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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 533/2001.TC-S1 Lima, 27 NOV. 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 26.11.2001, el Expediente N° 592/2001.TC, referente al Recurso de Revisión interpuesto por el Postor MERCK, SHARP & DOHME PERÚ S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem 124 –Imipenem/ Meropenem 500 mg. de la Licitación Pública N° 0199L00161, convocada por el Seguro Social de Salud –ESSALUD, para la adquisición de medicamentos; realizados los informes orales en la Audiencia Pública de 15.11.2001, y CONSIDERANDO: Que, el 21.09.2001, el Comité Especial dio a conocer a todos los postores los resultados de la evaluación técnica realizada, luego de lo cual dispuso abrir los sobres conteniendo las propuestas económicas de los postores hábiles, dándoles lectura. Después de un receso, el Comité Especial dio a conocer el otorgamiento de la Buena Pro respecto a cada uno de los ítems convocados, y luego de absueltas las consultas formuladas por algunos postores dio por concluida la actuación, sin observaciones; Que, por escrito presentado el 28.09.2001, subsanado el 01.10.2001, el Postor Merck, Sharp & Dohme Perú S.R.L. interpuso Recurso de Apelación contra la decisión del Comité Especial que otorgó 42 puntos a su propuesta técnica presentada para el ítem 124 -Imipenem + Cilastin 500 mg. + 500 mg. / Meropenem 500 mg., y otorgó la Buena pro a la empresa Química Suiza S.A. y representadas en el referido ítem; Que, precisa el impugnante, el objeto de su recurso es que se efectúe una nueva calificación técnica y económica, pues en la primera debió merecer 49 puntos y no 42 como se le ha otorgado, acotando que en la Verificación 4 del Anexo 13 de las Bases se le debió otorgar 14 puntos, porque su propuesta cumple con todos los requisitos establecidos, y que el Comité Especial no debió comparar los precios unitarios de las ampollas sino el costo de tratamiento de los productos ofertados; Que, por Resolución N° 473-GG-ESASALUD-2001, de 16.10.2001, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el Recurso de Apelación antes reseñado en el extremo que cuestiona el puntaje otorgado a la propuesta técnica de la empresa Merck, Sharp & Dohme Perú S.A., e improcedente en el extremo que cuestiona la evaluación económica del ítem impugnado, pronunciamiento contra el cual, el 23.10.2001, el mencionado Postor interpuso Recurso de Revisión, reiterando en lo esencial lo expresado en el primero de sus recursos; Que, en lo concerniente al numeral 4a) de la Verificación 4 del Anexo 13 de las Bases, es correcta la interpretación realizada por el Comité Especial, al no haber considerado para ninguna de las propuestas presentadas el puntaje previsto para dicha verificación (4 puntos), en razón que del propio texto de las Bases integradas, el pliego de absolución de consultas, el informe elaborado por el citado Comité y demás documentos pertinentes, se concluye que, efectivamente, el numeral 4a) guarda necesaria y directa relación con el numeral 4.16 de las indicadas Bases, donde quedó claramente establecido cuáles eran las formas de medicamentos que debían ser entregadas en envases primarios e individualizados, esto es los productos compuestos por formas farmacéuticas sólidas orales, vaginales y rectales, excluyendo por su naturaleza la modalidad de inyectables, supuesto en el cual se encuentra el producto convocado para el ítem 124 del proceso en referencia; Que, por consiguiente, el respectivo puntaje sólo podía ser considerado como adicional para aquellos productos con envases múltiples e individualizados, en los cuales el rotulado sí debe aparecer en cada unidad de presentación o manejo, conforme lo exige la normatividad legal vigente, no constituyendo en cambio, como ya se ha expresado, un requisito de obligatorio cumplimiento para todos los productos convocados en la Licitación bajo análisis; Que, finalmente, resulta también necesario indicar que, en el supuesto negado de que el Comité Especial hubiere estado obligado a calificar en la referida verificación las propuestas para el ítem 124, tendría que haber otorgado el respectivo puntaje a las dos propuestas presentadas, en aplicación del principio de trato justo e igualitario a que se contrae el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, con lo cual queda claramente establecido que ambos postores guardarían exactamente la misma diferencia en el orden de prelación, consideraciones por las cuales el Recurso de Revisión deviene en infundado en este extremo; Que, respecto a la denominada Verificación 4d) del Anexo 13 de las Bases, estas últimas expresamente dispusieron que la respectiva evaluación y, por ende, la correspondiente calificación, únicamente serían consideradas para las formas farmacéuticas sólidas orales, con lo cual quedó excluida cualquier consideración respecto a los inyectables, forma farmacéutica que responde al producto convocado para el ítem 124; Que, en tal sentido, carece de fundamento la argumentación del reclamante de que los tres (3) puntos considerados para la acotada verificación debieron serles otorgados automáticamente, siendo pertinente formular en esta parte del análisis, la misma hipótesis negada antes expuesta, esto es que si el Comité Especial hubiere estado obligado a calificar en la referida verificación las propuestas para el ítem 124, tendría que haber otorgado el respectivo puntaje a las dos propuestas presentadas, en aplicación del principio de trato justo e igualitario antes citado, con lo cual ambos postores guardarían el mismo orden de prelación, motivos por los cuales el Recurso de Revisión también deviene en infundado en el presente extremo; De conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 53°, 54° y 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, el artículo 180° de su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de realizado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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