Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 501/2001.TC-S2

Lima, 19 NOV. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.11.2001, el Expediente N° 578/2001.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa INTERSERVICE PERU HOSPITAL S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 110-2001-CTAR-MDD/HADSR-DIR respecto al otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa N° 001-2001-CTAR-MDD convocada por CTAR Madre de Dios – Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa; realizado el informe oral solicitado en la Audiencia Pública del 16.11.2001, y

CONSIDERANDO:

Que, dentro del proceso de selección correspondiente a la Adjudicación Directa Pública N° 001-2001-CTAR-MDD: "Mantenimiento y reparación de equipos médicos del Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa de Madre de Dios", el 28.09.2001, según consta en acta del Comité Especial, se procedió a la apertura y calificación del sobre N° 1 que contenía la propuesta técnica; de los nueve postores, solamente tres pasaron a la segunda etapa, siendo el resultado final de la evaluación de propuestas el siguiente: Primer lugar el postor FAVASS S.R.L. con 95.92 puntos, segundo lugar el postor INTERSERVICE S.R.L. con 81.12 puntos y en tercer lugar el postor MEDELCO S.R.L. con 75.08 puntos;

Que, el 03.10.2001, el postor INTERSERVICE PERU HOSPITAL S.R.L. presenta recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, manifestando que, no siendo conocido el ganador de la Buena Pro entre las empresas que prestan el servicio de mantenimiento y reparación de equipos médicos y de laboratorio, se ha solicitado a Registros Públicos, copia certificada del Registro Mercantil de dicha empresa, determinándose que no se encuentra inscrita como una empresa en el rubro de mantenimiento de equipos médicos, por lo que debió procederse a su inmediata descalificación;

Que, el 09.10.2001, el postor FAVASS Representaciones Generales S.R.L. absuelve el recurso de apelación manifestando que desde el año 1994 está en el mercado de bienes y servicios y/o mantenimiento de equipos médicos, a nivel nacional; si bien en la ficha registral de la empresa no se especifica el rubro de servicio y/o mantenimiento a la fecha, es pertinente indicar que, según acuerdo de la Junta Directiva Extraordinaria de socios de dicha empresa, de fecha 20 de diciembre de 1998, elevada ante el Notario Público Dr. Jorge Ernesto Velarde Sussoni, se especifica en el Art. 3° de los Estatutos, entre otros, "la reparación de equipos eléctricos, electrónicos y mecánicos", estando comprendido que si se vende mobiliario e instrumental médico, deben necesariamente hacer mantenimiento y reparación de los mismos;

Que, el 11.10.2001, a través de la Resolución Directoral N° 110-2001-CTAR-MDD/HADSR-DIR, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSERVICE PERU HOSPITAL S.R.L.

Que, el 18.10.2001, el postor INTERSERVICE PERU HOSPITAL S.RL. presenta ante este Tribunal, recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 110-2001-CTAR-MDD/HADSR-DIR solicitando que se deje sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa FAVASS Representaciones Generales S.R.L. y se declare la nulidad del proceso de selección hasta la etapa de evaluación de propuestas. Sus fundamentos radican i) en la calidad de la empresa ganadora de la Buena Pro, respecto a no haber acreditado que su objeto social coincida con el objeto de la convocatoria; pues, tanto "la venta de material médico, quirúrgico, medicina, mobiliario e instrumentos médicos, útiles de escritorio, vestuario, telas, herramientas, repuestos en general" como la "reparación de equipos eléctricos, electrónicos y mecánicos" no determinan que dicha empresa se dedique al mantenimiento y reparación de equipos médicos; y, ii) en la sobrevaloración de que ha sido objeto la propuesta técnica del postor FAVASS por parte del Comité Especial.

Que, corrido el traslado respectivo, el 30.10.2001 y 09.11.2001, la empresa FAVASS REPRESENTACIONES GENERALES S.R.L. se apersona y presenta sus alegatos, solicitando tener presente lo siguiente, al momento de resolver: i) De conformidad con lo establecido en el Artículo 11° de la Ley General de Sociedades, "se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto"; en tal sentido, el material médico, cuya venta ha sido expresamente señalada en el pacto social, está incluido dentro de los equipos electrónicos, cuya reparación y mantenimiento también han sido expresamente indicados en el objeto social de la empresa, como ha quedado probado con la presentación de la escritura pública de fecha 21.12.2001, que modifica diversas cláusulas del Estatuto Social. ii) La experiencia de su empresa en la actividad es superior a la del impugnante, por cuanto inicia sus actividades en 1994, lo que ha sido probado mediante la presentación de dos facturas, cuatro contratos y la escritura pública de constitución, recibiendo justamente por ello 1.2 puntos en el rubro "Tiempo de experiencia en la actividad de servicios de mantenimiento"; que, en cambio, el impugnante se encuentra en el mercado recién desde 1998. Por otro lado, para acreditar los factores referidos al personal asignado, no se presentó títulos ni certificados, porque las Bases no lo exigían, sino mediante Currículum Vitae, dado que la presentación de una declaración jurada se sujeta al principio de veracidad a que se refiere la Ley de Simplificación Administrativa.

Que, sobre el pedido de descalificar al postor ganador de la Buena Pro, formulado por el impugnante en su escrito de apelación y declarado infundado por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 110-2001-CTAR-MDD/HADSR, debe traerse a colación lo dispuesto en el primer párrafo de Artículo 11° de la Nueva Ley General de Sociedades que, sobre el objeto social de una sociedad, señala: "La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto."

Que, de lo expuesto se desprende que el principio de literalidad no es aplicable para determinar el objeto social de una empresa; por lo tanto, en el presente caso, al figurar dentro del objeto social de la empresa FAVASS Representaciones Generales S.R.L. tanto la "compra-venta y comercialización de material e instrumental médico, quirúrgico, de laboratorio y dental" como la "reparación de equipos eléctricos, electrónicos y mecánicos", existiendo además entre éstos y los equipos médicos una relación de género a especie, no corresponde la descalificación del postor ganador dado que su objeto social está relacionado con el objeto del servicio requerido por la Entidad: "Mantenimiento y reparación de equipos médicos", actividad que se entiende incluida dentro de su objeto social por considerarse relacionada con el mismo; menos aún si se aprecia que ha acreditado tener experiencia en este rubro, mediante la presentación de los contratos respectivos.

Que, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del Artículo 180° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, y en atención a que, de la revisión de los actuados — fundamentalmente respecto a la forma en que se ha desarrollado la calificación y evaluación de las propuestas técnicas presentadas — se desprende que han sido contravenidas las normas de un debido proceso, atentándose contra los principios de imparcialidad, transparencia y trato justo e igualitario, corresponde declarar NULA la Resolución recurrida y NULO el otorgamiento de la Buena Pro del proceso de selección de la referencia, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de evaluación de propuestas y siendo irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto.

Que, las causales que determinan la nulidad del acto de otorgamiento de la Buena Pro han sido advertidas al momento de evaluar y calificar las propuestas técnicas de los postores. Algunas de ellas son las siguientes:

  • A pesar de lo establecido en el inciso i), literal e) del numeral 1 del Artículo 61° del Reglamento y en el numeral 15.1.1 de las Bases administrativas de este proceso de selección, han sido objeto de calificación y evaluación facturas presentadas para acreditar el tiempo de experiencia en la actividad o prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria, cuando solamente corresponde hacerlo a través de constancias o los respectivos contratos, con un máximo de diez (10) trabajos en cada caso. Además, muchas de las facturas evaluadas no corresponden al postor respectivo sino que llevan la razón social y logotipo de otras empresas.

  • Del mismo modo, contratos que no especifican el monto del trabajo a realizar ni que acreditan similitud con el objeto de la convocatoria, han sido evaluados, lo que no corresponde dada la exigencia de que tales trabajos superen el 10% del valor referencial y sean similares en la especialidad de reparación y mantenimiento de equipos médicos.

  • Tanto en los Planes de Trabajo como en los currículums de su personal presentados por uno y otro postor, existen marcadas diferencias que determinan la superioridad de uno respecto del otro, a pesar de lo cual, ambas propuestas han recibido igual calificación, inclusive favoreciendo a aquel que presenta menores ventajas, lo que da cuenta que no se han evaluado las propuestas con imparcialidad sino con criterios netamente subjetivos. Lo mismo sucede al evaluarse la Organización propuesta para el Desarrollo del Servicio, donde al parecer no se ha considerado la diferencia existente en la calidad de los aportes, propuestas y comentarios efectuados por los postores, uno de los cuales indica con mayor detalle y precisión que el otro las características de su propuesta y el objetivo por alcanzar, buscando el desarrollo institucional, incluso local, para adecuar la infraestructura hospitalaria en un nivel elevado, mientras que otro lo hace a través de criterios inconsistentes, recibiendo igual o mayor puntaje que aquél.

Que, de todo lo expuesto se extrae que el Comité Especial no ha actuado con la transparencia, equidad e imparcialidad exigidas, al momento de realizar la calificación de documentos y evaluación de las propuestas presentadas, por lo que corresponde que vuelva a realizar tales actos y así otorgar la Buena Pro al postor que lo merezca como consecuencia de una objetiva e imparcial calificación y evaluación de las propuestas presentadas.

Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este Tribunal;

SE RESUELVE:

  1. Declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública N° 001-2001-CTAR-MDD por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente Resolución; en consecuencia, debe retrotraerse el proceso de selección a la etapa de evaluación de propuestas, siendo irrelevante pronunciarse sobre el recurso de revisión presentado por la empresa INTERSERVICE PERU HOSPITAL S.R.L.

  2. Disponer la devolución de la garantía presentada por el impugnante.

  3. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos remitidos, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós