Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 527/2001.TC-S2 Lima, 22 NOV. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 20 de noviembre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 487-2001.TC instaurado contra la empresa Troge Medical S.R.L., en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato derivado de la Orden de Compra N° 11760 emitida por la Policía Nacional del Perú, en adelante La Entidad. CONSIDERANDO: Que, la División de Abastecimiento de la Policía Nacional del Perú, en adelante La Entidad, con fecha 30 de noviembre de 1996, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 11760 a nombre de la empresa Troge Medical E.I.R.L., en adelante la Contratista, para la adquisición de un equipo de rayos X marca Savior-30, de fabricación en los Estados Unidos de América, para ser destinado al uso del Policlínico Chincha de la Entidad; Que, con fecha 20 de junio de 1997, el equipo indicado fue remitido al citado policlínico mediante la PECOSA N° 97-0478 habiendo sido recibido en la indicada fecha. La correspondiente Acta de Recepción, sin embargo, fue suscrita con fecha 24 de junio del indicado año (Acta de Recepción N° 14-97-SL); Que, al solicitarse la instalación del equipo el día 11 de febrero de 1998, el Sr. Heber Silva Burgos, técnico de la materia, emitió un informe, fechado el 09 de junio de 1998, en el que se consignó que no era posible instalarlo pues se trataba de un equipo usado, de "pésima calidad, de procedencia nacional" y que carecía de una serie de accesorios; Que, la Entidad tramitó el pago del equipo por la suma de S/. 56.000.00, monto que fue cobrado por el representante de la Contratista el día 31 de diciembre de 1996, según consta en el Comprobante de Pago N° 8107; Que, luego de practicadas las investigaciones pertinentes, la Entidad denunció a diversos funcionarios implicados en los hechos, así como instaurar acciones legales para la declaración de las responsabilidades de la Contratista, según se refiere en el Dictamen N° 1172-2001-DIRLOG-PNP/OAJ, fechado el 02 de agosto de 2001; Que, con fecha 05 de septiembre de 2001, la Entidad, mediante oficio N° 364-01-DIRLOG-PNP-DA/DLyC, remitió el Informe N° 167-01-DIRLOG-PNP-DA/DLyC en el que se solicita que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado "adopte las medidas o sanciones del caso conforme a Ley" a la Contratista; Que, con fecha 06 de septiembre de 2001, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado abrió expediente administrativo sancionador a la Contratista, emplazándole para que presente sus descargos, resolución notificada mediante Edicto publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de octubre de 2001, ante la imposibilidad de ubicar su domicilio. Transcurrido el plazo otorgado a la Contratista, no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos, razón por la cual, con fecha 30 de octubre de 2001, se resolvió hacerse efectivo el apercibimiento previamente dictado de resolverse el caso con los antecedentes obrantes en autos; Que, tal como fluye de la exposición de los antecedentes, el bien materia de adquisición fue entregado a la Entidad el día 20 de junio de 1997 (así lo consigna el Parte N° 30-01-DIRLOG PNP/INSPECTORIA.INV.E1), emitiéndose el Acta de Recepción N° 14-97-SL fechada el día 24 del mismo mes y año; Que, el valor del equipo en cuestión fue cancelado por la Entidad el día 31 de diciembre de 1996; Que, es obvio que la Entidad tenía la obligación de obrar diligentemente a fin de verificar que el equipo adquirido tenía las características técnicas adecuadas, de acuerdo con las especificaciones del requerimiento formulado por los usuarios del mismo. Dicha verificación debía ser efectuada con la perentoriedad que exigen las normas referidas al saneamiento de los vicios ocultos establecidas en Derecho, cautelando de este modo los intereses del Estado y, por tanto, de la ciudadanía que ostenta el legítimo derecho de exigir que los recursos públicos se usen con eficiencia. La Entidad no ha obrado del modo indicado, conforme fluye de modo inequívoco de una simple lectura del expediente remitido, habiéndose permitido de este modo, por la inacción que debe ser objeto de investigación judicial, que se le haya entregado un bien carente de condiciones mínimas de uso; Que, con relación a la determinación de las responsabilidades, resulta igualmente ostensible que después de más de cuatro años recién se hayan evidenciado los hechos y aún no se allanen los caminos para que los responsables comparezcan ante la justicia. Lo expresado tiene en cuenta que, habiéndose recibido el equipo el día 20 de junio de 1997, emitiéndose luego el Acta de Recepción N° 14-97-SL fechada el día 24 del mismo mes y año, es a partir de la indicada fecha en que se inicia el cómputo de la prescripción de que trata el artículo 211°, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM que establece que la transgresión consistente en incumplir injustificadamente el contrato prescribe a los tres años de cometida la infracción, plazo que se habría cumplido el 24 de junio de 2000; Que, si bien la infracción se cometió cuando aún no estaba vigente el actual Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sus disposiciones, en lo referido a la prescripción, son plenamente aplicables al caso sub materia en observancia del principio de retroactividad benigna que informa al Derecho Administrativo Sancionador; Que, en ese sentido, la aplicación de la figura de prescripción constituye un aspecto favorable para el caso de los infractores de normas administrativas, dado que restringe en el tiempo la acción punitiva del Estado, de modo que una infracción no podrá ser sancionada por tiempo indefinido; Que, en virtud de ello, la consideración de la figura de la prescripción, recogida en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, para el caso de la infracción administrativa cometida por la Contratista, constituye un supuesto de aplicación del principio de la retroactividad benigna, dispuesta en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; Que, por otro lado, debemos precisar que lo indicado no es aplicable para el ámbito de la sanción penal, ni para la determinación de responsabilidades de orden civil; Que, en consecuencia, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna para el caso del incumplimiento del contrato por parte de la Contratista, debiendo declararse, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 233.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 211° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que las infracción ha prescrito, sin perjuicio de que la Entidad promueva las acciones legales para el resarcimiento del daño causado y la sanción penal de los actos delictivos eventualmente involucrados en el expediente sub materia; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
|