Resolución Nº 967/2007.TC-S3
Sumilla
:
No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa
A & V Contratistas Generales S.R.L. (A & V. Contratistas S.R.L.) |
Lima, 27.JULIO.2007
Visto, en
sesión de fecha 02.07.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 256/2006.TC
sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa
A & V Contratistas
Generales S.R.L. (A & V. Contratistas S.R.L.).
por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos
o inexactos, durante su trámite de
renovación de inscripción como ejecutor
de obras en el Registro Nacional de Proveedores (actualmente Registro
Nacional de Proveedores) ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE
(actualmente Gerencia del Registro Nacional de Proveedores);
y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 10 de diciembre de 2004, la empresa A & V Contratistas Generales
S.R.L. (A & V. Contratistas S.R.L.), en adelante el Proveedor,
solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras en el
Registro Nacional de Proveedores (actualmente Registro Nacional de
Proveedores) ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente
Gerencia del Registro Nacional de Proveedores), en adelante la
Entidad.
En dicha ocasión, el
Proveedor presentó la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento
Vigente de fecha 09 de diciembre de 2004, en la que manifestó que
contaba con dicha autorización para el funcionamiento del inmueble
ubicado en Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado – Tacna.
-
Mediante Resolución de Gerencia N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR del 11 de
enero de 2005, la Entidad aprobó la renovación de la inscripción del
Proveedor.
-
Con Oficio N.° 1257-2005-CONSUCODE/GR del 22 de agosto de 2005, la
Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Tacna que informe si
el Proveedor tuvo Licencia Municipal de Funcionamiento vigente al 10
de diciembre de 2004.
-
El 12 de setiembre de 2005, a través del Oficio N.° 181-2005-GGT/MPT,
la Gerencia de Gestión Tributaria de la citada Municipalidad comunica
que en el sistema informático del Área de Licencias y Autorizaciones
Municipales el Proveedor posee Licencia de Funcionamiento N.º
0535/2002 de fecha 17 de octubre vigente, siendo el domicilio
autorizado para el funcionamiento Av.
Bolognesi N.º 838 Dpto. N.º 109,Cercado – Tacna.
-
Mediante Resolución N.° 451-2005-CONSUCODE/PRE, notificada el 07 de
diciembre de 2005, se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia
N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR y del Certificado de Inscripción N.° 32, se
dispuso la formulación de denuncia penal contra el representante legal
de la citada empresa ante el Ministerio Público por la presunta
comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE,
y se impuso una multa equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago.
-
Mediante Memorando N.° 081/2006/GR del 09 de febrero de 2006, la
Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado que imponga sanción administrativa al Proveedor por haber
presentado documentos falsos y/o declaración Jurada con información
inexacta.
-
El 21 de febrero de 2006, el Tribunal inició procedimiento
administrativo sancionador contra el Proveedor por supuesta
responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el
inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM,
y lo emplazó para que formule sus descargos.
-
El 26 de julio de 2005, el Proveedor solicitó el uso de la palabra y
presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
i) Si
bien la Licencia de Funcionamiento N.º 00535-2002 fue otorgada para el
local ubicado en la Avenida Bolognesi N.º 838 Dpto. 109, Cercado -
Tacna, el Proveedor cumplió con comunicar en su oportunidad el nuevo
domicilio de la empresa a la Municipalidad Provincial de Tacna ubicado
en la Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado - Tacna.
ii) La
citada Municipalidad, a solicitud del Proveedor, ha emitido un duplicado
de la Licencia de Funcionamiento N.º 00535-2002 en donde consiga como
domicilio del mismo el ubicado en la Avenida Bolognesi N.º 988, Cercado
– Tacna.
iii) No
se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, toda vez que la
presentación de la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento por
el Proveedor estuvo sustentada en un documento emitido por la misma
Municipalidad.
-
El 23 de marzo de 2006, el Tribunal remitió el expediente a la Sala
Única para que resuelva
-
Mediante decreto de fecha 26 de abril de 2006 la Sala solicitó
información adicional a la Municipalidad Provincial de Tacna y a la
Gerencia de Registros del CONSUCODE.
-
El 16 de mayo de 2006 la Gerencia de Registros del CONSUCODE remitió
la documentación solicitada.
- A
través de los Oficios N.º 142-2006-GGT-SGRAT-MPT y N.º 253-2006-GM-SGRAT-GGT-MPT,
la Municipalidad Provincial de Tacna remitió la documentación e
información requerida.
13.
El
Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12
de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá
los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los
criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo
por el cual, mediante decreto de fecha 04 de junio de 2007 se remitió el
presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.
FUNDAMENTOS:
-
El presente caso está referido a la imputación
formulada contra la empresa A & V
Contratistas Generales S.R.L. por supuesta responsabilidad en la
presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su
trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante la
Gerencia de Registros del CONSUCODE (actualmente Gerencia del Registro
Nacional de Proveedores), infracción tipificada en el inciso f) del
artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM,
en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse
los hechos.
-
De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que
al corroborarse la inexactitud de la Declaración Jurada del 09 de
diciembre de 2004, mediante Resolución N.° 451-2005-CONSUCODE/PRE, no
sólo se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° 0039-2005-CONSUCODE/GR
del 11 de enero de 2005, que aprobó la renovación de la inscripción
del Proveedor como ejecutor de obras, sino que, además, se le impuso
una multa (sanción administrativa pecuniaria) equivalente a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, en
atención a lo dispuesto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley
N.° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.
-
Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si resulta procedente
que este Tribunal imponga una nueva sanción administrativa al
Proveedor, habida cuenta que, de producirse tal situación, dicha
sanción sería aplicada contra el mismo sujeto (el Proveedor), como
consecuencia de los mismos hechos (presentación de declaración jurada
con información inexacta) y buscando cautelar los mismos bienes
jurídicos (la fe pública y el principio de moralidad), lo cual
implicaría la trasgresión del principio non bis in idem, que
debe regir la potestad sancionadora administrativa con que cuentan
algunas Entidades.
-
En torno a ello, cabe señalar que el derecho
sancionador administrativo se rige
por principios, los cuales constituyen elementos para encausar,
controlar y limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo,
controlan la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la
interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica
para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las
normas administrativas complementarias. Dentro de los principios
administrativos que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo
General, en el numeral 10
del artículo 230, se encuentra el principio de non bis in idem,
el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes
punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de
imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones
administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal.
-
Al respecto, el principio non bis in idem, en términos
generales, contiene dos acepciones: una sustantiva y otra adjetiva. En
su acepción sustantiva, dicho principio supone que nadie puede ser
sancionado dos veces por un mismo hecho. En su acepción adjetiva,
implica que nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos
hechos. La aplicación de dicho principio no sólo corresponde al
ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se extiende a
sede administrativa, pues todo órgano del Estado encargado de
administrar justicia está vinculado al irrestricto respeto de los
derechos constitucionales procesales y a los principios
constitucionales, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la
Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N.°
2050-2002-AA/TC, obrante en autos.
-
En ese orden de ideas y desde la perspectiva de la triple identidad
indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad
respecto de la persona sometida a procedimiento. Asimismo, existe
identidad respecto del objeto perseguido, pues la Entidad luego de
verificar que la Empresa presentó un documento falso durante el
trámite del procedimiento de inscripción como Ejecutor de Obra, le
impuso una sanción pecuniaria, consistente en una multa de cuatro
unidades impositivas tributarias, poniendo en conocimiento de este
Tribunal los mismos hechos para que se la inhabilite en su derecho
para contratar con el Estado. Finalmente, el fundamento de la sanción
por la utilización de documentos falsos para la obtención de un acto
administrativo, es la afectación a la fe pública y al principio de
moralidad, con lo cual se acredita también la identidad del fundamento
que sustenta ambas sanciones.
7. En
consecuencia,
habiendo este Tribunal
verificado que en el presente procedimiento administrativo sancionador
concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y de
fundamento) exigidos por la norma de la materia para que opere el
principio non bis in idem,
de
conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.° 27444, no
corresponde sancionar administrativamente al Proveedor, sin que sea
necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Proveedor en sus
descargos ni realizar la convocatoria a Audiencia Pública al no
vulnerarse ningún derecho fundamental.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan
Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette
Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la
reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º
279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio
de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por
Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA
SALA RESUELVE:
1. Declara
no ha lugar a la aplicación de sanción administrativa a la empresa A & V
Contratistas Generales S.R.L. (A & V. Contratistas S.R.L.), por los
fundamentos expuestos.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE.
ss.
Valdivia Huaringa
Ramírez Maynetto
Navas Rondón
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