Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 539/2001.TC-S1

Lima, 30 NOV. 2001

Visto, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.11.2001, el Expediente N° 590/2001.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa GAMMA ESTUDIOS S.A. contra la Resolución Ministerial N° 486-2001-ED que declara la nulidad de oficio del otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público N° 0010-2001-ED, convocado por el Ministerio de Educación, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de propuestas, y

CONSIDERANDO :

Que, el 09.08.2001, el Ministerio de Educación convocó al Concurso Público N° 0010-2001-ED para la contratación de servicios profesionales para la guionización, producción y realización de videos correspondientes al III y IV Bimestre del Segundo Grado de Educación Secundaria a Distancia, constituido por ocho (8) ítems y un Valor Referencial de S/. 1’254,000.00;

Que, el 19.09.2001, se llevó a cabo el acto de apertura del sobre 02 y de otorgamiento de la Buena Pro. Previamente, se dieron a conocer los resultados de la evaluación de propuestas técnicas, siendo descalificados varios postores, por no alcanzar el puntaje mínimo de 80 puntos, entre ellos, PELICULAS DEL PACIFICO S.R.L., en los ítems 1, 2, 3, 7 y 8. Luego de la evaluación de las propuestas económicas, se otorgó la Buena Pro de los ítems: 1, 6 y 7 a Servicio de Video KANTU, 2 a AZUL COMUNICACIONES EIRL, 3 a VISUAL PRODUCCIONES de Víctor Prada Palma, 4 a GAMMA ESTUDIOS S.A., 5 a Instituto Comunicación y Desarrollo, y 8 al SENATI;

Que, el 26.09.2001, PELICULAS DEL PACIFICO S.R.L. presenta recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de descalificarlo; consiguientemente, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el acto de apertura de las propuestas técnicas. Basa su impugnación en la falta de coherencia en las calificaciones otorgadas a las propuestas técnicas, en una deficiente calificación como consecuencia del desconocimiento de los aspectos técnicos necesarios, y en la violación de los principios de transparencia y de trato justo e igualitario y del derecho de defensa al habérsele negado el acceso a las propuestas de los demás postores;

Que, el 01 y 02.10.2001, la Entidad corre traslado del recurso de apelación a los ganadores de la buena pro de los ítems 1, 2, 3, 7 y 8. Posteriormente, el 04 y 05.10-2001, de los cuatro sólo tres hacen absolución del traslado.

Que, mediante Resolución Ministerial N° 486-2001-ED, de fecha 15.OCT.2001 el Titular del Pliego de la Entidad, de una parte, declaró la nulidad del acto de evaluación técnica del proceso de selección y de los actos sucesivos, debiendo retrotraerse hasta el acto de apertura de las propuestas técnicas; y de otra, aunque en forma extemporánea, resolvió el recurso de apelación, declarándolo infundado en el extremo que cuestiona la negativa del Comité Especial a proporcionarle las propuestas técnicas de los demás postores, e improcedente en cuanto a los criterios técnicos exigidos por las Bases. Fundamenta su decisión, con respecto a la nulidad, afirmando que se ha configurado una de las causales previstas en el Artículo 57° de la Ley al presumirse "la posibilidad de ausencia de objetividad" en la actuación de uno de los miembros del Comité Especial, quien participó como asesora técnica y locutora en un vídeo piloto elaborado por uno de los postores del presente proceso de selección, lo cual "implicaría la vulneración de los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia".

Que, el 15.10.2001, le es notificada al postor GAMMA ESTUDIOS S.A. la Resolución Ministerial N° 486-2001-ED, por la que se declara la nulidad del acto de evaluación técnica del Concurso público N° 0010-2001-ED y de los actos sucesivos.

Que, el 22.10.2001, la empresa GAMMA ESTUDIOS S.A. interpone ante este Tribunal, recurso de revisión contra la Resolución Ministerial N° 486-2001-ED. Sustenta su impugnación en el hecho de que PELICULAS DEL PACIFICO dejó de ser postor desde el acto público de apertura del sobre 02 y otorgamiento de buena pro, en el que el Comité Especial anunció su descalificación, sin que manifieste su disconformidad ni exigir que se dejara constancia de ello en el acta; que el único y principal argumento de la Resolución recurrida carece de sustento por sí misma, al reconocer que no existe regulación legal alguna sobre prohibición o inhibición para la actuación de los miembros de un Comité Especial y, de acuerdo con la garantía de toda norma sancionadora, basada en el principio general del Derecho "nullum poena sine lege", no se puede pretender que vía interpretación por extensión se pretenda crear una prohibición y mucho menos fabricar una causal de nulidad no prevista en la Ley ni su Reglamento. Solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, improcedente el recurso de apelación y que se confirme el acto de otorgamiento de la buena pro;

Que, el 07.11.2001, la empresa Servicio de Vídeo KANTU absuelve el traslado del recurso de revisión, el 08.11.2001, lo hace PELICULAS DEL PACIFICO, ampliando su absolución el 26.11.2001, y el 12.11.2001, la empresa Asociación Cultural Vídeo Syncro Producciones;

Que, en el presente proceso de selección se advierte que se han dado circunstancias que trastocan el ordenamiento legal y que conllevan a declarar la nulidad de todo el proceso de selección, en aplicación de artículo 180, inciso c), del Reglamento de la Ley vigente;

Que, el Principio de Transparencia, señalado en el artículo 3° de la Ley 26850 como uno de los pilares de los procesos de selección, es definido en el numeral 5 del artículo 3 del Reglamento vigente, afirmándose que "toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores (…)";

Que, en este sentido, tal como reza el numeral 1 del artículo 40, "Las Bases deberán especificar, además del precio, los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta". En el caso sub litis, se advierte que tal postulación se incumple cuando los criterios para evaluar los requerimientos del numeral 5.3.1 (contenido del Sobre N° 01 Propuesta Técnica), no alcanza los objetivos de la norma legal; en efecto, y sin que el análisis que se indica sea exhaustivo, puede mostrarse como ejemplo de esa señalada circunstancia lo acaecido en los siguientes rubros:

  • En el inciso j) se determina como requisito y factor de evaluación la "Trayectoria empresarial/institucional del postor, con la descripción sustentada documentadamente de su trayectoria… en servicios pedagógicos y/o audiovisuales". Este rubro otorga, dentro de las Referencias del Postor, 4 puntos; sin embargo, es el caso que de los documentos complementarios, no se advierte cuál ha sido el criterio a aplicar para otorgar el máximo puntaje ni tampoco el criterio para otorgar los puntajes intermedios.

  • El inciso k) Relación detallada con que cuenta el postor, contiene una redacción ambigua que fue objeto de consulta, cuya respuesta no la superó. En efecto, el texto tal cual está redactado conlleva a que se afirme que el requerimiento es el presentar tanto la relación del personal con el que actualmente cuenta el postor cuanto el que estará involucrado en el servicio que oferta, mas sin embargo, en el numeral 1.1.2 Cuadro de Evaluación y Calificación, se establece que la experiencia profesional del postor se efectuará en función del currículum vitae de los involucrados en el servicio solicitado. Adicionalmente, la evaluación mediante currículum vitae conlleva la factibilidad de puntajes distintos para una misma especialidad, y no la necesaria aplicación directa del mismo para todo aquél que ostente tal calidad.

  • En el inciso l) Muestra de Trabajo, asimismo, no se efectúa un detalle de cuáles serán los criterios para alcanzar el máximo puntaje ni los puntajes intermedios. Además, ha faltado efectuar una remisión al artículo 61 del Reglamento y puntualizar la factibilidad de presentar un máximo de diez (10) trabajos.

  • En el inciso o) Relación de clientes en servicios similares, aun cuando se señala que se evaluará en base al monto de los contratos similares, carece de precisión necesaria respecto a que criterio se utilizará para otorgar el mayor puntaje y los intermedios, mas aún como quedó puntualizado en la absolución de consultas no existe limitación al número de clientes factibles de presentar (Respuesta a la Consulta 10), así como una definición de la palabra "similar". Los rangos que aparecen en el Informe del Comité Especial sobre el Recurso de Apelación, debieron estar incorporados a las Bases o en su defecto puntualizado el criterio para arribar al mismo.

  • En el inciso p) Testimonio de evaluación, se utiliza la expresión "análogo" sin establecer con precisión su alcance y significado.

  • En el inciso q) Equipamiento del postor, no se precisa los criterios para el otorgamiento de los puntajes, los cuales aparecen posteriormente en la información que se brinda a quienes la solicitaron y en el Informe del Comité Especial sobre el Recurso de Apelación, respecto a la calificación por islas de edición y su factibilidad de participar en un número de items, debió estar incorporado a las Bases.

Que, debe recordarse que, a tenor de lo normado por los Artículos 23 de la Ley y 34 de su Reglamento, la designación del Comité Especial es potestad de la Entidad, teniendo responsabilidad respecto a las decisiones que sobre el particular asuma.

Que, en atención a lo expuesto, es de aplicación lo dispuesto por el inciso c) del artículo 180 del Reglamento de la Ley; es decir, corresponde declarar la nulidad de la Resolución recurrida en virtud de causales detectadas en el expediente, deviniendo en irrelevante pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto.

Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este Tribunal;


SE RESUELVE :

  1. Declarar nula la Resolución Ministerial N° 486-2001-ED y todo lo actuado en el Concurso Público N° 0010-2001-ED, debiéndose retrotraer el proceso de selección hasta la elaboración de las Bases por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente Resolución, siendo irrelevante pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto.

  2. Devolver la garantía presentada por el recurrente adjunta a su Recurso de Revisión.

  3. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos remitidos, para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López