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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 520/2001.TC-S1 Lima, 22 NOV. 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 09.11.2001, el Expediente No. 460.2001.TC referente a la solicitud de aplicación de sanción al contratista YM Ingenieros Service EIRL, por incumplimiento de contrato en la prestación de servicios "Mejoramiento de Infraestructura para el Hospital La Caleta", contratada con el Ministerio de Salud- Dirección Regional de Salud- Ancash, UTES La Caleta- Chimbote. CONSIDERANDO: Que, el 24.02.2000, se suscribió el contrato para la prestación de los servicios citados en el exordio de la presente resolución, por un monto de S/. 69, 710.00 Nuevos Soles y un plazo de 75 días calendario; Que, el 02.05.2001, mediante Oficio N° 1056-2001-UTES-LC-CH/D, la Entidad solicita la aplicación de sanción al contratista por cuanto pese al tiempo transcurrido no a hecho entrega oficial de la obra por existir observaciones que no han sido levantadas, señalando además "que no ha sido posible rescindir el contrato por encontrarse completamente cancelado, hecho irregular que escapa de toda responsabilidad de la actual administración"; Que, el 24.08.2001, mediante Oficio 2069–2001-UTES-LC-CH/AL la Entidad a requerimiento del Tribunal puntualiza que las causales por las que solicita aplicación de sanción son las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 177° del Reglamento de la Ley 26850 que fuera aprobado por D.S N°039-98-PCM, esto es, incumplimiento injustificado de las obligaciones del contrato y la conclusión habiendo acumulado la máxima penalidad por mora; Que, el 05.10.2001 ante la imposibilidad de notificar personalmente al contratista se publica el edicto respectivo en el diario oficial El Peruano otorgándole el plazo de ley para la presentación de sus descargos; Que, el 23.10.2001 al no cumplir el contratista con la presentación de descargos se hace efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos; Que, del contenido del Informe N° 01-2001-UTES-LC-CH/AL elaborado por la Comisión Especial designada para efectuar la evaluación y revisión del expediente de la obra materia del reclamo, se advierte que, la misma fue cancelada antes de estar culminada y entregada, puesto que refieren que tal evento de pago se produjo el 21 de Junio de 2000; Que, igualmente señalan la existencia de diversas observaciones a las obras ejecutadas las cuales no se ajustaban a lo requerido; todo lo cual, aseveran, conlleva a la responsabilidad de los servidores que estuvieron involucrados y que debe ser determinada en el proceso respectivo; Que, de los documentos remitidos igualmente se observa que el contratista no ha cumplido con levantar las observaciones que le han sido señaladas y que se ha hecho merecedor a la máxima penalidad por mora; así como que la Entidad no ha procedido a resolver el contrato, por haber sido cancelado en su integridad; Que, el contratista pese a los emplazamientos efectuados por el Tribunal no ha formulado descargo alguno respecto a los hechos reseñados; Que, dentro de la actual legislación vigente, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, con las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo N° 079-2001-PCM, el Tribunal es competente para imponer sanciones administrativas, en el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, sólo si ello ha dado lugar a que aquél se resuelva (inciso b) del artículo 205°). Esta norma es análoga a la antes vigente en el inciso b) del artículo 177° del Reglamento aprobado por D.S. N° 039-98-PCM, norma aplicable al caso por la fecha del contrato. De otra parte, en la vigente legislación no es causal de imposición de sanción la acumulación de la máxima penalidad por mora, anteriormente contemplada en el inciso c) del artículo 177° del Reglamento de la Ley 26850 aprobado por D.S. N° 039-98-PCM; Que, consecuentemente, y sin entrar a un mayor análisis de las circunstancias consignadas en los documentos remitidos, se advierte que el Tribunal no podría imponer sanción administrativa alguna a la empresa involucrada en los hechos descritos, por cuanto esos hechos no han sido causa de resolución contractual; Que, todo ello en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna que, entre otros, rige la potestad sancionadora administrativa; Que, sin perjuicio de ello, y advirtiéndose de la Información Registral que el contratista ha suscrito el contrato sin estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas como ejecutor de obras, incurriendo con ello en la causal prevista en el inciso i) del artículo 177° del mismo Reglamento, situación sancionada con suspensión por un periodo no menor a dos años; Con arreglo a las facultades conferidas por los artículos 52°,59° y 61° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo No. 012.2001.PCM y artículo 204° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 013.2001.PCM, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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