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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 549/2001.TC-S1 Lima, 06 DIC. 2001 Visto, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 04.12.2001, el Expediente N° 616/2001.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa GRAFICA TECNICA S.R.L. contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2001-ANR-CEP, convocada por la Asamblea Nacional de Rectores; oídos los informes orales de las partes involucradas en Audiencia Pública de 27.11.2001; y CONSIDERANDO: Que, según consta en acta de Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, luego de calificarse y evaluarse las cuatro propuestas presentadas, el 04.10.2001 se otorgó la Buena Pro del proceso de selección de la referencia a la empresa INVERSIONES MARIA LUISA E.I.R.L., tras haber obtenido el mayor puntaje total (94.50), por un precio de US$ 40,794.00; Que, el 12.10.2001, el postor GRAFICA TECNICA S.R.L. interpone recurso de apelación contra dicho resultado, solicitando que se modifique y que se le otorgue la Buena Pro luego de efectuarse la correcta calificación de las propuestas técnicas y de darle la bonificación solicitada del 15% sobre la sumatoria de sus puntajes técnico y económico; sostiene la existencia de inconsistencias en la calificación de su propuesta técnica en referencia al factor CALIDAD, al que se le asigna 26 puntos, sin haberse precisado en las Bases la distribución de éstos entre los subfactores que constituyen dicho factor. Además, en el subfactor SOPORTE, el postor ganador presentó un soporte de 90 gramos y no el requerido en las Bases de 170 gramos, otorgándosele el máximo puntaje, en vez de rechazarse su propuesta; en CARACTERISTICAS ESPECIALES DEL PAPEL, no presentaron un cuadro de resistencia de material por cuanto en las Bases no había sido dados los parámetros de medición de esa característica sino el nombre del material a utilizar (poliart), es por ello que el certificado que se nos otorgó concluye que "la muestra analizada cumple con los requisitos especificados"; que, en el subfactor FONDO, les corresponde el máximo puntaje por cuanto fueron los únicos en cump´lir con la presentación del fondo anverso y reverso según la muestra, los demás postores no cumplieron con las tonalidades exigidas. Solicita también la recalificación del factor REFERENCIAS, en el que se les debe otorgar el máximo puntaje; Que, el 25.10.2001, la Entidad notifica al impugnante la Resolución N° 1596-2001-ANR, mediante la cual la Entidad declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 110-2001-ANR-CEP; entre los considerandos señala que la calificación técnica de propuestas se llevó a cabo atribuyendo mayor peso a las características básicas por considerarse fundamentales y un menor peso a las características complementarias; que el factor CALIDAD se determinó en función a la Certificación Técnica de los componentes característicos de los productos ofertados, y la presentada por el impugnante no detalla las características solicitadas, razón por la cual se le consideró cero puntos en GRAMAJE y en Características Específicas Del Papel. En cuanto al factor REFERENCIA, el Comité especial ha considerado tres aspectos: Capital Social, Objeto Social y Fecha de inicio de las Actividades Económicas. Por otro lado, precisa que la bonificación del 15% no ha sido otorgada a ninguno de los postores, en consideración a que estaban en igual condición al ser todas empresas nacionales, no habiéndose presentado ningún postor extranjero; Que, el 05.11.2001, la empresa GRAFICA TECNICA S.R.L. interpone ante este Tribunal, recurso de revisión contra la Resolución N° 1596-2001-ANR, cuya revocatoria se solicita, junto a que se declare fundado su recurso de apelación, otorgándoseles la Buena Pro, luego de la adecuada calificación de su propuesta técnica y de la aplicación del 15% de bonificación adicional solicitada sobre el puntaje total obtenido por su propuesta; repite los argumentos de su recurso de apelación, considerando que nos han sido desvirtuados por la Resolución impugnada. Adicionalmente, advierte que el ganador de la Buena Pro tiene como objeto social "la fabricación y transformación de productos de hierro, acero, bronce y otros metales", como se aprecia en la Ficha Registral N° 12595 del Registro Mercantil que adjunta; Que, el 27.11.2001, se lleva a cabo la Audiencia Pública en la que los representantes, tanto de la empresa impugnante —GRAFICA TECNICA S.R.L.— como de la empresa ganadora de la Buena Pro —INVERSIONES MARIA LUISA E.I.R.L.—, hacen uso de la palabra que solicitaron para exponer sus informes técnico-legales; Que, en el presente proceso de selección se advierte que se han suscitado circunstancias que trastocan el ordenamiento legal y que lo afectan de nulidad; Que, el Principio de Transparencia, señalado como uno de los pilares de los procesos de selección al estar así consignado en el artículo 3 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, es definido en el numeral 5 del artículo 3 del Reglamento vigente, afirmándose que "toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores…"; Que, tal como reza el numeral 1 del artículo 40 del citado Reglamento, "las Bases deberán especificar, además del precio, los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta". Las Bases de un proceso de selección constituyen las reglas a las que queda sometido el proceso obligando tanto a la Entidad cuanto a los intervinientes, de modo tal que, en este caso, los factores de evaluación y calificación, estando previamente determinados y especificados, no otorguen discrecionalidad arbitraria o subjetividad a los miembros del Comité Especial encargado de evaluar y calificar las propuestas presentadas. Que, en el caso sub análisis, tal postulación se incumple, tal como se advierte del contenido de las Bases del Proceso de Selección en el Título VI CRITERIOS DE EVALUACION DE PROPUESTAS, cuando se determina el Cuadro de Factores y Puntos factibles de alcanzar en tres de los rubros, de los cuatro a considerar, y no se precisan con claridad los criterios que el Comité Especial utilizará para la evaluación en cada uno de los mismos. Que, en efecto, en el Factor Calidad, si bien se determina que el Indicador será el cumplimiento de las especificaciones técnicas del anexo 1, no se señala el peso de cada una de ellas para alcanzar el puntaje de 26 puntos. Sin embargo, al momento de efectuar la Calificación en este Factor, en el Cuadro se establece la existencia de un "puntaje base para cada ítem" o subfactor no oportunamente hecho de conocimiento de los interesados. Que, del mismo modo, en el Factor Referencias, si bien se indica como indicador una Declaración Jurada de Información Empresarial, no se señala el disgregado necesario para obtener los 4 puntos, tal como posteriormente lo aplica el Comité Especial, el cual incluso contiene inconsistencia, puesto que si un mismo postor hubiese sido la empresa de mayor capital, mayor antigüedad y tener el objeto social según lo requerido, debería obtener 5 puntos excediendo el máximo de 4 puntos otorgado a este Factor. Que, en el Factor Experiencia, asimismo, si bien se indica como Indicador Constancias de Contratos y Facturas Referidas al producto (máximo diez), no se señala el disgregado necesario para obtener los 5 puntos, tal como posteriormente lo aplica el Comité Especial. Que, en consecuencia, y contrariamente a lo que el texto de las Bases refieren al vincularse en este extremo a lo señalado en los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento, estas disposiciones se trastocan al no haberse explicitado de manera previa a todos los interesados los criterios de evaluación y calificación de las propuestas. Que, por otra parte, se advierte también de los actuados, que el Comité Especial según aduce por error, no solamente procedió a abrir la propuesta económica de un postor que no alcanzó el puntaje mínimo requerido en la propuesta técnica, sino que también calificó dicha propuesta, aspecto que igualmente vicia y conlleva nulidad del proceso. Que, en función de lo expuesto, es de aplicación lo normado por el inciso c) del artículo 180 del Reglamento de la Ley, deviniendo en irrelevante pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto. Que, adicionalmente, fluyen del expediente otros temas que merecen ser tratados dadas sus implicancias, a fin de evitar la generación de causales de nulidad que vicien ciertas etapas del presente proceso de selección o de otros. El primero está referido a la bonificación del 15% y el segundo a la idoneidad de un postor cuyo objeto social no guarda correspondencia con la materia de la convocatoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2001-PCM y en los Comunicados N° 14 y 15-2001 (PRE) del CONSUCODE, toda Entidad tiene la obligación de asignar el 15% de bonificación a que alude el Decreto de Urgencia N° 064-2000, siempre que el respectivo postor haya manifestado, en la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 56 (33 en el Reglamento anterior) del Reglamento vigente de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado —sin perjuicio de la facultad de verificación posterior que tiene la administración pública—, que los bienes y/o servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro de territorio peruano, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del citado Decreto Supremo N° 003-2001-PCM y en la Resolución Ministerial N° 043-2001-ITINCI-DM. Como la misma norma lo indica, tal bonificación sólo se aplica a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida, y no a una de ellas de modo independiente. Que, en lo referente al objeto social de un postor, distinto al objeto de la contratación o adquisición, debe traerse a colación la Ley General de Sociedades, cuyo artículo 11, en su primer párrafo, prescribe: "La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto". En este sentido, según Enrique Elías Laroza (En: "Ley General de Sociedades. Comentada", Trujillo, Editora Normas Legales, 1998), "las actividades de una empresa quedan circunscritas a la realización de los negocios y operaciones detallados en el objeto social. No más allá. Si esto último ocurre, los administradores entran en el campo de los actos ‘ultra vires’, ajenos al objeto social, lo que significa vulnerar el estatuto y exceder sus facultades (pág. 43); (… // …) todos ellos adolecen de nulidad absoluta, En otras palabras, considera nulos, para todos sus efectos legales, los actos de una sociedad que exceden el objeto social o no sean cercanamente derivados del mismo. Como resultado, la sociedad no responde por ninguno de los efectos del acto nulo y los accionistas no tendrían facultad para convalidar o ratificar a posteriori dichas operaciones ni sus consecuencias (pág. 44 y 45)". Sin embargo, luego señala que "en lo relativo a la determinación misma de si un acto excede o no el objeto social, la doctrina considera que debe interpretarse el estatuto social en forma amplia y no rígida ("… teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas y de la primitiva intención de los contratantes: Miguel A. Sasot") (pág 45). Que, bajo tal orden de consideraciones, una empresa puede realizar "negocios u operaciones" que estén descritos y relacionados con el objeto social para el cual fue creada; por lo tanto, tratándose de una contratación o adquisición llevada a cabo por una entidad del Estado, el objeto social de sus postores debe guardar relación con la adquisición o contratación materia del proceso, lo que, de ser el caso, deberá acreditarse en la forma que permiten las normas legales. Que, en uso de las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos N° 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y luego de realizado el debate correspondiente, este Tribunal;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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