Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 964/2007.TC-S3

Sumilla  :  El procedimiento para suscribir el contrato ha sido previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento, el cual dispone que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto en sesión de fecha 13 de julio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 492.2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa ICIHEC S.A.C., por supuesta responsabilidad en no suscribir injustificadamente el contrato respecto del ítem 5 de la Licitación Pública por subasta inversa presencial N.° 0011-2006-ED/UE 108, efectuada por  el Ministerio de Educación, para la Adquisición de Módulos de Mobiliario Escolar para atención a locales escolares en el marco de Shock de Inversiones, y atendiendo a los siguientes: 

ANTECEDENTES: 

1.            El 07 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública por Subasta Inversa Presencial  Nº 0011-2006-ED/UE 026, para la “Adquisición de Módulos de Mobiliario Escolar para atención a locales escolares en el marco de Shock de Inversiones”, por un valor referencial ascendente a S/. 7’062,007.14 (Siete Millones sesenta y dos mil siete con 14/100 Nuevos Soles,  incluidos los tributos de ley. 

2.            El 22 de noviembre de 2006, en acto público se otorgó la Buena Pro del ítems Nº 5 del referido proceso de selección, a  la empresa ICIHEC SAC., en adelante el  Postor, por un monto ascendente a S/. 265,930.00 (Doscientos sesenta y cinco mil novecientos treinta con 00/100 Nuevos Soles ).  

3.            Mediante Acta de fecha 27 de noviembre de 2006, el Comité Especial dio por consentida la buena Pro a favor del Postor.  

4.            El 27 de noviembre de 2006, la Entidad cursó al Postor el Oficio N.º 107-2006-ME/SG-OGA-UA-APP mediante el cual lo citó para que, dentro del plazo de diez (10) días, se apersonara a suscribir el contrato con la documentación correspondiente, conforme a la normativa referida a Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

5.             Mediante Oficio Nº 007-2007-ME/SG-OGA-UA-APP del 04 de enero de 2007, la Entidad revocó el otorgamiento de la buena pro a favor del Postor, al no haberse apersonado a suscribir el contrato dentro de los plazos otorgados y comunicó al Postor que ocupó el segundo lugar, que se apersone para la suscripción del contrato 

6.            Mediante Oficio N.° 388-2005-ME/SG, recibido el 23 de marzo de 2007, la Entidad denunció al Postor ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, por su supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato. 

7.             El 27 de marzo de 2007, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato y lo emplazo para que dentro del plazo de ley cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos. 

8.            El 27 de abril de 2007, el Tribunal previa razón de secretaría hizo efectivo el apercibimiento decretado y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.  

FUNDAMENTACIÓN: 

1.            El presente procedimiento administrativo está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa ICIHEC SAC. por no suscribir injustificadamente el contrato, respecto del ítems 5 en la Licitación Pública por Subasta Inversa Presencial Nº 0011-2006-ED/UE 108, infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 

2.            El procedimiento para suscribir el contrato ha sido previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento, el cual dispone que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida.  Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable. 

El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 205 del Reglamento. 

3.            De la revisión de los antecedentes administrativos se aprecia que, a través del Oficio N.° 107-2006-ME/SG-OGA-UA-APP del 27 de noviembre de 2006,  la Entidad citó al Postor para que suscriba el contrato el 13 de diciembre de 2006. Transcurrido el plazo legal otorgado, el Postor no se apersonó a celebrar el acto jurídico contractual, por lo que la Entidad le revocó la buena pro mediante Oficio Nº 007-2007-ME/SG-OGA-UA-APP de fecha 04 de enero de 2007, citando al postor que ocupo el segundo lugar para la suscripción del contrato. 

4.            En razón a lo expuesto, habiéndose verificado que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, corresponde a este colegiado determinar si dicha omisión resultó justificada o no, en tanto que solamente la no suscripción que obedece a causas injustificadas atribuibles al Postor es sancionable administrativamente.  

5.            Sobre los hechos materia de análisis, El Postor no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 12 de abril del 2007, según cargo que obra en autos[1].  No desvirtuando lo aquí probado. 

6.            Por lo tanto, y, en consideración a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que en éste procedimiento administrativo de sanción, se ha acreditado que el Postor ha incurrido en el supuesto de infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM,  el cuál establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años.  

7.            En cuanto a la graduación de la sanción imponible,  debe tenerse en cuenta que entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establece la intencionalidad, la cual ha sido acreditada en el presente procedimiento,  puesto que el Postor no ha esgrimido argumento alguno que justifique el incumplimiento  a la no suscripción de contrato. A ello debe agregarse que no ha formulado sus descargos respectivos; mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 

8.            Sobre el particular, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230[2] de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al principio de razonabilidad[3], éste Tribunal considera pertinente imponer dieciocho (18)  meses de inhabilitación temporal al Contratista, en razón a la naturaleza de la infracción cometida, al monto involucrado en el proceso de selección de la referencia, y a las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado ni es objeto de algún procedimiento sancionador por alguna conducta tipificada como sancionable.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, el Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Presencial, aprobado por Resolución N.° 324-2006-CONSUCODE/PRE, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante a fojas 43 del expediente administrativo.

[2] Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)

[3] Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.”

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.      Sancionar a la empresa ICIHEC SAC con dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 

2.      Poner la presente resolución en conocimiento a la Gerencia de Registros del  CONSUCODE para las anotaciones de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.