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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 504/2001.TC-S1 Lima, 19 NOV. 2001 Visto, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.NOV.2001, el Expediente N° 579/2001.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa ENGIL- TRANSLEI ante la denegatoria ficta del recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 001-2001-MAG-UCPSI-DEPECHP, convocada por el Instituto Nacional de Desarrollo – INADE, realizado el informe oral solicitado en la Audiencia Pública del 08.11.2001; y CONSIDERANDO: Que, como consta en el Aviso de Convocatoria del proceso y en el texto de las Bases, "La Licitación se llevará a cabo conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el BIRF …", y como tal, en los Datos del proyecto de contrato, está comprendida dentro de los alcances de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26850, a su vez reglamentada por la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento en donde se establece que "en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En uno u otro supuesto corresponderá al CONSUCODE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen los procesos de selección contemplados en el Artículo 3° de la Ley. // Si el vacío o deficiencia a que se refiere el párrafo anterior están referidos al procedimiento o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones, corresponderá al CONSUCODE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en calidad de última instancia administrativa…." Que, tal como se aprecia del texto legal transcrito, sólo en caso de vacío o deficiencia de las normas regulatorias del proceso de selección son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 26850 y su Reglamento, y sólo cuando tal vacío o deficiencia está referido al procedimiento o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones, corresponderá al CONSUCODE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en calidad de última instancia administrativa. Que, en el documento denominado Normas Adquisiciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF, Apéndice IV Guía para los Licitantes, rubro Papel del Banco, además de lo indicado en los párrafos precedentes, se expresa "… si en cualquier etapa del proceso de adquisiciones (inclusive después de la adjudicación del contrato), el Banco determina que los procedimientos acordados no han sido respetados respecto de cualquier aspecto sustancial, puede declarar que las adquisiciones no han sido efectuadas conforme a los procedimientos convenidos, como se indica en el párrafo 1.13", y más adelante en el rubro Medidas que toma el Banco, numerales 11 al 14, se detalla la facultad que cualquier licitante puede ejercer de hacer llegar comunicaciones al Banco "copias de su correspondencia con el Prestatario respecto a problemas y cuestiones que se haya suscitado entre ambos, o escribir directamente al Banco o cuando el Prestatario no responda prontamente, o cuando tal correspondencia sea una queja contra el Prestatario"; así como el trámite que el Banco brindará a las mismas; Que, del mismo modo, en el numeral 14 de las disposiciones citadas se expresa: "Con excepción de los acuses de recibo, el Banco se abstendrá de toda discusión o correspondencia con los licitantes durante el proceso de evaluación y examen de las ofertas, hasta que la adjudicación del contrato haya sido notificada al licitante ganador"; Que, finalmente, bajo el rubro Examen de una oferta rechazada después de la adjudicación, en el mismo documento anteriormente citado se detalla: 15. "Si con posterioridad a la notificación de la adjudicación al licitante favorecido un licitante desea informarse sobre las razones por las cuales su oferta no fue seleccionada, deberá dirigir su solicitud al Prestatario. Si el licitante no considera satisfactoria la explicación proporcionada por el Prestatario y desea una reunión con funcionarios del Banco, para ello deberá dirigirse al asesor de Adquisiciones que corresponde al país Prestatario quien organizará una reunión al nivel y con los funcionarios apropiados. En esa reunión se discutirá exclusivamente la oferta del licitante, y no las ofertas de los competidores"; Que, como se advierte, las normas y procedimientos del ente financiero contienen disposiciones específicas respecto a la actuación que deben seguir los licitantes cuando entienden existen discrepancias con la entidad licitante, sin que ellas posibiliten vía distinta a la explícitamente detallada en tales documentos aplicados con carácter estándar a nivel internacional. Consecuentemente, no existiendo vacío o deficiencia en las citadas disposiciones, la aplicación supletoria de la Ley 26850 no resulta procedente y, por ende, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto del Recurso de Revisión interpuesto. Que, sin perjuicio de ello, y dada la importancia del tema, se plantea hacer de conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE la situación acaecida en el presente proceso de selección a efectos de que en uso de las facultades que la ley le otorga prosiga las acciones en procura de coordinar con los organismos financieros, los principios que rigen la contratación con el Estado. Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este Tribunal;
Regístrese, comuníquese y publíquese. Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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