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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 971/2007.TC-S1
Lima, 27.JULIO.2007 Visto, en sesión de fecha 09 de julio de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 667/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa JC. COGE E.I.R.L., por supuesto incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y presentación de documentos falsos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 05-2005/GRL/CEP convocada por el Gobierno Regional de Lima para la contratación del servicio de “alquiler de maquinaria pesada”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2005, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública Nº 5-2005/GRL/CEP para el servicio de alquiler de maquinaria pesada, por un valor referencial total de S/. 180 077.61 (Ciento ochenta mil setenta y siete con 61/100 nuevos soles). 2. El 17 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas en el que participó la empresa Industria J.C. Coge E.I.R.L., en adelante la Contratista, a quien se le otorgó la Buena Pro de todos los ítems, de acuerdo al Acta de Otorgamiento del 18 de octubre de 2005. 3. El 08 de noviembre de 2005, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato Nº 405-2005-GRL correspondiente al Servicio de Alquiler de Maquinaria Pesada, para la Obra: Construcción de la Carretera San Lorenzo Pampacocha I Etapa, por el monto de S/. 196 284.59 (Ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y cuatro con 59/100 nuevos soles). 4. Mediante Carta Nº 024-2006-GRL/GGR presentada el 12 de mayo de 2006, la Entidad puso en conocimiento de este Colegiado la supuesta comisión de la infracción administrativa consistente en la presentación de documentación falsa y el incumplimiento del contrato mencionado en el numeral anterior. Asimismo, remitió el Informe Nº 190-2006-GRL/SGRAJ del 29 de marzo de 2006, en el que señaló lo siguiente: i. Con la finalidad de suscribir el contrato respetivo, la Contratista presentó la Carta Fianza Nº 831067 del 08 de noviembre de 2005, emitida por el Banco de Crédito del Perú por el importe de S/. 19 628.46, con vigencia del 08 de noviembre de 2005 al 08 de febrero de 2006. Ante tal cumplimiento, se procedió a la suscripción del contrato el 08 de noviembre de 2005. ii. Por medio de la Carta Nº 20-2006-GRL/SGRA recibida el 26 de enero de 2006, se solicitó al Banco de Crédito del Perú la renovación de la Carta Fianza Nº 831067. Ante esto, mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2006, el Banco de Crédito del Perú señaló que no había emitido la Carta Fianza Nº 831067. iii. Así, con Carta Notarial Nº 001-2006-GRL-SGRA-OT, se requirió a la Contratista para que en el término de 48 horas cumpla con renovar su Carta Fianza así como para que presente los descargos correspondientes. Posteriormente, por Carta del 19 de marzo de 2006, la Contratista comunicó que estaba tramitando la Garantía de fiel Cumplimiento, la cual sería remitida en el transcurso de la semana. iv. Mediante Carta Notarial Nº 009-2006-GRL/GGR notificada el 23 de marzo de 2006, se le requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales consistente en las prestaciones principales y accesorias del Contrato de alquiler de maquinaria pesada Nº 405-2005-GRL, así como las obligación legal de entregar la garantía que asegure el cumplimiento de la prestación contratada, para lo cual se le concedió el plazo de 72 horas. v. Finalmente, con Carta Notarial Nº 010-2006-GRL/GGR notificada el 31 de marzo de 2006, se comunicó a la Contratista la resolución del vínculo contractual por haber expirado el plazo otorgado para la entrega de la garantía. 5. Con decreto de fecha 28 de agosto de 2006, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por las causales tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 294 del Reglamento. 6. El 22 de setiembre de 2006, la Contratista presentó sus descargos en los que indicó que la Carta Fianza reputada como falsa fue tramitada por su Gerente General en la sede de la ciudad de lima del Banco de Crédito del Perú, ante un funcionario del Banco, quien mediante un trámite regular y previo cumplimiento de los requisitos, expidió el documento. Es por eso que causa sorpresa el requerimiento formulado por la Entidad para la renovación de la Carta fianza y `para la presentación de descargos, toda vez que dicho documento fue tramitado ante el Banco de Crédito, por lo que no existe fundamento para la resolución del contrato. 7. Con decreto del 27 de setiembre de 2006, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTOS: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado a causa de la imputación en contra de la Contratista referente a la presentación de documentación falsa para la suscripción del Contrato Nº 405-2005-GRL correspondiente al Servicio de Alquiler de Maquinaria Pesada, consistente en la Carta Fianza Nº 831067 del 08 de noviembre de 2005, emitida por el Banco de Crédito del Perú, hecho que también constituye un incumplimiento de las obligaciones legales contraídas con la suscripción del mencionado contrato. 2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la controversia, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del Artículo 294 del Reglamento[1], la cual se configura con la sola presentación de documentos falsos y/o declaraciones juradas con información inexacta ante la Entidad o CONSUCODE es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[2] consagrado en el acápite 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 4. Lo manifestado en el numeral precedente resulta concordante con el Principio de Moralidad, tipificado en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual establece que los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones estatales tienen como característica, entre otros, la honradez, la veracidad y la probidad. En tal sentido, se entiende que los postores y/o contratistas deben y profesan la verdad en sus actos y declaraciones y que, por lo tanto, existe una correspondencia entre lo que es y lo que se dice que es. 5. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento, establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 6. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario. 7. Es así, que las declaraciones presentadas por los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien hace uso de ellos, sobre la base de en que la información consignada en dichos documentos es veraz. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, es decir, es atribución de la Administración verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos, de manera que la Entidad está facultada para efectuar la verificación correspondiente. 8. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, es decir, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se configura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y el principio de moralidad que ampara a las referidas declaraciones.
9. En base a la documentación obrante en autos, se advierte que la Contratista efectivamente presentó una Carta Fianza falsa, la cual supuestamente fue otorgada el 08 de noviembre de 2005 por el Banco de Crédito del Perú, quien ha negado la emisión de dicho documento, tal y como lo señala en su Carta del 17 de febrero de 2006.
10. Al respecto, la Contratista argumentó que la Carta Fianza fue tramitada en la sede de Lima de dicho Banco, motivo por el cual le causa sorpresa que se cuestione la validez del documento. Sin embargo, mediante comunicación notarial de fecha 21 de febrero de 2006, el Banco de Crédito del Perú ha señalado que su institución no ha emitido la Carta Fianza Nº 831067, lo que indica que la Contratista ha incurrido en la causal de presentación de documentos falsos, tomando en consideración que no ha presentado prueba alguna que desvirtúe las acusaciones que se le imputan.
11. Por otro lado, la entrega de la Carta Fianza para la suscripción del contrato constituye un requisito para la suscripción del contrato más que una obligación contractual, sin la cual dicho documento no se podría materializar. En el caso que nos ocupa, se observa que no se ha cumplido con el requisito de la entrega de la Garantía de Fiel cumplimiento, toda vez que la Carta Fianza que cumplía esa función resultó falsa, por lo que en consecuencia nos encontramos ante un contrato nulo, el cual deberá ser declarado en sede arbitral, ya que el supuesto de nulidad de oficio por presentación de documentación falsa fue introducido con la modificatoria al Reglamento en mayo del presente año.
12. En consecuencia, no se puede afirmar la existencia de un incumplimiento injustificado de las obligaciones de un contrato que fue suscrito sin el cumplimiento de un requisito fundamental, que es la presentación de una Carta Fianza válida, por lo que no se ha configurado el supuesto establecido en el numeral 2 del Reglamento, pese a que la Entidad ha realizado el procedimiento de resolución exigido en el artículo 226 de la mencionada norma. 13. De acuerdo al análisis realizado, éste Colegiado considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha acreditado la responsabilidad del Postor respecto a la presentación de documentación falsa, configurándose el tipo establecido en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, debiéndose aplicar la sanción correspondiente. 14. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres (3) meses y un (1) año de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establece los siguientes criterios: la intencionalidad, la cual se ha acreditado al haber entregado un documento falso con la finalidad de establecer el vínculo contractual con la Entidad. Respecto, al daño causado, debido a que esta situación trajo como consecuencia la paralización de las labores en la obra: construcción de la Carretera San Lorenzo Pampacocha I Etapa. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la Contratista no realizó ninguna conducta dirigida a subsanar la falta realizada, no presentó los descargos respectivos cuando la Entidad se los requirió en su oportunidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.(…)” [2] El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75
LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa a la empresa J.C. COGE E.I.R.L., por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento a la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE los hechos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Latorre Boza. Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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