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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 998/2007.TC-S3
Lima, 01.AGOSTO.2007 Visto en sesión de fecha 25 de julio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1489.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones que dio lugar a resolución de la Orden de Compra N.º 1872, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 424-03, convocada por la Dirección de Abastecimiento de la Marina de Guerra del Perú para la adquisición de repuestos para el mantenimiento del programa B-200 de la Comandancia de Aviación Naval; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 01 de octubre de 2003, la Dirección de Abastecimiento de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 424-2003, para la adquisición de repuestos para el mantenimiento del programa B-200 de la Comandancia de Aviación Naval, por un valor referencial ascendente a S/. 34 565,27 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco con 27/100 Nuevos Soles). 2. El 20 de octubre de 2003, el Comité Especial adjudicó la Buena Pro a la Empresa L Y P Logistic SAC, quién se había presentado al proceso de selección en representación de la empresa norteamericana Professional Aviation Associates Inc. 3. Como resultado del citado proceso de selección, el 03 de noviembre de 2003, la Entidad comunicó el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa L Y P Logistic SAC, respecto de los ítems 3,4,6,7,8, 9, por el monto de US$ 1401.18 Dólares Americanos. 4. El 17 de noviembre de 2003, la Entidad y el Representante de la empresa extranjera PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, en adelante el Contratista, formalizaron la Orden de Compra Nº 1872, señalando como fecha límite para la entrega de los bienes ofertados el 24 de noviembre de 2003. 5. Con Carta Notarial N.° V.200-563[1] de fecha 01 de marzo de 2004, la Entidad emplazó a la Contratista para que entregue los bienes ofertados, por haberse vencido en exceso el plazo otorgado para dicho fin. 6. Con Carta Notarial N.º V.200-989 del 06 de abril de 2004, la Entidad reiteró al contratista la entrega inmediata de los bienes ofertados, bajo apercibimiento de resolver la relación contractual conforme al artículo 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, ( en lo sucesivo el Reglamento) . 7. Con Carta Notarial N.º V.200.2789 del 02 de agosto de 2004, la entidad resolvió la Orden de Compra Nº 1872. 8. Mediante Resolución Nº 1077-2005.TC. SU de 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , resolvió no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la representante en el Perú, empresa L Y P Logistic SAC y ordenó abrir expediente administrativo de sanción a la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 1872, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 424-03, convocada por la Marina de Guerra del Perú. 9. El 23 de Noviembre de 2005, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador , el Tribunal requirió a la Entidad cumpla con remitir el Informe Técnico y/o Legal de su Asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, en el cuál deberá señalar en forma clara si realizó el procedimiento de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación de la Orden de Compra Nº 1872, asimismo remita la carta notarial mediante la cuál comunica a la referida empresa el acuerdo de resolución de la citada orden de compra, conforme a lo establecido en el artículo 143º y 144º del Reglamento. 10. El 10 de enero de 2006, el Tribunal reitera a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada mediante cédula de notificación Nº 29289/2005.TC debidamente diligenciada con fecha 09 de diciembre de 2005, según cargo de notificación que obra en autos , bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante. Asimismo se comunica al Organo de Control Institucional de la Entidad la presente reiteración. 11. Mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 18 de enero de 2006, la Entidad señala que la empresa L Y P LOGISTIC SAC, siendo representante legal de la empresa extranjera PORFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, esta recepcionó todas las notificaciones para la resolución de la citada orden de compra, asimismo agrega que con fecha 15 de noviembre de 2005,adjuntó el informe legal requerido. 12. El 20 de enero de 2006, se remitió el expediente a la Sala Unica del Tribunal, a fin de que emita su pronunciamiento respecto de la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. El 25 de Abril de 2007, el Tribunal acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Professional Aviation Associates Inc, por supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones que dio lugar a la resolución de la orden de compra N.° 1872, y lo emplazó para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 14. No teniendo domicilio cierto del Contratista, mediante publicación efectuada el 18 de mayo de 2007 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal requirió al Contratista la presentación de sus descargos. 15. No habiendo formulado sus descargos en el plazo de ley otorgado, el 06 de junio de 2007 se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra de El Contratista por supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas de la Orden de Servicio N.º 1872, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM[2], norma legal aplicable al presente procedimiento de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 28267. 2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causas atribuibles al contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento. 3. Adviértase que según lo dispuesto por el Acuerdo N.º 018/010 del 4 de septiembre de 2002, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustificado de las obligaciones del contratista y la consecuente resolución contractual, para la imposición de sanción por la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento, La Entidad deberá acreditar haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y los artículos 143 y 144 de su Reglamento, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica la resolución del contrato. De no haber procedido en dicho sentido, el Tribunal dispondrá el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento. 4. Cabe señalar que el Acuerdo N.º 017/013 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2003, dispuso que al producirse los supuestos de incumplimiento, por parte de los contratistas, de las obligaciones derivadas de las órdenes de compra o de servicio emitidas a su favor, consideradas como infracciones administrativas según lo previsto en el artículo 205, literal b) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las Entidades deben observar oportunamente el procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 144 del Reglamento. 5. La Entidad a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato ha remitido la Carta Notarial N.º V.200-563[3], recibida el 02 de Abril del 2004 , la Carta Notarial N.º V.200-989[4], recibida el 12 de Abril de 2004, la Carta Notarial N.º V.200.2789[5], notificada el 03 de Agosto del 2004 y recibida el 04 de Agosto del 2004. Al respecto, cabe señalar que mediante la primera y segunda comunicación, se requirió a El Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la mencionada orden de compra , caso contrario se procederá a resolverlo conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento, por la tercera se comunicó que la orden de servicio ha quedado resuelto, conforme a lo establecido en los artículos 144[6] y literal c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM. 6. El artículo 117 del Reglamento[7] establece que en los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios Por lo tanto, en el caso bajo análisis ha quedado acreditado que el contrato formalizado mediante Orden de compra N.º1872, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento, condición necesaria para la configuración del supuesto de hecho tipificado en la infracción imputada a El Contratista. 7. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la Orden de Compra antes acotada. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la inejecución de obligaciones. De acuerdo a la información que obra en autos, mediante la Orden de Compra N.º 1872 , el Contratista se obligó a entregar los repuestos para el mantenimiento del programa B-200 de la Comandancia de Aviación Naval; bienes que no fueron internados dentro del plazo pactado, lo que motivó el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones y la posterior resolución de la orden de compra. 8. Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con presentar su escrito de descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía publicación en el Diario Oficial El Peruano el 18 de mayo de 2007. Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor[8], lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha presentado su escrito de descargos que desvirtúe la imputación formulada por la Entidad; por lo que la resolución de la Orden de Compra N.º 1872 resulta atribuible al Contratista. 9. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. En ese sentido, a fin de determinar la sanción a imponerse, de acuerdo al artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, se debe considerar la naturaleza de la infracción, el monto involucrado del proceso de selección ascendente a S/.34565.27 Nuevos Soles, la conducta procesal del infractor quien no ha esgrimido argumento alguno que justifique el incumplimiento de sus obligaciones, que no ha sido sancionado administrativamente por este Tribunal, a ello debe agregarse que la conducta del Contratista ha causado daño a la Entidad, puesto que retrasó el cumplimiento de los intereses y fines de la Entidad perjudicada. 10. Asimismo, se tiene en consideración el principio de razonabilidad[9] previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, el Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM y, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 068 del expediente administrativo. [2] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se resuelva de conformidad con el artículo 143; (…)” [3] Documento obrante a fojas 96 del expediente administrativo. [4] Documento obrante a fojas 98 del expediente administrativo. [5] Documento obrante a fojas 100 del expediente administrativo. [6]“Artículo 144.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. (…)” (…)” [7] Segundo párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM. [8] El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. [9] “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.
LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa a la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC, por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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