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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 508/2001.TC-S2 Lima, 21 NOV. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 26 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 183/2001.TC instaurado contra la empresa Datacont S.A.C., en adelante La Contratista, por acumulación de la máxima penalidad por mora establecida en el contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de fotocopiadoras celebrado con la Superintendencia Nacional de Aduanas, en adelante ADUANAS; y CONSIDERANDO: Que, ADUANAS, con fecha 17 de febrero de 2000, suscribió un contrato de prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de fotocopiadoras con la Contratista; Que, el día 27 de abril de 2001, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que la Contratista había acumulado la máxima penalidad por mora establecida en el contrato, solicitando se evalúe la imposición de la sanción contemplada en el artículo 177°, inciso c), del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 039-98-PCM; Que, mediante Resoluciones de fechas 19 de mayo y 18 de junio de 2001, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado requirió la ampliación de la información remitida por la Entidad, lo cual fue cumplido por ésta con fecha 10 de julio de 2001, abriéndose el expediente administrativo sancionador contra la Contratista mediante Resolución de fecha 16 de Julio, requiriéndosele la presentación de descargos; Que, con fecha 09 de agosto de 2001, la Contratista presentó sus descargos manifestando, entre otros, lo siguiente: 1) Debido a que equipos de la Entidad lo requerían, efectuó cambios de repuestos en diversas fotocopiadoras, con el objeto de que presten óptimos servicios, asumiendo los costos respectivos; 2) Estadísticamente la mayor incidencia de reparaciones se presentó en el primer semestre de vigencia del contrato, a partir del cual la situación se tornó más manejable, lo que permitió cumplir a cabalidad el contrato; 3) El elevado monto de las penalidades aplicadas se debe a que se aplicó como base de dichas penalidades el monto inicial del contrato, sin tomar en cuenta las bajas de equipos efectuadas por la Entidad, las cuales fueron elevadas y repercutieron en sus ingresos; y, 4) Ha obrado de buena fe, lo cual aconseja que el Tribunal aplique los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; Que, del examen de los actuados se advierte que la imputación efectuada a la Contratista consiste en haber acumulado la máxima penalidad por mora prevista en el contrato, causal de sanción tipificada en el inciso c) del artículo 177° del derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 039-98-PCM; Que, al respecto, el tipo penal contemplado en la norma citada no ha sido recogido en el vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, cuyo artículo 205°, inciso c) establece que, por asuntos vinculados a la ejecución de contratos celebrados con la administración pública, sólo cabe imponer sanciones cuando se trata de incumplimientos injustificados de prestaciones obligacionales que den origen a la resolución del vínculo contractual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 143° del Reglamento aludido; Que, en consecuencia, al haberse despenalizado la conducta comunicada por la Entidad, en aplicación del principio de retroactividad benigna en materia penal, albergado en la Constitución Política vigente, principio aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, debe eximirse de sanción a la Contratista; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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