Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 958/2007.TC-S4

Sumilla  :  La presunción de veracidad que por imperio de la Ley reviste las actuaciones de los administrados admite prueba en contrario, es decir si durante la sustanciación de un determinado procedimiento administrativo se advierten indicios de supuestos fraudes o contradicciones, la autoridad administrativa deberá disponer los mecanismos que le permitan formar convicción sobre la certeza y veracidad de los hechos cuestionados, para lo cual tendrá que realizar una apreciación integral de las pruebas aportadas por los administrados.

Lima, 27.JUlIO.2007

Visto en sesión de fecha 27 de julio de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 837/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la señorita Margot Erika Soto Rivera contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del señor Gilmer Samuel Joyo Zaga de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-EP/UO 826, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de persona natural o jurídica que se encargará de prestar servicios profesionales análisis clínicos-llamamiento al personal que desee realizar su servicio militar, oídos los informes orales en la Audiencia Pública de fecha de 14 de junio de 2007 y; atendiendo a los siguientes:       

ANTECEDENTES: 

1.    Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 28 de marzo de 2007, el Ejército Peruano (en adelante La Entidad) convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-EP/UO 826, para la contratación de persona natural o jurídica que se encargará de prestar servicios profesionales análisis clínicos-llamamiento al personal que desee realizar su servicio militar, por un valor referencial total ascendente a S/. 66 226.00 nuevos soles. 

2.   Con fecha 13 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la presentación de ofertas de los siguientes postores: Margot Erika Soto Rivera, Gilmer Samuel Joyo Zaga, Luz Marlene Alfaro Asto, Nancy Rojas Pillaca e Inversiones Milkito S.R.L.    

3.    En la misma fecha, se realizó el acto de evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro a favor del señor Gilmer Samuel Joyo Zaga [1], conforme a los resultados que se detallan a continuación:   

 

 

Postores

 

 

Puntaje

Técnico

 

 

Puntaje

Económico

 

 

Puntaje

Total

 

 

Orden

de

Mérito

 

Gilmer Samuel Joyo Zaga

 

100.00

 

100.00

 

100.00

 

1

 

Margot Erika Soto Rivera

 

95.00

 

95.54

 

95.22

     

2

4.   Mediante escrito presentado el 25 de abril de  2007, la señorita Margot Erika Soto Rivera (en adelante La Impugnante) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del señor Gilmer Samuel Joyo Zaga, en el cual solicitó la descalificación de la propuesta técnica presentada por el citado postor, toda vez que presentó documentación falsa.  

5.   Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007, el señor Gilmer Samuel Joyo Zaga señaló que el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante debe ser declarado improcedente, toda vez que ésta se encuentra impedida para ser postor y/o contratista, en vista que su hermana es regidora de la Municipalidad Provincial de Huanta del departamento de Ayacucho. 

6.   El 14 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hicieron el uso de la palabra los representantes de La Impugnante y La Entidad. El tercero administrado no asistió a la audiencia pública, a pesar de haber sido debidamente notificado el 05 de junio de 2007. 

En la misma fecha, La Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso y en audiencia pública. A su vez, manifestó que el ganador de la Buena Pro pretende hacer creer que el título profesional cuya veracidad se cuestiona ha sido adulterado por ella a fin de perjudicarlo y modificar los resultados obtenidos en el presente proceso de selección. 

7.   Con escrito de fecha 15 de junio de 2007, el señor Gilmer Samuel Joyo Zaga reiteró lo manifestado respecto al impedimento de La Impugnante para ser postor y/o contratista en el presente proceso de selección; asimismo, alegó argumentos adicionales a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. 

8.   Mediante decreto de fecha 20 de junio de 2007, se solicitó información adicional a La Impugnante, La Entidad, la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista Huamanga-Ayacucho, para mejor resolver el presente expediente. 

9.   El 03 de julio de 2007, el señor Gilmer Samuel Joyo Zaga presentó medios probatorios, a efectos de desvirtuar los cuestionamientos formulados por La Impugnante. En la misma fecha, La Impugnante remitió la información adicional solicitada por este Colegiado. 

10.  El 06 de julio de 2007, la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga remitió la información adicional solicitada. 

FUNDAMENTACIÓN:     

1.  En el caso materia de análisis, la señorita Margot Erika Soto Rivera interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del señor Gilmer Samuel Joyo Zaga, debido a que dicho postor habría presentado información falsa como parte de su propuesta técnica.  

2.    Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si la información presentada por el postor Gilmer Samuel Joyo Zaga a la Entidad para que su propuesta sea admitida y calificada adolece de falsedad.   

3.   Como cuestión procesal previa, es necesario precisar que, con el fin de dilucidar los cuestionamientos de La Impugnante referido a la supuesta presentación de documentación falsa a la Entidad por parte del postor adjudicatario de la Buena Pro, de acuerdo a la facultad conferida en el numeral 4) del artículo 159[2] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM[3] (en adelante el Reglamento) y, de conformidad con los principios de verdad material[4] y de controles posteriores[5], mediante decreto de fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal solicitó información adicional a La Impugnante, La Entidad, la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista Huamanga-Ayacucho, para mejor resolver el presente expediente. La Impugnante y la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga remitieron dicha información, respectivamente, el 03 y 06 de julio de 2007. 

No obstante lo expresado, a pesar de los reiterados requerimientos, La Entidad y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista Huamanga-Ayacucho no remitieron la información adicional solicitada, por lo que el pronunciamiento que se emita en el presente caso, se sustentará en la documentación que obra en autos, bajo responsabilidad de las referidas Entidades.  

4.   Sobre el particular, La Impugnante manifestó lo siguiente: 

a)   El postor adjudicatario de la Buena Pro ha presentado documentos falsos consistentes, en primer lugar, en una Licencia Municipal de Funcionamiento emitida por el Municipio Distrital de San Juan Bautista Ayacucho, cuya fecha fue adulterada para acreditar antigüedad y experiencia en la actividad materia de la presente convocatoria.

b)   Asimismo, agregó que la Licencia N:º 107-2007-MPH-GDUyR/SGPCUyL de fecha 01 de marzo de 2007, en la cual supuestamente declara su cambio de domicilio, tampoco existe conforme se advierte en la certificación expedida por la Unidad de Registro Tributario y Licencias de la Oficina de Administración Tributaria del Concejo Provincial de Huamanga. Dichos se corroboran con las 4 fotografías donde se puede verificar que el domicilio del postor favorecido constituye su vivienda y no un laboratorio de análisis clínico.

c)   Del mismo modo, indicó que también adultero la fecha de expedición de su título profesional universitario para acreditar antigüedad en la profesión de biólogo, ya que ésta señala mayo de 2001 cuando en realidad dicho documento ha sido expedido en mayo de 2005.

5.   Respecto a los cuestionamientos formulados por La Impugnante contra su propuesta técnica, el postor Gilmer Samuel Joyo Zaga alegó lo siguiente:

a)   La Licencia de funcionamiento cuestionada por la apelante es un instrumento público, extendido o autorizado por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones que perpetúan la realización y el recuerdo de hechos jurídicos, cuya importancia es su inalterabilidad que asegura su eficacia objetiva a través del tiempo y en su carácter de ser una prueba pre constituida, que como tal garantiza su valor y fija la demostración de los derechos y obligaciones, por lo que los cuestionamientos formulados por la recurrente carecen de sustento.

b)   Por otro lado, señaló que la Constancia expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, no es una prueba plena, puesto que no genera una convicción sobre su certeza. Además, agregó que hasta antes del año 2000 el Concejo Distrital de San Juan Bautista otorgaba licencias de funcionamiento anualmente, modificando el del año anterior por el siguiente año correlativo, el cual no es archivado, sino incinerado, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 779, los municipios otorgan por una sola vez la licencia de funcionamiento. 

c)    Respecto a la supuesta adulteración de la fecha de expedición de su título profesional, indicó que presentó dicho documento con fecha de emisión mayo 2005 y no mayo 2001. A su vez, refirió que al no estar éste considerado como factor de evaluación que le otorgue puntaje, no tenía razón alguna para adulterarlo como malintencionamente lo señala La Impugnante, la cual ha adulterado dicho documento para perjudicarlo.

d)   De la revisión de la propuesta técnica de La Impugnante, se advirtió que a folios 269, 270 y 275 presentó recibos por honorarios que contienen información falsa. Además, agregó que una constancia de servicio emitida a nombre de la recurrente por La Entidad, es falsa, en razón que la firma de la autoridad que la expidió ha sido adulterada.

6.   Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, pertinente al presente caso, es el recogido en el numeral 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, esto es, el principio de moralidad, según el cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

En tal sentido, al estar compuestas las propuestas técnicas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por su veracidad formal y sustancial, así como por la exactitud de la información consignada en ellos, toda vez que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

7.   En el mismo sentido, el artículo 76 del Reglamento señala que los postores deben acompañar una Declaración Jurada en la cual manifiesten ser responsables de la veracidad de los documentos, bajo responsabilidad.

8.   Asimismo, es necesario precisar que las normas anteriormente glosadas se extienden a toda la documentación que se presente en un proceso de selección, sin importar su naturaleza o fin en tanto haya sido o no requerida en las Bases o haya sido materia de evaluación, debido a que el fin supremo de dichos artículos es cautelar la vigencia del principio de moralidad, bien jurídico que debe regir en todos los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones estatales, según contempla la norma acotada, por lo que no exime de responsabilidad al Postor que los documentos cuestionados estén referidos a mero trámite, así como que no hayan sido motivo de otorgamiento de puntaje por el Comité Especial.

9.   De la revisión integral de la documentación que obra en autos, específicamente la referida a la propuesta técnica del postor adjudicatario de la Buena Pro, se advierte que a folio 163 éste presentó el Certificado Municipal de Funcionamiento N.° 066-CDSJB-99, emitido por el Concejo Distrital de San Juan Bautista el 16 de abril de 1999 que lo autoriza como laboratorio de análisis clínicos, documento, con el cual acreditó el subfactor de evaluación Experiencia de tiempo en la actividad.

10.   Al respecto, cabe indicar que teniéndose en cuenta los principios que rigen la actuación probatoria en el procedimiento administrativo, como el de la oficialidad de la prueba, referido a la búsqueda de la determinación, conocimiento y comprobación de los datos para poder emitir una resolución fundada en derecho, así como el de la carga de la prueba, que establece que corresponde a los administrados realizar, entre otras diligencias, el aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, a efectos de defender sus intereses[6]; La Impugnante remitió a este Colegiado la Constancia de fecha 18 de abril de 2007, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista de la provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, que concluyó lo siguiente: “Que, previa las verificaciones efectuadas en el Padrón General de Conductores de Establecimientos Comerciales se constata que no se encuentra registrado ningún giro de negocio para el funcionamiento de un laboratorio de análisis clínico a nombre de la persona de GILMER SAMUEL JOYO ZAGA”.  

11.  En el mismo sentido, resulta pertinente manifestar que del análisis de su propuesta, se observó que a folio 184 el señor Gilmer Samuel Joyo Zaga adjuntó su título profesional de biólogo en la especialidad de microbiología, emitido por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga el 11 de mayo de 2001, a efectos de acreditar el subfactor de evaluación Tiempo de experiencia en la actividad. 

No obstante, de los medios probatorios remitidos por La Impugnante a fin de sustentar este extremo de su apelación, se tiene que la fecha de expedición del título profesional del acotado postor es 11 de mayo de 2005. Tal hecho se corrobora con el Oficio N.° 018-2007-UNSCH-OCGT de fecha 05 de julio de 2007 emitida por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, mediante la cual manifestó lo siguiente:  

“(…) en atención al documento de la referencia se efectuó la verificación en los archivos y sistema con que cuenta esta dependencia, del cual se desprende que a la persona de Gilmer Samuel GOYO ZAGA se le confirió el Título Profesional de biólogo, especialidad: Microbiología con el siguiente detalle: 

Título Profesional

Resolución

Fecha

de

Diploma

Libro

Folio

Fecha

de

Titulación

1. Biólogo, especialidad: Microbiología

264-2005-UNSCH-CU

01-05-2005

1

065

29-01-2005

 

Para mejor ilustración se anexa copias visadas de la Resolución, Título profesional y Acta de Sustentación. (…)”. 

12. Consecuentemente, ante la suma de medios y elementos presentados por La Impugnante y las informaciones adicionales obtenidas, se concluye que dicha documentación resulta lo suficientemente objetiva y certera a efectos de crear convicción en este órgano colegiado, respecto de la afectación del principio de presunción de veracidad, que amparaba a los referidos documentos, la cual ha quedado totalmente desvirtuada.  

13. Conforme a las consideraciones detalladas precedentemente, este Tribunal no puede amparar la afectación de la presunción de veracidad que atañe a los documentos presentados por los postores, con el sólo argumento de una existencia de hecho de situaciones que se pretenden acreditar mediante documentos elaborados de modo ex profeso como si fueran verdaderos. Tal como se ha sostenido en reiterados pronunciamientos de este Colegiado, la falsedad de un documento puede recaer o bien en su contenido, al referirse a un hecho inexistente, o bien en su forma al haber sido adulterados o creados para ser tenidos por auténticos. 

14.  En atención a este contexto y, considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente el falseamiento de la realidad de los hechos, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde descalificar la oferta presentada por el postor Gilmer Samuel Joyo Zaga al haber evidencias y elementos suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del principio de moralidad; razón por la que corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

15.  En ese orden de ideas, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa del citado postor respecto de los hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.  

16.  Respecto a lo alegado por el acotado postor referido a que La Impugnante se encuentra impedida para ser postor y/o contratista, toda vez que su hermana es regidora de la Municipalidad Provincial de Huanta del departamento de Ayacucho, debemos precisar que los impedimentos previstos en el artículo 9 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se circunscriben a los supuestos en que la hermana de La Impugnante desempeñe dentro de La Entidad que convocó el presente proceso alguno de los cargos enumerados en el literal c) de la acotada norma o que la Entidad que convocó el proceso sea la referida municipalidad, hecho que no se observa en este caso, por lo que los argumentos alegados en este extremo carecen de sustento. 

17.  Adicionalmente, respecto a la supuesta presentación de documentación falsa por parte de La Impugnante, se tiene que de la revisión de los antecedentes que obran en autos, ésta adjuntó los medios probatorios pertinentes que verifican que la documentación adjuntada en su propuesta técnica cumplen con los requisitos establecidos en las Bases, los cuales, además, se ajustan a lo dispuesto en la normativa de la materia.  

A mayor abundamiento, cabe agregar en este extremo, que el postor Gilmer Samuel Joyo Zaga no ha aportado medio probatorio fehaciente que enerve el principio de presunción de veracidad que ampara a la documentación presentada por la Impugnante, por lo que se ratifica lo resuelto.  

18. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, el recurso de apelación venido en grado deviene fundado y, por su efecto, corresponde descalificar al postor Gilmer Samuel Joyo Zaga, debiéndose otorgar la Buena Pro a favor de la señorita Margot Erika Soto Rivera.

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi  Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] El monto de la oferta económica del postor adjudicatario de la Buena Pro fue de S/. 48 147.60 nuevos soles y de la impugnante fue de S/. 50 396.00 nuevos soles. 

[2] Artículo 159.- Trámite del recurso de apelación

(…)

4) El Tribunal, de considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a los terceros a fin de recaudar la información necesaria para mejor resolver, quedando prorrogado el plazo de evaluación por el término necesario.

(…)”.

[3] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007.

[4] De acuerdo a lo que establece el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

[5] En el mismo sentido, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala que por la fiscalización posterior,  la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

[6] Artículo 162, numeral 162.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.

 

 

   LA SALA RESUELVE: 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señorita Margot Erika Soto Rivera y, por su efecto, corresponde descalificar al postor Gilmer Samuel Joyo Zaga, debiéndose otorgar a favor de La Impugnante la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2007-EP/UO 826, convocada para la contratación de persona natural o jurídica que se encargará de prestar servicios profesionales análisis clínicos-llamamiento al personal que desee realizar su servicio militar, por los fundamentos expuestos.   

2.   Devolver la garantía otorgada en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) por la señorita Margot Erika Soto Rivera, para la interposición del recurso de apelación.   

3.    Abrir expediente de imposición de sanción al postor Gilmer Samuel Joyo Zaga, por la causal de infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.  

4.    Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales consiguientes.  

5.    Dar por agotada la vía administrativa. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Luna Milla.

Isasi Berrospi.

Mejía Cornejo.