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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 534/2001.TC-S1 Lima, 27 NOV. 2001 Visto, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.11.2001, el Expediente N° 600/2001.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa CES CONSULTING ENGINEERS SALZGITTER Gmbh, contra el Otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 009/2001-INADE-PECHP-8401, convocado por el Proyecto especial Chira – Piura (INADE), realizada la Audiencia Pública en que fueron oídos los Informes Orales de las partes, y CONSIDERANDO : Que, mediante D.S. N° 047-2001-PCM se declara en estado de emergencia a diversos distritos de provincias del departamento de Piura hasta el 24 de setiembre del año en curso (luego de las prórrogas de que fuera objeto mediante los Decretos Supremos N° 075 y 094-2001-PCM); en tal sentido, instituciones y organismos del Estado tales como INDECI, CTAR-PIURA, Ministerios, PRONAA y otros vinculados con las operaciones de emergencia, quedan exonerados de la realización del requisito de licitación y concurso públicos, autorizándose la adquisición de bienes y servicios mediante adjudicaciones de menor cuantía y dentro del marco de la asignación presupuestal; Que, el 10.09.2001, mediante Carta Múltiple N° 007/2001-INADE-PECHP-CEDBP, el Comité Especial designado cursa invitaciones a participar en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 009/2001-INADE-PECHP-8401 (Segunda Convocatoria) para la Supervisión de la Obra "Rehabilitación y Reconstrucción del Sistema de defensas contra inundaciones del Bajo Piura – I Etapa", con un Valor Referencial de S/. 1’182,295.49 y un plazo de 240 días calendario; Que, el 21.09.2001, mediante Carta Múltiple N° 009/2001-INADE-PECHP-CEDBP, el Comité Especial informa a los invitados que, habiéndose otorgado la Buena Pro para la ejecución de la obra, ha resultado que el plazo de la misma es de 165 (ciento sesenticinco) días calendario; en tal sentido, a fin de que ajusten sus propuestas económicas, se modifica el calendario que rige el proceso de selección fijándose el 25.09.2001 para la presentación de propuestas y el 28.09.2001 para el Otorgamiento de la Buena Pro; Que, el 28.09.2001, se llevó a cabo el acto público de Otorgamiento de la Buena Pro, declarándose ganador al postor LAGESA Ingenieros Consultores S.A., por S/. 827,758.20 y un plazo de ejecución de 195 días calendario; Que, el 05.09.2001, el postor CES Consulting Engineers Seizgitter GmbH – Sucursal Perú interpone recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro. Solicita la descalificación del postor LAGESA "por haber incurrido en violación del ítem 4.0 de las Bases y lo estipulado en el Artículo 164° del Reglamento al plantear en su oferta un plazo de 30 días calendario para la liquidación de la obra"; como consecuencia, pide que se le otorgue la Buena Pro; Que, el 09.10.2001, mediante Carta N° 569/2001-INADE-PECHP-8401, la Entidad corre traslado de la apelación interpuesta al ganador de la Buena Pro. Traslado que fue materia de absolución mediante comunicaciones de 10 y 11 de octubre; Que, el 19.10.2001, le es notificada al impugnante la Resolución Directoral N° 159/2001- INADE-PECHP-8401 por la que la Entidad declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CES; sustenta su decisión en que la invocación que hace el apelante difiere del texto expreso de las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía cuyo numeral 4.00 establece que "el plazo de ejecución de los servicios de supervisión es de 240 días calendario, que incluye el plazo de ejecución de la obra de 210 días calendario más 30 días calendario para la recepción y revisión de la liquidación de la obra". Del mismo modo, considera que la interpretación que hace el impugnante del artículo 164° del Reglamento es errónea; Que, el 26.10.2001, el postor CES interpone recurso de revisión contra la decisión de la Entidad de declarar infundado su recurso de apelación por el que impugna el otorgamiento de la Buena Pro. Además de lo expresado de este recurso, sustenta la revisión en la inexistencia de comunicación del otorgamiento de la Buena Pro; señala que los artículos 96 y 103 del Reglamento de la Ley exigen que dicho otorgamiento tenga que ser informado mediante notificación por el mismo medio en que se cursó la invitación a todos los postores. Además, señala que las Bases (numeral 6.00: Otorgamiento de la Buena Pro) no han sido cumplidas por el Comité Especial ni por la Dirección Ejecutiva, cuando establece que "El Comité Especial anunciará la propuesta ganadora, indicando el orden en que han quedado los postores a través de un cuadro comparativo. El Comité Especial presentará a la Dirección Ejecutiva del PECHP el Informe del Proceso de Adjudicación realizado, y ésta a su vez notificará al postor ganador en acción inmediata el otorgamiento de la Buena Pro"; Que, el aludido Artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el D.S. N° 013-2001-PCM, referido a la Liquidación del Contrato de Obra, fija las reglas a las que el contratista y la entidad deben sujetarse para la presentación y trámite de la liquidación, extremos estos que en el caso sub materia no se encuentran vinculados, por cuanto, en el numeral 4.00 de las Bases referido anteriormente, la entidad ha fijado en "treinta (30) días calendario para la recepción y revisión de la liquidación de la obra", prestación obligacional del supervisor distinta de la que le compete al ejecutor de la obra. El contenido de la referida obligación, se encuentra en el acápite j1. del numeral 3.2 Servicios de Supervisión y Control de los Términos de Referencia; Que, en cuanto a la inexistencia de comunicación de otorgamiento de buena pro e incumplimiento de las Bases por el Comité Especial y la Dirección Ejecutiva, de los actuados no se aprecia que tales circunstancias se hayan producido, toda vez que, como el propio recurrente expresa en el texto de su Recurso de Revisión, "su apelación se basaba en el acto público mediante el cual se daban a conocer los resultados de la evaluación", mas ello no se agotaba en tal difusión de resultados sino como precisa el numeral 6.00 de las Bases, anunciando la propuesta ganadora en acto público, quedando la comunicación de la entidad al postor ganador de la buena pro restringida a éste, tal como lo manifiesta el mismo numeral 6.00 de las Bases, no pudiéndose obligar a que la entidad cumpla con comportamiento distinto, mas aún cuando el derecho del impugnante ha sido ejercitado sin traba alguna; Que, en uso de la facultad que el inciso a) del artículo 180 del Reglamento vigente de la Ley 26850 establece, corresponde declarar infundado el recurso de Revisión interpuesto y confirmar la Resolución Directoral N° 159/2001-INADE-PECHP-8401, por cuanto el comportamiento de la Entidad ha sido ajustado a los hechos fácticos y el sustento de la petición no concuerda con la veracidad del documento invocado como sustento; Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este Tribunal;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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