Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 994/2007.TC-S1

Sumilla  :  El principio de presunción de veracidad protege a la información contenida en los documentos presentados por los postores en un proceso de selección, presunción que admite prueba en contrario. En ese sentido, es necesario aportar elementos probatorios idóneos que desvirtúen la presunción de veracidad que recae sobre los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas del equipo ofertado.

Lima, 31.JULIO.2007

Visto, en sesión de fecha 27 de julio de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 929/2007.TC, sobre el recurso de revisión    interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas PHILIPS PERUANA S.A., GRUPO TECNOLOGICO DEL PERU S.A. y PHILIPS MEDICAL SYSTEM EXPORT, contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Cámaras Gamma – Spect  (Dos cabezales)”, a favor del Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. (Colombia), correspondiente a la Licitación Pública por proceso de selección abreviado según relación de ítems Nº 0006-2007-ESSALUD/GCL, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición equipos de alta tecnología (cámaras gamma)”; oídos los informes orales en Audiencia Pública llevado a cabo el 19 de de junio de 2007, y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES: 

1.      El 23 de febrero de 2007, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo ESSALUD, convocó la Licitación Pública por proceso de selección abreviado según relación de ítems Nº 0006-2007-ESSALUD/GCL, con el objeto de adquirir equipos de alta tecnología (cámaras gamma), por un valor referencial total de S/. 3 417 113,64. 

Entre los bienes, objeto de adquisición, se encontraba una cámara gamma- spect (dos cabezales) cardiológico correspondiente al ítem N.° 1,  con  un  valor  referencial  de  S/. 2 326 545,46 Nuevos Soles y bajo el sistema de suma alzada 

2.    El 28 de febrero de 2007, se publicaron en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - SEACE la absolución de consultas y observaciones formuladas por los participantes registrados. 

3.     El 1 de marzo de 2007, las Bases del proceso de selección quedaron integradas y fueron publicadas como tales en el SEACE. 

4.      El 08 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas técnicas. En el ítem N.° 1 participaron las siguientes empresas: i) CONSORCIO conformado por las empresas PHILIPS PERUANA S.A., GRUPO TECNOLOGICO DEL PERU S.A. y PHILIPS MEDICAL SYSTEM EXPORT, INC. ii) Consorcio Consultora y Equipadota Médica /GE Internacional y iii) el Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. (Colombia). 

Efectuada la evaluación de las propuestas técnicas de los postores participantes así como del Consorcio Siemens Perú -Siemens Colombia, como resultado de la  readmisión de su propuesta al presente proceso de selección[1], el Comité Especial otorgó a éste la Buena Pro del ítem N.º 1. 

5.     Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2007, el CONSORCIO conformado por las empresas PHILIPS PERUANA S.A., GRUPO TECNOLOGICO DEL PERU S.A. y PHILIPS MEDICAL SYSTEM EXPORT, INC., en adelante el Consorcio impugnante, interpuso recurso de revisión contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Cámaras Gamma – Spect  (Dos cabezales)”, a favor del Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. (Colombia), en adelante el Consorcio SIEMENS. 

Los fundamentos del recurso de revisión fueron los siguientes:  

a.       El Consorcio SIEMENS no cumplió con el Requerimiento Técnico Adicional D01 “Minipacs de 3TB como mínimo”.  

b.       De conformidad con el Anexo 5 de las Bases, el Consorcio SIEMENS sustentó el Requerimiento Técnico Adicional D01 en los folios 131 y132 de su propuesta. El primer folio contiene un diagrama de flujo que no era folleto ni documento del fabricante, con dicho diagrama sólo se alcanzaba una capacidad máxima posible de 2 TB. En dicho documento, se presentó diferentes opciones, ninguna de las cuales alcanza la capacidad solicitada de 3 TB. En segundo folio era una hoja tipeada sin membrete y, por ende, sin valor sustentatorio, en el cual volvió a ofrecer una capacidad de memoria de 2 TB. En consecuencia, la oferta del Consorcio SIEMENS solo contenía una capacidad máxima posible de 2 TB. 

6.     El 7 de mayo de 2007, el Consorcio Impugnante levantó las observaciones efectuadas al escrito que contiene su recurso de revisión.  

7.     Mediante decreto de fecha 8 de mayo de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Tribunal) dispuso admitir el recurso de revisión interpuesto. 

8.     El 17 de mayo de 2007, ESSALUD solicitó al Tribunal un plazo adicional de tres días, a fin de remitir la información solicitada.     

9.      El 25 de mayo de 2007, ESSALUD remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes.  

10.   El 6 de junio de 2007, el Consorcio SIEMENS se apersonó en calidad de tercero administrativo y solicitó el uso de la palabra.   

11.   El 8 de junio de 2007, el Consorcio Impugnante remitió un escrito al Tribunal, en el cual solicitó lectura de expediente. 

12.    El 11 de junio de 2007, el Consorcio SIEMENS absolvió traslado del recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos:  

a)     El Tribunal se pronunció en dos ocasiones al respecto, en el sentido de que no se podía afirmar que el Consorcio SIEMENS no había cumplido con el Requerimiento Técnico Mínimo Adicional D01 “Minipacs de 3TB” por la sola razón de que el fundamento o detalle no se encontró expresado en los folletos o catálogos del fabricante. Así lo demuestra la Resolución N.° 365-2007-TC-S2 y la Resolución N.° 384-2007-TC-S1.  

 

b)     El Tribunal se pronunció en dos ocasiones respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante, afirmando que el detalle o fundamento del cumplimiento de los requerimientos técnicos no debían limitarse a lo expresado en los folletos o catálogos, por el contrario, correspondía realizar una evaluación integral de la propuesta a fin de verificar su cumplimiento. Además, este mismo argumento ha sido planteado por dicho Consorcio Impugnante en anteriores ocasiones en este mismo ítem. Por lo tanto, no cabe el cuestionamiento sobre un asunto que el Tribunal emitió pronunciamiento, tratándose incluso de las mismas partes y el mismo proceso, por lo que existe cosa decidida[2].

 

c)   El Consorcio SIEMENS ha demostrado que sí cumplió con dicho requerimiento. En el folio 131 se observa un diagrama de flujos, el cual era información generada por el fabricante, con el título de “Sygno PACS para modalidades”, en donde se observa la configuración del MIniPAcs propuesto, en particular, compuesto por “soporte de datos almacén. Temp. 1TB RAID”, que incluyó el hardware PC completo con capacidad de almacenamiento de 1TB, una pantalla LCD color de 17” y el paquete de software RAIS.

       

        En el propio diagrama de flujos se podía observar que se adicionó un recuadro “Ampl… RIAD + 1TB, externo”, que es un sistema de memoria que ampliaba la capacidad de almacenamiento en 1TB, era de notar que este sistema se ofrece por duplicado con el fin de obtener 2TB adicionales, tal como se puede ver en la configuración del folio 15. En consecuencia, estos 2TB sumados al 1TB del Hardware PC hacían un total de 3TB solicitados. 

13.    El 11 de junio de 2007, el Consorcio SIMENS remitió un escrito ampliatorio.

 14.   El 19 de de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública.

15.    El 20 de junio de 2007, el Consorcio Impugnante remitió un escrito al Tribunal en el cual amplió sus argumentos.   

16.     El 22 de junio de 2007, el Consorcio SIEMENS remitió un escrito en el cual amplió sus argumentos y señaló que la propuestas técnica del Consorcio Impugnante  incumplió dos especificaciones técnicas mínimas:

a.       La especificación técnica A03 “Interfase de comunicación DICOM 3.0” no fue cumplida por el Consorcio Ganador, dado que éste solamente ofreció DICOM Interfase, lo cual no es suficiente para acreditar que el equipo cuenta con DICOM 3.0. Por lo tanto, ofrecer únicamente el DICOM Interfase resultaba incompleto. En ese sentido, no ofreció un nivel de DICOM con capacidad de efectuar la adquisición de imágenes, almacenamiento de información, distribución de imágenes, entre otros.  

b.       El Consorcio Ganador tampoco cumple con acreditar la especificación B08 “Resolución intrínseca de energía, FWHM en UFOV: Menor o  igual a 9.9%”, pues dicho requerimiento se refería a que el equipo tenga una resolución intrínseca de energía en la ventana útil UFOV igual o inferior al 9.9%, medido específicamente a un nivel de “Full Width al half maximun” (FWHM) y no en otro. 

c.       Finalmente, remitió al Tribunal un documento del fabricante SIEMENS  AKTIENGESELLSSCHAFT en el cual certifica que el folio 131 y 132, incluido en su propuesta técnica, era un documento emitido por el fabricante del equipo. 

17.     El 25 de junio de 2007, el Tribunal remitió a ESSALUD un conjunto de documentos (28 folios numerados) los cuales fueron incluidos en la propuesta técnica del Consorcio Impugnante, a partir de los cuales, dicho Consorcio, señaló que cumplía con sustentar las especificaciones técnicas establecidas en las Bases Administrativas, denominado Requerimiento Técnico Adicional - D01 “MINI PACS DE 3TB COMO MINIMO; MEMORIA RAM DE 4 GB, INCLUYE INTERCONECCION AL EQUIPO”. (Sic) En ese sentido, se solicitó a la Entidad se sirva remitir un informe técnico, a través del cual la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD determine si, a partir de la revisión integral de los documentos remitidos, el Consorcio cumplió o no con sustentar el requerimiento técnico adicional cuestionado. 

18.     El 3 de julio de 2007, ESSALUD absolvió la solicitud de información adicional mediante Informe N.° 105 –ORM-GCPD-ESSALUD-2007 elaborado por el Jefe de la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD, en el cual señaló lo siguiente:  

a.     El Postor Impugnante únicamente realiza el sustento técnico desde la página 41 al 140.

 

b.    Al evaluar todas las páginas de su sustento técnico solamente se hace referencia al sistema mini PACS (Especificación Técnica D01) en las páginas 131 y 132. En el folio 131 de la propuesta técnica del Consorcio SIEMENS presentó una arquitectura de una configuración de un sistema de PACS, en ningún momento describe la característica de 3 TB (Tera Bytes) como mínimo. En la página 131, no se hace referencia a las capacidades de memoria que pueda tener el Hardware del sistema mini PACS propuesto.

 

c.    El folio 132 no se toma en consideración por ser una hoja simple donde detallan algunas características del equipo, pero en ningún caso presenta  indicación alguna que haga referencia que este folio cuente con lo requerido en la hoja de Presentación de propuestas, numeral 5 literal i.4) Documentos Sustentatorios. En esta página (132) solamente se presenta un hoja blanca escrita en computadora con un procesador de textos, no existe indicativo alguno donde se indique que sea parte de un catálogo de fabricante o dueño de la marca etc.

 

d.    Finalmente, concluyó que de la revisión integral de la propuesta del Consorcio Ganador se determinó que “el Consorcio SIEMENS SAC (PERU) –SIEMENS S.A. no cumple con lo requerido en la Especificación Técnica D01, no demostrando ninguna de las dos características requeridas en D01: 1) 3TB como mínimo y 2) memoria RAM de 4 GB”. (Sic) 

 

19.     El 4 de julio de 2007, el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal copia del Informe  N.° 105 –ORM-GCPD-ESSALUD-2007 elaborado por el Jefe de la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD. 

20.    El 5 de julio de 2007, el Consorcio SIEMENS remitió al Tribunal un escrito en el cual amplió sus argumentos, bajo los siguientes términos:  

a.       El Informe técnico presentado por la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD no cumplió con el requerimiento el Tribunal, pues lejos de cumplir a cabalidad con lo requerido por el Tribunal ha emitido un informe en base, únicamente, a los folios 131 y 132, esto es sin realizar la evaluación integral que fue materia de requerimiento, en plena concordancia con los criterios y precedentes señalados por el propio Tribunal.

b.       Además, dicha Oficina señaló que el sustento técnico se encontraba en los folios 41 a 140, limitándose a evaluar, contrariamente a lo señalado por el Tribunal, únicamente, los folios 131 y 132, y señalando, como anteriormente lo ha mencionado, que el folio 131 no era suficiente para acreditar el cumplimiento del requerimiento técnico adicional y que el folio 132 no podía tomarse en cuenta debido a que era un documento que, de acuerdo a su sesgado criterio, no era del fabricante.

c.       No ha revisado los folios 13 al 32, donde figura claramente la Configuración de la Cámara Gamma ofertada, donde se evidencia el cumplimento de todas las características correspondientes al Requerimiento Técnico Adicional D01. 

d.       Dicha Oficina persiste en vulnerar la regla de evaluación integral de las ofertas, por la cual las propuestas deben revisarse, analizarse y calificarse en su totalidad, tomando en cuenta todos los documentos que la integran dejando de lado formalismos inútiles e innecesarios. 

e.       Por ese motivo, solicitó al Tribunal no tome en cuenta el mérito del informe sesgado presentado por la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD, ya que este informe no responde a lo requerido expresamente por el Tribunal.

 

21.     El 6 de julio de 2007, el Consorcio Impugnante manifestó que el hecho de que la Gerencia de Recursos Médicos y Hospitalarios de ESSALUD  no mencione en el Informe N.° 105-OVRM-GCPD-ESSALUD-2007 cada uno de los 28 folios entregados por el Consorcio SIEMENS no significa en absoluto, que la mencionada Gerencia no haya hecho una evaluación integral de los mismos, ni mucho menos que haya incumplido con el requerimiento del Tribunal. Asimismo, añadió que, los únicos folios que contienen información técnica y permiten una objetiva evaluación sobre el cumplimiento del Requerimiento Técnico Adicional D01 son los folios 131 y 132. Además, enfatizó que, el extremo trascendental del Informe indicado lo constituye su conclusión. Finalmente, indicó que, los demás folios aludidos (08-12; 13-35; 36-40; 41-140 y 141) no son documentos técnicos y mal podrían constituir un sustento técnico válido. 

22.    El 10 de julio de 2007, el Tribunal requirió a ESSALUD que informara si el Consorcio Impugnante cumplió con dos requisitos técnicos mínimos, los cuales eran: i) A03 “INTERFSAE DE COMUNICACIÓN DICOM 3.0” y B08 “RESOLUCION INTRINSECA DE ENERGIA FWHM EN UFOV: MENOR O IGUAL A 9.9%”. 

23.    El 13 de julio de 2007, mediante Informe N.° 113-ORM-GCPS-ESSALUD-2007, ESSALUD concluyó que la propuesta técnica del Consorcio Impugnante cumplía con los requisitos técnicos mínimos A03 y B08, solicitados en las Bases. 

24.    El 16 de julio de 2007, ESSALUD solicitó al Tribunal una ampliación de plazo.   

25.   El 17 de julio de 2007, el Consorcio Impugnante remitió al Tribunal un escrito adicional.  

26.    El 20 de julio de 2007, ESSALUD remitió al Tribunal un escrito, en el cual subsanó un error material.  

27.    El 23 de julio de 2007, la Secretaría del Tribunal decretó que el expediente se encuentra listo para resolver.  

28.    El 26 de julio de 2007, ESSALUD remitió un escrito aclaratorio. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.       Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materia controvertida que debe ser resuelta consiste en determinar si la propuesta del Consorcio SIEMENS cumple o no con el requisito técnico adicional D01 “MINI PACS DE 3TB COMO MINIMO; MEMORIA RAM DE 4 GB, INCLUYE INTERCONECCION AL EQUIPO”.    

2.      De manera preliminar, cabe precisar que en su oportunidad fue materia de análisis el expediente N.° 410-2007.TC, el cual dio origen a la Resolución N.° 384-2007-TC-S1, En dicha Resolución, el Tribunal analizó el cuestionamiento expuesto por el Consorcio Impugnante, el mismo que ha sido planteado en el presente expediente.  Es decir, éste cuestionó que el Consorcio SIEMENS no había cumplido con el Requerimiento Técnico Adicional D01, toda vez que a través de los folios 131 y 132 pretendía sustentar un minipacs de 1TB y no del mínimo de 3TB solicitado y que dicho documento había sido elaborado en papel membretado del postor, es decir, no había sido emitido por el fabricante del equipo ofertado. 

En efecto, en dicha Resolución el Tribunal concluyó que “(…), no puede soslayarse la expresa declaración del Impugnante en el Anexo N.º 32, quien ha manifestado que el equipo ofertado cumple con las Especificaciones Técnicas materia de cuestionamiento. Por tanto, el Comité Especial debe realizar una evaluación integral entre la información declarada y aquella que obra en los folletos, catálogos, brochures incluidos en la propuesta técnica. Sin perjuicio de lo expuesto,  la Entidad deberá verificar que los bienes que se entreguen, en caso de que el referido postor resulte adjudicatario de la buena pro, cumplan las condiciones de las bases y la oferta”. (Resaltado nuestro) Como consecuencia de lo expresado, resolvió que debía admitirse la propuesta del Consorcio SIEMENS al proceso de selección.

Posteriormente, luego de la admisión de la propuesta de dicho Consorcio, el Comité Especial procedió a su evaluación y, como resultado de ello, le otorgó la Buena Pro del ítem N.° 1. 

3.      Ante la decisión del Comité Especial, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de revisión, en el cual señaló que “De conformidad con el Anexo 5 de las Bases, el Consorcio SIEMENS sustentó el Requerimiento Técnico Adicional D01 en los folios 131 y132 de su propuesta. El primer folio contiene un diagrama de flujo que no es folleto ni documento del fabricante, con dicho diagrama sólo se alcanza una capacidad máxima posible de 2 TB. En dicho documento, se presentó diferentes opciones, ninguna de las cuales alcanza la capacidad solicitada de 3 TB. En segundo folio es una hoja tipeada sin membrete y, por ende, sin valor sustentatorio, en el cual vuelve a ofrecer una capacidad de memoria de 2 TB. En consecuencia, la oferta del Consorcio SIEMENS sólo contiene una capacidad máxima posible de 2 TB”. 

         Cabe precisar que, en relación con los documentos que obran en la propuesta del Consorcio SIEMENS, es decir, los folios 131 y 132, dicho Consorcio remitió al Tribunal un documento emitido por el fabricante SIEMENS AKTIENGESELLSSCHAFT en el cual  certificó que los folios indicados son emitidos por el fabricante del equipo.

4.      Tal como se aprecia, el Tribunal en su oportunidad tomó en consideración la expresa declaración del Consorcio SIEMENS en el Anexo N.º 32, por medio de la cual declaró que cumplía con las especificaciones técnicas adicionales, establecidas en las Bases.  

5.     Al respecto, cabe precisar que, el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], establece que el postor al presentar su propuesta técnica, deberá acompañar una declaración jurada simple en la cual manifieste lo siguiente: “(…) Que es responsable de la veracidad de los documentos y la información que presenta para efectos del proceso (…)”. Asimismo,  el artículo 42 de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, determina que “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario”. (Resaltado nuestro)

El principio de presunción de veracidad protege a la información contenida en los documentos presentados por los postores, asimismo, la sola mención de que el equipo   ofertado por otro postor no cumple con unas características especificas no constituye razón o motivo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que respalda la documentación presentada por los postores durante un proceso de selección.

En ese sentido, de conformidad con el artículo IV, numeral 1.7 de la Ley N.° 27444,   que establece que “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario[4], es necesario aportar elementos probatorios idóneos que desvirtúen la presunción de veracidad que recae sobre los documentos presentados por el Consorcio SIEMENS, respecto al cumplimiento del Requisito Técnico Adicionales D01.  

6.      Al respecto, el Tribunal a fin de obtener elementos probatorios suficientes para resolver, solicitó a la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD que se sirva emitir un informe técnico en el que se detalle si a partir de la revisión integral de documentos que se adjuntaron (28 folios, incluidos el folio 131 y 132), el Consorcio SIEMENS cumplió o no con sustentar el requerimiento técnico adicional de su equipo ofertado.

7.      La Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD, absolvió la solicitud en el Informe N.° 105–ORM-GCPD-ESSALUD-2007, que concluyó que de la revisión integral de la propuesta del Consorcio SIEMENS se determinó que “(…) no cumple con lo requerido en la Especificación Técnica D01 no demostrando ninguna de las dos características requeridas en D01: 1) 3TB como mínimo y 2) memoria RAM de 4 GB”. Los argumentos, a partir de los cuales sustentó la conclusión son tres: 

a.    El Postor Impugnante únicamente realiza el sustento técnico desde la página 41 al 140.

 

b.    Al evaluar todas las páginas de su sustento técnico solamente se hace referencia al sistema mini PACS (Especificación Técnica D01) en las páginas 131 y 132. En el folio 131 de la propuesta técnica del Consorcio SIEMENS presenta una arquitectura de una configuración de un sistema de PACS, en ningún momento describe la característica de 3 TB (Tera Bytes) como mínimo. En la página 131 no se hace referencia a las capacidades de memoria que pueda tener el Hardware del sistema mini PACS propuesto.

 

c.    El folio 132 no se toma en consideración por ser una hoja simple donde detallan algunas características del equipo, pero en ningún caso presenta  indicación alguna que haga referencia que este folio cuente con lo requerido en la hoja de Presentación de propuestas, numeral 5 literal i.4) Documentos Sustentatorios. En esta página (132) solamente se presenta un hoja blanca escrita en computadora con un procesador de textos, no existe indicativo alguno donde se indique que sea parte de un catálogo de fabricante o dueño de la marca etc”.

8.      De la revisión del Informe de la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD se aprecia lo siguiente:

Primero, únicamente se ha limitado a elaborar un cuadro en el que indicó la numeración de las páginas incluidas en la propuesta del Consorcio SIEMENS, tal como a continuación se detalla: 

DOCUMENTOS

PÁGINAS

INDICE

08-12

CONFIGURACION DEL EQUIPO

13-35

DECLARACION JURADA

36-40

SUSTENTO TECNICO

41-140

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

141-

           

        Segundo, de los 28 folios remitidos a dicha Oficina, 20 folios no fueron objeto de pronunciamiento técnico, como son los folios numerados del 13 al 32[5].

Tercero, tal como se observa en los literales b) y c) del numeral anterior, la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD no tomó en consideración para efectos de su evaluación, el folio 132, el cual fue uno de los 28 folios remitidos a ésta por parte del Tribunal. Es decir, dicho folio no fue objeto de una evaluación técnica, sino se limitó a cuestionar su validez, competencia que no le corresponde, sin tener en consideración que el fabricante SIEMENS AKTIENGESELLSSCHAFT del equipo ofertado certificó que los folios 131 y 132 fueron emitidos por él. En ese sentido, se advierte que la Oficina de Recursos médicos cuestionó el valor del documento, y no procedió a emitir un pronunciamiento eminentemente técnico a través de un informe que detalle la revisión integral de los 28 folios remitidos en su oportunidad, a fin de que este Colegiado pueda tener elementos probatorios idóneos para resolver, dada la complejidad y naturaleza del equipo a adquirir por parte de ESSALUD. Dicha situación, genera que el Informe N.° 105 –ORM-GCPD-ESSALUD-2007 elaborado por el Jefe de la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD no pueda ser considerado como prueba idónea, válida y suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara a los documentos presentados por el Consorcio SIEMENS a fin de acreditar que cumple con el requisito técnico mínimo D01.

9.     A este respecto, el Tribunal Supremo de España ha señalado en la Sentencia de 17 de julio de 2000 RJ 7014[6], que “en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio prevalencia, a aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos […] están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte. (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000, entre otras).

10.     En suma, la actividad probatoria desplegada por el Tribunal para esclarecer la controversia suscitada por la afirmación del Consorcio Impugnante y la presunción de veracidad en la que se ampara el Consorcio SIMENS determinó que se solicitara a la Oficina de Recursos Médicos de ESSALUD la elaboración de un informe técnico, el cual, de ser el caso, desvirtúe  la presunción señalada y, además, sirva como medio para activar las garantías de una actuación administrativa eficaz, sin perjuicio de los elementos probatorios que los particulares puedan aportar a fin de que ejercer su derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo, así como en el marco de un debido proceso. 

11.    No obstante, el Informe N.° 105–ORM-GCPD-ESSALUD-2007 no constituye un elemento probatorio idóneo para desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre los documentos presentados por el Consorcio SIEMENS para acreditar que cumple con el Requisito Técnico Adicional D01, en tanto que el análisis efectuado no tomó en cuenta todos los documentos remitidos para su evaluación, y más aún, se pronunció sobre la validez de un documento, folio 132, lo cual, en el fondo, no constituye una opinión técnica sino valorativa, atribución que no le fue otorgada en el marco de un proceso de selección, en tanto que, la validez de un documento solamente puede ser cuestionado por las autoridades competentes.

Es por ello, que este Colegiado, considera que en el presente procedimiento el informe señalado no constituye prueba idónea para desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre la documentación presentada por el Consorcio SIEMENS a fin de acreditar el cumplimiento del requerimiento técnico adicional, de conformidad con el Anexo 32 de las Bases. En virtud a lo señalado y, teniendo en cuenta que, el Consorcio Impugnante no ha aportado en esta instancia, de manera adicional, elementos probatorios que desvirtúen la presunción indicada, el Tribunal debe ratificar la decisión del Comité Especial de otorgar al Consorcio SIEMENS 100 puntos en la evaluación técnica y, en consecuencia, confirmarle la Buena Pro del ítem N.° 1. 

12.   En conclusión, por lo expuesto y considerando que el procedimiento administrativo se rige entre otros por el principio de presunción de veracidad, el cual dispone que las entidades deben presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos mientras no cuenten con evidencia en contrario, y atendiendo a que dicha presunción no ha sido desvirtuada a lo largo del presente procedimiento, este Colegiado concluye que la Cámara Gamma ofertada por el Consorcio SIEMENS cumple con el  requerimiento técnico adicional D01, requeridos en las Bases Integradas, de conformidad con los numerales analizados en la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, en el acto de recepción del equipo ofertado por dicho Consorcio, ESSALUD deberá verificar que éste cumpla con los requisitos establecidos en las Bases Administrativas, específicamente el requerimiento cuestionado en la presente Resolución, cuyo cumplimiento ha sido declarado expresamente por el referido Consorcio.  En caso de incumplimiento, la Entidad deberá comunicar a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

13.   Finalmente, debe desestimarse el cuestionamiento planteado por parte del Consorcio SIEMENS en sus alegatos, en el sentido de que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con dos requisitos técnicos mínimos, los cuales son: i) A03 “INTERFSAE DE COMUNCIACION DICOM 3.0” y B08 “RESOLUCION INTRINSECA DE ENERGIA FWHM EN UFOV: MENOR O IGUAL A 9.9%”, toda vez que ESSALUD, mediante Informe N.° 113-ORM-GCPS-ESSALUD-2007,  señaló que la propuesta técnica del Consorcio Impugnante cumplió con sustentar los requisitos técnicos mínimos A03 y B08, solicitados en las Bases.

14.    Por lo expuesto, y al amparo de lo previsto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[7], debe declararse infundado el recurso de revisión materia del presente análisis, por cuyo efecto debe confirmarse la Buena Pro del ítem N.° 1  a favor del Consorcio SIEMENS, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Mediante Resolución N.° 384-2007-TC.S1, de fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvió, entre otros, lo siguiente: “Disponer que el Comité Especial readmita, evalúe y califique la propuesta presentada por el Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. para el ítem 1 de la Licitación Pública por proceso de selección abreviado según relación de ítems Nº 0006-2007-ESSALUD/GCL, elabore el cuadro final de calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro a quien corresponda”. Asimismo, resolvió “Revocar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro al Consorcio Philips Peruana- Philips Medical System Export – Grupo Tecnológico”.

[2] AL respecto el Consorcio SIEMENS respaldó su posición en el artículo 212 de la Ley del Procedimiento Administrativo general, Ley N.° 27444, el cual señala: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”.

[3] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-004-PCM, en adelante el Reglamento.

[4] El resaltado es nuestro.

[5] La numeración de los folios 13 al 32 fue efectuada por el Consorcio SIEMENS, debido a que así aparecen en su propuesta técnica. 

[6] Ver: http://www.nasursa.es/documentacion/R0502225.pdf

[7] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.

 

 

LA SALA RESUELVE:

1.     Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas PHILIPS PERUANA S.A., GRUPO TECNOLOGICO DEL PERU S.A. y PHILIPS MEDICAL SYSTEM EXPORT, INC., contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 1 “Cámaras Gamma – Spect  (Dos cabezales)”, a favor del Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. (Colombia), respecto de la Licitación Pública por proceso de selección abreviado según relación de ítems Nº 0006-2007-ESSALUD/GCL para la “Adquisición  de equipos de alta tecnología (cámaras gamma)”.  

2.     Confirmar la decisión del Comité Especial, de otorgar la Buena Pro del ítem N.° 1 al Consorcio conformado por las empresas Siemens S.A.C. (Perú) y Siemens S.A. (Colombia), sin perjuicio de que en el acto de recepción del equipo ofertado por dicho Consorcio, ESSALUD verifique que éste cumpla con los requisitos establecido en las Bases Administrativas así como con lo ofertado en su propuesta técnica.

3.     Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

4.     Devolver los antecedentes administrativos a ESSALUD.

5.     Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón.