Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 983/2007.TC-S1

Sumilla  :  Corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal o suspensión a las empresas que incumplan injustificadamente sus obligaciones derivadas de los contratos suscritos con el Estado.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente No. 1351/2006.TC sobre la imposición de sanción iniciada a la empresa Constructores-Diseños Integrales y Consultores C.D.C. Cano S.R.L., por supuesto incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales durante la Adjudicación Directa Pública N.° 01-2005-CE/MDC convocada por la Municipalidad Distrital de Cajacay Bolognesi - Ancash, para la “Construcción del Colegio Nacional San Agustín de Cajacay”; y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.            El 7 de diciembre de 2005, la Municipalidad Distrital de Cajacay Bolognesi - Ancash, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Ejecución de Obra derivado de la Adjudicación Directa Pública N.° 01-2005-CE/MDC para la “Construcción del Colegio Nacional San Agustín de Cajacay” con la empresa Constructores-Diseños Integrales y Consultores C.D.C. Cano S.R.L., en adelante la Contratista,  por un monto ascendente a S/. 615 550,50 Nuevos Soles.  

2.            El 10 de julio de 2006, el Comité de Recepción de Obra planteó observaciones a la obra ejecutada por la Contratista.      

3.            Mediante Informe N.° 01 de fecha 31 de julio de 2006, el Comité de Recepción de Obra comunicó al Alcalde de la Entidad que ratificaba las observaciones efectuadas a la obra el 10 de julio de 2006, por lo que la Contratista debía levantar dichas observaciones en el plazo establecido en el artículo 268 del Reglamento de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado[1].  

4.            Mediante Carta N.° 018-2006-MDC/A de fecha 02 de agosto de 2006, recibida el 3 de agosto de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista lo siguiente: “Con respecto a las observaciones al acta de recepción de obra de fecha 10 de julio de 2006 realizada por el Comité de Recepción de la Obra, referente a las observaciones del componente de Arquitectura, Estructuras, instalaciones eléctricas y sanitarias, cabe señalar que el Comité se ha ratificado en cuanto a sus observaciones planteadas en el acta, por lo que ustedes deberán levantar dichas observaciones en los plazos establecidos en el articulo 268 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” (Sic). En ese sentido, le otorgó el plazo de  de 10 días, contados a partir de la recepción de la Carta, a fin de que levante las observaciones y le precisó que el día 14 de agosto de 2006, el Comité de Recepción de la Obra se reunirá en el lugar de la obra para la verificación de levantamiento de observaciones.    

5.            Mediante Informe N.° 02 de fecha 14 de agosto de 2006, el Comité de Recepción de Obra recomendó al Alcalde de la Entidad, en relación con la verificación de levantamiento de observaciones planteadas a la obra el día 10 de julio de 2006, lo siguiente: i) Aplicar  numeral 4 del artículo 268 del Reglamento debido a que la Contratista no había cumplido con el levantamiento de observaciones en el plazo otorgado y ii) Resolver el contrato.  

6.            Mediante Carta N.° 020-2006-MDC/A, de fecha 15 de agosto de 2006, recibida en la misma fecha, la Entidad decidió resolver el contrato suscrito con la Contratista, debido a que había incumplido con la subsanación de las observaciones efectuadas por parte del Comité de Recepción de la Obra.    

7.            El 17 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Constatación Física e Inventario de la Obra señalada. En dicha constatación, el Comité dejó constancia de que persistían las observaciones realizadas el 10 de julio de 2006.  

8.            Mediante Informe N.° 28-2006-ALE/MDC de fecha 25 de agosto de 2006, el Asesor Legal Externo concluyó que la Contratista era responsable de la resolución del contrato y que la Entidad había cumplido con efectuar el requerimiento previo a la Contratista, debidamente notificada, a fin de que cumpla sus obligaciones contractuales. 

9.            Mediante Oficio № 085-2006/MDC.A. de fecha 28 de agosto de 2006, recibido el 25 de septiembre de 2006, la Entidad informó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que el contrato suscrito con la Contratista había sido resuelto por incumplimiento de obligaciones atribuibles a su parte, por lo que solicitó la imposición de sanción administrativa a la Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 

10.        Mediante Carta s/n recibido el 7 de noviembre de 2006, la Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la  Adjudicación Directa Pública N.° 01-2005-CE/MDC. Asimismo, precisó que se había realizado el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento y que la controversia no había sido sometida a procedimiento arbitral ni a otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.  

11.        Mediante decreto de fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista.  

12.        El 1 de diciembre de 2006, tal como consta en el cargo de recepción, el Tribunal requirió la Contratista que presente sus descargos dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos.   

13.        Mediante Carta s/n recibida el 5 de diciembre de 2006, la Entidad reprodujo lo señalado en su carta presentada el 7 de noviembre de 2006. 

14.        Mediante decreto de fecha 21 de diciembre de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que resuelva. 

15.        El 5 de enero de 2007, la Entidad presentó un escrito ante el Tribunal, en el cual solicitó la imposición de sanción en contra de la Contratista. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.      El presente caso está referido a la imputación efectuada contra la Contratista  por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de Ejecución de Obra para la “Construcción del Colegio Nacional San Agustín de Cajacay” derivado de la Adjudicación Directa Pública N.° 01-2005-CE/MDC, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos descritos. 

2.      El numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 

3.       Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones  contractuales por parte de el Contratista.  

En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable.

4.      En ese sentido, de manera previa debe determinarse si la Entidad ha seguido el procedimiento establecido en el numeral anterior. 

Con fecha 3 de agosto de 2006, la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de 10 días, contados a partir de la recepción de la Carta, levante las observaciones planteadas por el Comité de Recepción de Obra y le precisó que el día 14 de agosto de 2006, dicho Comité se reunirá en el lugar de la obra para la verificación del levantamiento de observaciones.     

Mediante Carta N.° 020-2006-MDC/A, de fecha 15 de agosto de 2006, recibida en la misma fecha, la Entidad resolvió el contrato suscrito con la Contratista, debido a que la contratista no ha cumplido con levantar las observaciones efectuadas por el Comité de Recepción de la Obra señalada en el plazo otorgado. 

5.      Por lo tanto, está acreditado que el Contrato de Ejecución de Obra fue resuelto siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento.       

6.      En ese sentido, corresponde analizar las causas que originaron la resolución del contrato, a fin de atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. 

De acuerdo a la información obrante en autos, la resolución del contrato se produjo debido a que la Contratista incumplió con levantar las observaciones a la obra, las cuales fueron advertidas por el Comité Especial de Recepción de la Obra.     

En efecto, la Contratista se obligó a entregar la obra debidamente concluida en el plazo establecido en el contrato; sin embargo, la obra no se ejecutó de acuerdo al contrato señalado, dado que en el transcurso de la ejecución contractual se observaron deficiencias en los avances de la obra. Evidenciados los incumplimientos contractuales por parte de la Contratista, se le requirió que cumpla con cumpla con subsanar las deficiencias observadas por Comité Especial de Recepción de la Obra, las cuales no fueron atendidas por ésta en su oportunidad, hecho que dio origen a la resolución del contrato de forma total. Por otro lado, de la revisión de los antecedentes administrativos respectivos no se observa documento alguno que acredite si la referida resolución fue impugnada por la Contratista, a pesar de haber sido notificada de la resolución del contrato el 15 de agosto de 2006.     

7.      Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal[2] de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor.   

  8.    En el caso bajo análisis, la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones se produjo por razones ajenas a su voluntad.  Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada debidamente el 1 de diciembre de 2006, a fin de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. 

Por otro lado, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecian indicios que demuestren que la inejecución de las prestaciones a cargo de la Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor.    

  9.       De acuerdo al análisis realizado, este Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado el tipo establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, respecto al incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de Ejecución de Obra para la “Construcción del Colegio Nacional San Agustín de Cajacay” derivado de la Adjudicación Directa Pública N.° 01-2005-CE/MDC, por lo que debe imponer la sanción administrativa correspondiente a la Contratista.  

10.       En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales; condiciones del infractor (quien, precisamente, tenía la obligación ejecutar la obra en el plazo establecido y de conformidad con el contrato, incumplimiento que resulta más gravoso para la Entidad debido a que en su oportunidad se le otorgó una ampliación de plazo a fin de que cumpla con levantar las observaciones planteadas por el Comité de Recepción de Obra); el daño causado a la Entidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; la intencionalidad del infractor, quien no atendió ninguno de los requerimiento formulados por la Entidad de conformidad con el contrato suscrito; reiterancia en la comisión de la infracción, circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a éste procedimiento administrativo sancionador a fin de presentar sus descargos respectivos. 

No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista dieciocho (18) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. 

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No. 083-2004-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

[2]  La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.

 

 

   LA SALA RESUELVE:

1.      Imponer sanción administrativa a la empresa Constructores-Diseños Integrales y Consultores C.D.C. Cano S.R.L., por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.    

  1. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado–CONSUCODE, la presente Resolución para las anotaciones de ley correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo.

Luna Milla.

Cabieses López.