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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 511/2001.TC-S2 Lima, 21 de noviembre de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 19.OCT.2001, el Expediente N° 025/2001.TC sobre aplicación de sanción administrativa a la empresa SERVICIOS REGIONALES S.R.L. por la presentación de documentos adulterados ante el Registro Nacional de Contratistas a cargo del CONSUCODE.
CONSIDERANDO:
Que, el 11.NOV.98, la empresa SERVICIOS REGIONALES S.R.L. solicitó
su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas a cargo del
CONSUCODE, para cuyos efectos presentó, entre otros documentos, la
Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimiento N° 000995,
expedida el “09.07.98” por la Municipalidad Distrital de Cayma –
Arequipa;
Que, a través de Oficios N° 515 y 937-2000-RNC-CONSUCODE de fechas
25.MAY.2000 y 04.OCT.2000, respectivamente, el Gerente de Registros del
CONSUCODE solicita al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayma que
tenga a bien dar su conformidad a la Licencia presentada por la empresa
SERVICIOS REGIONALES S.R.L.;
Que, el 18.OCT.2000, mediante Oficio N° 1216-2000-MDC, el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Cayma comunica al Gerente de Registros de
CONSUCODE que la fecha de expedición de la Licencia de Funcionamiento
presentada y cuya copia se adjuntó a los Oficios remitidos, no coinciden
con las fechas que obran en el expediente de archivo, por cuanto debe
figurar como fecha de expedición el 09.07.1997 y de vencimiento el
07.07.1998;
Que, el 17.NOV.2000, mediante Resolución de Gerencia N°
1716-2000-RNC-CONSUCODE, se resuelve: i)
Imponer a la empresa Servicios Regionales S.R.L. una multa de una (1) UIT
vigente a la fecha de pago, y ii)
formular denuncia penal contra la representante legal de la citada firma y
contra todos los que resulten responsables por la comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración de procedimiento
administrativo) y contra la fe pública, en agravio del ex CONSULCOP (hoy
CONSUCODE);
Que, el 20.NOV.2000, adjunto al Oficio N° 1113-2000-RNC-CONSUCODE, el
Gerente de Registros de CONSUCODE remite al representante legal de la
empresa, una copia de la Resolución N° 1716-2000-RNC-CONSUCODE, para sus
efectos y fines consiguientes;
Que, el 12.ENE.2001, mediante Memorándum N° 1-005-2001(PRE), el Presidente de CONSUCODE solicita al Presidente del
Tribunal proceder conforme a ley respecto de la presentación, por parte
de la empresa Servicios Regionales S.R.L., de un documento adulterado, con
la finalidad de lograr su inscripción en el Registro Nacional de
Contratistas;
Que, el 07.FEB.2001, es entregada la Cédula de Notificación N°
322/2001.TC, a través de la cual se notifica al proveedor para que,
dentro del plazo máximo de diez días, cumpla con presentar sus
descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante
en autos. El 26.MAY.2001, le es reiterado el requerimiento mediante la Cédula
de Notificación N° 1482/2001.TC;
Que, mediante Proveído de fecha 28.JUN.2001, la Secretaria del Tribunal
dispone hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la
documentación obrante en autos;
Que, en aplicación del principio de presunción de
veracidad reconocido en la Ley de Simplificación Administrativa (Ley
25035) y su Reglamento, la Administración Pública acepta declaraciones
juradas y copias simples de documentos presentados por los administrados,
dándolos por ciertos o veraces; sin embargo, la ley también le faculta a
verificar la autenticidad de los mismos;
Que, habiendo quedado evidenciado que, con la finalidad de lograr su
inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, la empresa SERVICIOS
REGIONALES S.R.L. adulteró y presentó un documento expedido por la
Municipalidad de la Villa de Cayma – Arequipa el 09 de julio de 1997
—no el “09 de julio de 1998”—, y cuya fecha de vencimiento real
era el 07 de julio de 1998, no el “07 de julio de 1999”;
Que, bajo tales consideraciones, no habiendo cumplido con presentar sus
descargos, lo que permitiría la apreciación de circunstancias
atenuantes, la citada empresa es pasible de ser sancionada
administrativamente, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del
Artículo 177° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante D.S. N° 039-98-PCM, independientemente de
la sanción penal que pudiera corresponder por el delito cometido;
Que, sin embargo, en aplicación del principio de retroactividad benigna
de la ley penal a las reglas del derecho administrativo sancionador,
corresponde actuar de conformidad con lo establecido en el inciso f) del
Artículo 205° del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 013-2001-PCM, que
establece una pena menor para este tipo de infracciones;
Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su
Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM,
respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este
Tribunal;
RESUELVE:
Regístrese,
comuníquese y publíquese. SS: Ochoa
Cardich Wendorff
Rodríguez Beramendi
Galdós |