Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 518/2001.TC-S1

Lima, 21 NOV. 2001

Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21.11.2001, el Expediente N° 568/2001.TC, referente al Recurso de Revisión interpuesto por el Postor CONCYSSA S.A., contra la revocatoria del otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N° 0025-2001-LOG, convocado por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, para la ejecución de actividades de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la Gerencia de Servicios Sur; realizados los informes orales en la Audiencia Pública de 08.11.2001, y

CONSIDERANDO:

Que, el 15.10.2001, el Postor Concyssa S.A. interpuso ante este Tribunal, Recurso de Revisión contra la Resolución de Gerencia General N° 304-2001-GG, mediante la cual la Entidad declaró fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Postor Constructora Upaca S.A. con relación a la Buena Pro adjudicada primigeniamente a favor de Concyssa S.A., solicitando este último sea revocado el segundo otorgamiento, pues la empresa Constructora Upacá S.A. debió ser descalificada de plano al contener su propuesta económica un error insubsanable, así como se proceda a la reformulación del cuadro de evaluación técnico-económica, pasando su empresa a ocupar el primer lugar en el orden de prelación y, por su mérito, se le vuelva a otorgar la Buena Pro;

Que, señala el recurrente, el Comité Especial dio cuenta a los demás postores de un error en el que incurrió Constructora Upaca S.A. respecto a su propuesta económica, consistente en la falta de concordancia entre el porcentaje de utilidad y el monto específico que justamente correspondería a dicho porcentaje, procediendo luego el citado Comité a corregir el monto específico adecuándolo al porcentaje de utilidad, corrección que trajo como consecuencia que se aumentara el monto específico consignado por el citado Postor para su utilidad, error inexcusable que no es posible subsanar en sede de propuestas económicas y que necesariamente acarrea su descalificación;

Que, agrega el recurrente, sin perjuicio de la apelación incoada por Constructora Upaca el 25.09.2001, llama la atención sobre el hecho de que su representada también interpuso un Recurso de Apelación en 26.09.2001 contra el primer otorgamiento de la Buena Pro, en la cual si bien manifestaba su pleno acuerdo con la decisión final de otorgarle la Buena Pro, disentía del mismo en tres rubros puntuales: i) Que el puntaje que se le había otorgado en el extremo de la experiencia del Postor era diminuto; ii) No se le concedió el beneficio del 15% adicional por su calidad de empresa nacional; y iii) La decisión de no descalificar al Postor Constructora Upacá S.A., a pesar de que su propuesta económica contuvo una flagrante contradicción, imposible de ser subsanada de acuerdo a ley;

Que, el 05.10.2001, la Entidad expidió la Resolución de Gerencia General N° 304-2001-GG, de donde se observa que, contrariamente al procedimiento reglamentario establecido, basó su decisión en una recalificación efectuada por el Comité Especial, desnaturalizando de este modo la jerarquía de instancias establecida tanto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, como en su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, en razón que frente a las impugnaciones planteadas, lo correspondiente era que éstas fueran resueltas por la autoridad competente de la Entidad, en su condición de instancia superior a las decisiones que, oportunamente, ya habían sido adoptadas por el Comité Especial; por todo lo cual, configurando las irregularidades anotadas, causales de nulidad previstas en el artículo 57° del D.S. N° 012-2001-PCM antes citado, deviene en nula la Resolución de Gerencia General N° 304-2001-GG, de 05.10.2001;

Que, de autos se aprecia que la empresa Constructora Upaca S.A. así como la Entidad, admiten tanto en el acto de otorgamiento de la Buena Pro cuanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la indicada empresa, y en la Resolución de Gerencia General N° 304-2001-GG, que no existió error en la sumatoria de los montos de su propuesta económica, mas sí una discrepancia entre el porcentaje de utilidad declarado como parte de tal propuesta y el monto consignado por ese mismo concepto;

Que, debe tenerse presente que el artículo 59°, literal d) del D.S. N° 013-2001-PCM, modificado por el D.S. N° 079-2001-PCM, refiere que para la presentación de propuestas económicas, se aplicará el procedimiento establecido para las propuestas técnicas, salvo en lo referente a las omisiones y errores en los que no cabe subsanación alguna, acotando que, en el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial deberá verificar la sumatoria de la propuesta de mayor puntaje y, de existir alguna incorrección aritmética, deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y asignarle el lugar que le corresponde, corrección que debe figurar expresamente en el acta respectiva;

Que, en consecuencia, si al verificarse la propuesta económica no se advierte error de sumatoria, sino discrepancia o inconsistencia entre el porcentaje del rubro utilidad con el monto de ese mismo concepto, el Comité Especial carecía de facultad para efectuar modificación alguna, pues ello significa sustituirse a la voluntad del postor, ya sea alterando el referido porcentaje al monto consignado numéricamente o viceversa, razón por la cual debió ser descalificada la propuesta que adolecía de tal defecto;

Que, tal determinación se apoya adicionalmente a lo expresado, en la importancia que las Bases han concedido al concepto "utilidad", cuando en el punto 6, la define como el porcentaje equilibrado y razonable de ganancias del Contratista que le permitirá brindar el servicio en forma eficaz, eficiente y a satisfacción de la Entidad, acotando que este porcentaje se aplica al costo total directo de las actividades a desarrollar;

Que, en lo relativo a la calificación obtenida en el factor "experiencia del postor", alega la empresa Concyssa S.A. que, según el Anexo N° 1 de las Bases, se solicitó de "cinco principales contratos de servicios en actividades materia del presente concurso público y/o de obras de saneamiento ejecutadas por el postor en los cinco últimos años (1996 - 2000) cuyos períodos de vigencia sean mayores a seis meses, y que se otorgaba puntaje de acuerdo a la duración de los contratos. Posteriormente, y a raíz de una consulta formulada, la Entidad aclaró que era posible presentar contratos en ejecución y no únicamente terminados o ya ejecutados, como parecía señalarse en un inicio, razón por la que estima que el Contrato de Servicios N° 023-2000-LOG-SEDAPAL, suscrito el 18.05.2000, cuyo inicio de obra fue el 01.06.2000, tenía a la fecha de presentación de su propuesta 15 meses y 12 días de ejecución, por lo que debió merecer 8 puntos y no los 2 puntos asignados por el Comité Especial;

Que, al respecto, resulta necesario tener presente la Consulta N° 11 formulada a las Bases del proceso, que planteó lo siguiente: "En el caso de una obra que se encuentre en ejecución, confirmar que se podrá presentar solamente el contrato", siendo la respuesta: "Sí se aceptará, debiendo adjuntar informe actualizado de la supervisión y/o entidad contratante". Se advierte entonces que, si bien la respuesta fue afirmativa, estuvo condicionada a la presentación de un informe actualizado de la Supervisión de Obra o de la respectiva Entidad Contratante, siendo que de la revisión de la propuesta presentada por el Postor Concyssa S.A., fluye que este último no adjuntó el acotado informe que, por lo antes expresado, se constituyó en un requisito de observancia obligatoria por parte de todos los postores deviniendo, por tanto, en infundado el presente extremo del Recurso de Revisión interpuesto;

Que, finalmente, respecto a la reclamación formulada por el Postor Concyssa S.A. por no habérsele concedido el 15% adicional a la sumatoria de la calificación de sus propuestas técnica y económica, si bien la mencionada empresa manifestó en su Declaración Jurada que los servicios ofertados se realizarán íntegramente dentro del territorio nacional, cumpliendo de esta manera con los requisitos a que se contraen el Decreto de Urgencia N° 064-2000, el D.S. N° 003-2001-PCM y, asimismo, la Resolución Ministerial N° 043-2001-ITINCI/DM, este Tribunal debe considerar, en el presente caso, carente de objeto pronunciarse al respecto, en razón que el otorgamiento del mencionado beneficio no alteraría, en modo alguno, el orden de prelación de los postores;

Con arreglo a las facultades establecidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, el artículo 180°, literal b) de su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Declarar nula la Resolución de Gerencia General N° 304-2001-GG, de 05.10.2001, con arreglo a las consideraciones expresadas en la presente resolución.

  2. Declarar fundado en parte el Recurso de Revisión interpuesto por la empresa Concyssa S.A. contra la revocatoria del otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N° 0025-2001-LOG, convocado por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL y, por su mérito, otorgarle la Buena Pro del referido proceso de selección.

  3. Devolver a la empresa Concyssa S.A. el 70% de la garantía presentada con su Recurso de Revisión.

  4. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos remitidos a fin que dé cumplimiento a la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López