Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 965/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Lima, 27.JULIO.2007

Visto en sesión de fecha 18 de julio de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 479.2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ante la Gerencia de Registro (actualmente Subdirección de de Registro Nacional de Proveedores), y atendiendo a los siguientes:     

ANTECEDENTES: 

  1. El 04 de noviembre de 2005,  la empresa  L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ante la Gerencia de Registro, en adelante la Entidad.

Con ocasión de dicho trámite, el Proveedor presentó Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente de fecha 02 de noviembre de 2005, en el que manifestó tener vigente su Licencia Municipal de funcionamiento registrada en la Municipalidad Provincial de Ilo, con la siguiente dirección: Pampa Inalámbrica, Mz. 55, Lote 08, Urbanización Luis E. Valcarcel, distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua.

  1. Mediante Resolución de Gerencia N.° 2167-2005-CONSUCODE/GR del 22 de noviembre de 2005, la Entidad aprobó la inscripción del Proveedor, otorgándole la capacidad máxima de contratación por el monto de siete millones de nuevos soles (S/. 7 000,000.00)  y se otorgó el Certificado de Inscripción N.° 1288.
  1. A través del Oficio N.° 424-2006-CONSUCODE-GR del 02 de octubre de 2006, se solicitó  a la Municipalidad Provincial de Ilo informar por la conformidad de vigencia de la Licencia Municipal de Funcionamiento señalada, asimismo indicar en forma expresa si los datos de dicha empresa consignados en el formulario oficial de Declaración Jurada, son conformes con los que obran en su registro.
  1. Con Oficio Nº 426-2006-SG-MPI de fecha 09 de noviembre de 2006, la Municipalidad Provincial de Ilo informó que, de la revisión a su sistema  de archivo, no se ha otorgado ninguna licencia de funcionamiento a la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.
  1.  En atención a ello, mediante Resolución N.° 530-2006-CONSUCODE/PRE, notificada el 06 de diciembre de 2006, la Presidencia del CONSUCODE, declaró la Nulidad de la Resolución de Gerencia N.º 2167-2005-CONSUCODE/GR, que aprobó la renovación de inscripción de la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. como ejecutor de obras; asimismo, dispuso el inicio de las acciones legales correspondientes contra el representante legal del Proveedor por la supuesta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del CONSUCODE. 
  1. A través del Memorando N.° 151-2007-GRNP/SFP del 22 de febrero de 2007, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que el Proveedor habría presentado documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta.
  1. El 27 de marzo de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM y lo emplazó para que formule sus descargos.
  1. Con escritos de fechas 26 de abril y 04 de mayo de 2007, el Proveedor cumplió con presentar sus descargos respectivos, en los siguientes términos:

                                    I.      El local donde se ubica el domicilio legal de las oficinas administrativas, no es propio, sino que tiene la calidad de bien arrendado y para la fecha de presentación de la declaración jurada había fenecido, motivo por el cual, de manera temporal, la sede administrativa se trasladó a la dirección cuestionada: Pampa Inalámbrica, Mz. 55, Lote 08, Urbanización Luis E. Valcarcel, distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua.

                                  II.      Por ser una ubicación poco favorable para el giro de la empresa, se procedió a la renovar el contrato de arrendamiento en el inmueble antes ocupado, teniendo como domicilio legal vigente: Pueblo Joven Miramar Parque Artesanal; Mz. Z N.º3, segundo piso, distrito y provincia de Ilo.

                                III.      La Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento  cuestionada, no contiene información inexacta, sino más bien obedece a motivos de fuerza mayor de contar con un local con contrato de arrendamiento  vigente, toda vez que, el local institucional actual, cuenta con la debida autorización municipal de funcionamiento.

9.   Habiendo cumplido el Proveedor con presentar los descargos respectivos, con Decreto de fecha 08 de mayo de 2007, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal reconformada mediante Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, para que resuelva. 

FUNDAMENTACIÓN: 

1.   El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa  L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento[1] de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 

2.   Al respecto, la causal antes invocada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.  

3.   Para la configuración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 

En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación del siguiente documento ante el Registro Nacional de Proveedores: Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento vigente,  de fecha 02 de noviembre de 2005, en el que manifestó tener vigente su Licencia Municipal de funcionamiento registrada en la Municipalidad Provincial de Ilo, con la siguiente dirección : Pampa Inalámbrica, Mz. 55, Lote 08, Urbanización Luis E. Valcarcel, distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua[2] 

4.   Sobre el particular, en función al principio de controles posteriores[3] Con Oficio Nº Oficio Nº 426-2006-SG-MPI[4] del  09 de noviembre de 2006, la Municipalidad Provincial de Ilo informó que de la revisión a su sistema  de archivo, no se ha otorgado ninguna licencia de funcionamiento a la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.  

5.   En virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, el Postor presentó sus descargos respectivos, en los cuales indicó que a la fecha de la presentación de la declaración jurada de licencia de funcionamiento, su sede administrativa no contaba con el contrato vigente de arrendamiento, razón por la cual, de manera temporal se varió el domicilio a la dirección señalada en el documento cuestionado, y por ende, ésta ubicación fue la indicada en la Declaración Jurada, no habiendo tenido la intención de inducir a error a la Entidad al momento de evaluar su inscripción. 

Respecto al punto antes mencionado, debe señalarse que el documento cuestionado, es decir la declaración jurada del 02 de noviembre de 2005, señaló de manera precisa que la dirección consignada: Pampa Inalámbrica, Mz. 55, Lote 08, Urbanización Luis E. Valcarcel, distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua, cuenta con la licencia municipal de funcionamiento vigente, situación que fue expresamente desconocida por la Municipalidad referida, indicando que no había emitido licencia alguna a favor del Proveedor. En función a dicha información proporcionada por la Entidad, se pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Veracidad[5], consagrado en la Ley  N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El argumento señalado por el Postor en sus descargos, no lo exonera de responsabilidad, pues si bien es cierto, cuenta con un domicilio legal que posee un Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento[6], esta dirección no fue la consignada en la Declaración Jurada de fecha 02 de noviembre de 2005, siendo que, la dirección realmente establecida no contaba con la licencia exigida. Adicionalmente a ello, la causal invocada se configura de manera objetiva, con la presentación del documento falso, situación que ha quedado demostrada de la evaluación de los actuados. Como hecho agravante, el Proveedor presentó en el mismo procedimiento de renovación de inscripción, una Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, información y declaraciones presentadas[7], aseverando bajo juramento que toda la información proporcionada era veraz, así como todos los documentos presentados son auténticos, situación que se ha confirmado discrepa con la realidad al haber señalado expresamente la Municipalidad de Ilo, que nunca ha emitido una licencia de Funcionamiento a la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

6.   Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y estando a que el Postor ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, existe mérito suficiente para imponerle la correspondiente sanción administrativa, la cual, de conformidad al artículo 294 del Reglamento, establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.  

7.  En ese sentido, en cuanto a la graduación de la sanción a aplicar, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la infracción; la conducta procesal del infractor, y el documento apócrifo o inexacto, presentado durante su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ante la Gerencia de Registro; adicionalmente a ello, un hecho imposible de soslayar es la falta de antecedentes de la empresa antes mencionada, en lo que respecta a haber sido inhabilitada anteriormente en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; y en virtud al principio de razonabilidad[8],  que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, este colegiado considera imponerle sanción administrativa por el plazo de diez (10) meses, en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores o contratistas que:

(…)

10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores;

(…)

[2] Documento obrante a fojas  006 del expediente administrativo

[3] [3] Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo

1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo:

(…)

1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

(…)

[4] Documento obrante a fojas  009 del expediente administrativo

[5] Principio de Presunción de veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[6] Documento obrante a fojas 30 del expediente administrativo.

[7] Documento obrante a fojas 05 del expediente administrativo.

[8] Principio de Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

 

 

 

LA SALA RESUELVE: 

1.   SANCIONAR a la empresa L.M. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., con diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 

2.   Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.