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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 507/2001.TC-S2 Lima, 21 NOV. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 26 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 158-2001.TC instaurado contra la empresa Divemotor S.A., en adelante el Postor, por presentación de Declaración Jurada con información falsa, en la Licitación Pública N° 002-2000-MMP/CE convocada por La Municipalidad Provincial de Puno, en adelante La Entidad. CONSIDERANDO: Que, la Entidad convocó a la Licitación Pública N° 002-2000-MMP/CE con el objeto de adquirir 3 volquetes de 15 m3, proceso en el que se presentó como postor, entre otros, el Postor; Que, de acuerdo con lo manifestado por la Entidad a folios 02, la Propuesta Técnica del Postor contenía una declaración jurada cuyo tenor es el siguiente: "Declaramos a la Municipalidad Provincial de Puno que para los efectos de garantías de fabricación, reparaciones, mantenimientos, servicios y suministros de repuestos, contamos con nuestros talleres autorizados en la ciudad de Puno Centro de Reparaciones Automotriz Díaz, Rectificaciones Arpasi, conforme a los documentos que adjuntamos". Asimismo, en la Propuesta Técnica del Postor figura un documento en el que se describe los servicios ofrecidos en los talleres de mantenimiento; Que, en horas de la tarde del día 27 de marzo de 2001, en la misma fecha en que se realizó la apertura de los sobres de la Licitación Pública, la Entidad, con intervención del Ministerio Público, efectuó una constatación de los talleres referidos en la propuesta del Postor, en la que se advirtió que, en el caso del taller Reparaciones Díaz, no estaba implementado para servicio de vehículos pesados y que se había pintado en la referida fecha un letrero con la marca representada por el Postor; Que, el día 29 de marzo de 2001 se efectuó otra visita de constatación a los talleres indicados, esta vez con presencia de notario público, en la que, de acuerdo con la Entidad, se advirtió, en el caso del taller Reparaciones Díaz, sito en Avenida La Torre N° 648, que "no contaba con documentación respecto a reparaciones, mantenimiento y servicios a unidades volquete Mercedes Benz, no cuenta con stock de repuestos, no cuenta con personal especializado y capacitado por la empresa Divemotor, tampoco cuenta con equipo especializado para reparaciones y mantenimiento de motores diesel con control electrónico, señalando el propietario que el taller se va a implementar cuando la empresa Divemotor gane la Buena Pro, mostró copia simple de un convenio del taller con la empresa postora de junio del 2000" (SIC). Afirma la Entidad, igualmente, que la puerta del referido taller existe un techo de concreto que impediría el paso de un camión y que no existe organización ni espacios adecuados para brindar servicio especializado a volquetes. Añade que "las herramientas con las que cuenta en su mayoría son para servicio a vehículos medianos"; Que, en lo que respecta al taller Rectificaciones Arpasi, refiere la Entidad que en la visita efectuada se constató que cuenta con un convenio con el Postor de fecha 04 de enero de 2001, no cuentan con stock de repuestos de la marca Mercedes Benz, no cuenta con catálogos y manuales de dicha marca, que las personas entrevistadas manifiestan que no han reparado vehículos diesel hace tres meses, no cuentan con equipo especializado, los mecánicos no han sido adiestrados por el Postor y que la puerta de ingreso impediría el paso de un volquete; Que, el día 20 de abril de 2001, la Entidad comunicó los hechos al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual, con fecha 26 de abril de 2001, dispuso la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Postor, requiriéndole la presentación de descargos; Que, el Postor, con fecha 17 de mayo de 2001, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 1) El día 27 de marzo de 2001, el mismo día de la apertura de los sobres del proceso de selección, la Entidad realizó una inspección sin presencia de notario público, fuera de horario de oficina, sin respetar su derecho de defensa y sin comunicar a su representante acreditado; 2) La referida inspección fue dispuesta únicamente respecto de sus talleres y no de los demás postores, contando, además, con la presencia de la Fiscalía para la Prevención del delito, lo cual confirmó que se trataba de acto de amedrentamiento; 3) La inspección referida fue una respuesta de la Entidad al recurso de revisión interpuesto, en el cual solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso de adquisición; 4) La apreciación de que los talleres acreditados por el Postor en el proceso no son adecuados es subjetiva, pues al parecer del propio postor dichos talleres son adecuados; 5) Las Bases del la Licitación convocada no especificaban qué tipo de taller debería acreditarse, dejando en libertad a los postores, lo que indica que se trataba de un rubro sujeto a calificación; 6) La reimplementación de los talleres para el servicio post venta puede ser efectuada una vez adjudicada la Buena Pro, pues de lo contrario sería costoso e ilógico gastar miles de dólares sin tener la certeza de obtener la Buena Pro; 7) Si la Entidad hubiera querido actuar transparentemente debió calificar el rubro red de distribución de repuestos y talleres de mantenimiento como bueno, regular o malo; 8) Los talleres referidos en la propuesta existen y el Postor tiene vínculo contractual con los titulares de dichos talleres; Que, adjunto al escrito de presentación de descargos, el Postor ha remitido al Tribunal 10 fotografías en las que aparecen los talleres referidos en su Propuesta Técnica, así como un acta de constatación extendida por el Notario Público Elard Wilfredo Vilca Monteagudo, en la que se consigna el resultado de la visita efectuada a los talleres ubicados en la Avenida La Torre N° 648 y Avenida Floral N° 677, dando cuenta que, efectivamente, dichos talleres cuentan con diversas herramientas propias de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y que, además, ambos cuentan con convenios de concesionario celebrados con el postor con fechas 06 de junio de 2000 y 04 de enero de 2001; Que, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2001, la Municipalidad Provincial de Puno solicita dar por concluido el procedimiento de aplicación de sanción y el archivamiento pertinente, alegando que dicha solicitud conviene a sus intereses; Que, el Postor, con fecha 12 de julio de 2001, se dirige al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado manifestando que, además de que la Municipalidad Provincial de Puno ha solicitado dar por concluido el procedimiento de aplicación de sanción, la Tercera Fiscalía Mixta de Puno, mediante Resolución N° 430-2001-3FPM-MP-PUNO, ha declarado que no ha lugar a formular denuncia penal contra persona alguna por ilícito penal alguno. Añade que no ha faltado a la verdad y que su Propuesta Técnica en el proceso de selección en cuestión se ha ajustado a las Bases, no habiéndose incurrido en ninguna causal de sanción de conformidad con el texto del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM; Que, en principio, con relación al pedido de la Entidad de archivar el expediente administrativo sancionador "por convenirle a sus intereses", es necesario dejar claramente establecida la improcedencia de dicho pedido, considerando el interés público presente en los procedimientos de esta naturaleza; Que, en el caso materia de autos se atribuyó al Postor haber declarado falsamente en su Propuesta Técnica, presentada con ocasión de la Licitación Pública N° 002-2000-MMP/CE convocada por la Entidad, que contaba con talleres de reparación y mantenimiento en la ciudad de Puno, ubicados en Avenida la Torre N° 648 y Avenida Floral N° 677; Que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, sin embargo, se ha demostrado que los referidos talleres existen y que, además, cuentan con sendos contratos celebrados con el Postor para realizar reparación y mantenimiento de vehículos. Tal conclusión fluye de la documentación presentada tanto por la Entidad cuanto por el Postor; Que, particular atención merece, para efectos de formar la convicción del juzgador, la constatación extendida por el Notario Público Elard Wilfredo Vilca Monteagudo de fecha 30 de marzo de 2001 que afirma lo expresado en el considerando precedente; Que, adicionalmente, debe precisarse que la declaración efectuada por el Postor se adecuó a la exigencia de las Bases, las cuales no señalaban las características que debían reunir los talleres cuya existencia requería acreditación mediante declaración de los postores; Que, por tanto, la declaración del Postor no consigna falsedad alguna, debiendo haber sido calificada por la Entidad con la puntuación respectiva de acuerdo con los criterios establecidos, resguardando de este modo sus derechos en caso de considerar que los talleres ofrecidos carecían de las características requeridas, las cuales, por lo demás, no se especificaron en las Bases, tal como afirma el Postor y que no ha sido contradicho por la Entidad; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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