugenia Villacorta Panduro.    

7.            Mediante Decreto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal dispuso iniciar formalmente el procedimiento administrativo sancionador en contra de la señora María Eugenia Villacorta Panduro.  

8.            El 6 de enero de 2007, el Tribunal requirió a la señora María Eugenia Villacorta Panduro que presente sus descargos en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 

9.            El 29 de enero de 2007, la señora María Eugenia Villacorta Panduro presentó al Tribunal sus descargos, bajo los siguientes términos:  

a.         “Le causaba extrañeza que la Constancia de Productor de fecha 25 de abril de 2006 sea falsa, es más, nunca había tenido problemas en anteriores oportunidades sobre dicho documento., por lo que causaba extrañeza la falsedad de dicho documento”. (Sic) 

b.         Vía telefónica se confirma que la Agencia Agraria Requena no ha emitido en ningún momento dichas constancias que obran en autos; al respecto debo manifestar que hay en entidades publicas que trabajan en desorden, pude ser el caso que éstos no hayan registrado la expedición de éstos documentos por desidia o ineptitud por parte de uno de los empleados a cargo de esas oficina”. (Sic) 

10.              Mediante decreto de fecha 1 de febrero de 2007, se remitió el expediente a Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva.  

FUNDAMENTOS: 

1.      El numeral 1 del artículo 235 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.  

2.       En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipificados en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004.PCM, en adelante el Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones.  

3.      El presente caso está referido a la imputación efectuada en contra de la señora María Eugenia Villacorta Panduro por haber presentado la Constancia de Productor de fecha 25 de abril de 2006, en la Adjudicación Directa Publica N.° 001-2006-CA-MAYNAS, supuestamente falsa, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos mencionados. 

4.            El numeral 9 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que presenten documentos falsos y/o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 

5.       Debe tenerse en cuenta que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.   

  6.       En primer lugar debe determinarse si efectivamente la Constancia de Productor presentada por la señora María Eugenia Villacorta Panduro, es falsa a fin de atribuirle responsabilidad administrativa.  

7.      El Jefe de la División de Adquisiciones Complementarias solicitó mediante Oficio N.° 343-2006-DAC-SGSP-GDSE-MPM al Director de la Agencia Agraria REQUENA que indique la autenticidad de las Constancias de Productor presentadas por los postores, entre ellos la Constancia de la señora María Eugenia Villacorta Panduro, dentro del proceso de selección señalado. 

            Mediante Oficio N.° 226-2006-GRL-DRA-Loreto/26-AAR de fecha 18 de septiembre de 2006, el Ingeniero Roger Vásquez Vásquez, Director de la Agencia Agraria de Requena comunicó al Director de la Agencia Agraria Maynas que las firmas que aparecen en cada Constancia de Productor no son auténticas. Además, precisó que el modelo así como los logotipos de las Constancias de Productor supuestamente emitidas por el Director de la Agencia Agraria de Maynas son diferentes al modelo que se acostumbraba usar al momento de emitir dichas Constancias. Asimismo, remarcó que, la Agencia Agraria expide todo documento con el sello oficial y firmas auténticas, por lo tanto, las firmas y sellos que aparecen en dichas constancias no pertenecen al suscrito. En consecuencia, concluyó que todas las Constancias de Productor son FALSAS, incluida la que presentó la señora María Eugenia Villacorta Panduro. 

8.       En este orden de ideas, de acuerdo a los documentos obrantes en el presente Expediente y tal como ha señalado el propio Director de la Agencia Agraria de Requena, se ha acreditado que la Constancia de Productor de fecha 25 de abril de 2006, presentada por la señora María Eugenia Villacorta Panduro no fue emitida por la Dirección señalada, por lo que los argumentos esgrimidos por el infractor en sus descargos carece de sustento.  

            Recordemos que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada a la señora María Eugenia Villacorta, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente.  

9.        Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 

10.          En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres y doce meses de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la presentación del documento falso por parte de la señora María Eugenia Villacorta Panduro; la naturaleza de la documentación falsa, la misma que debía acreditar su condición de pequeño productor agrario; condiciones del infractor, quien por su habitualidad y experiencia en la participación de procesos de selección debió haber actuado de conformidad con el principio de veracidad y de buena fe; la relevancia de los hechos imputados y la conducta procesal del infractor, quien se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la señora María Eugenia Villacorta Panduro seis (06) meses de inhabilitación para contratar con el Estado.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

LA SALA RESUELVE: 

 1.     Imponer sanción administrativa a la señora María Eugenia Villacorta Panduro con seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de notificada la presente Resolución. 

2.      Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley.

3.      Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes.    

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón.