Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 546/2001.TC-S1

Lima, 03 DIC. 2001

Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 30.11.01, el Expediente N° 247/2000.TC, referido al recurso de revisión interpuesto por la contratista CONSTRUCTORA UPACA S.A., relacionado con las observaciones a la Entrega de la Obra "Ampliación y Remodelación del Hospital III Alberto Sabogal Sologuren del Callao" materia del contrato suscrito con el Seguro Social de Salud- ESSALUD (antes IPSS), y;

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 04.08.98 se suscribió el Contrato de Construcción N° 079/IPSS-GCI-98, a suma alzada, entre el Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS y Constructora Upaca S.A. (la Contratista) para ejecutar la obra: "Ampliación y Remodelación del Hospital III Alberto Sabogal Sologuren del Callao" por un monto de S/. 15 932 643,27, en un plazo de 405 días calendario;

Que, la Cláusula vigésimo primera establece que "para todo lo relacionado con la ejecución de la obra, que no esté expresamente contemplado en el Contrato, regirán las disposiciones de las Bases y del RULCOP";

Que, la firma Hidrostal se dirigió a la Contratista con Carta HGV-791-09/99, del 27.09.99, manifestándole que las bombas contra incendio han sido diseñadas y fabricadas bajo las normas del National Fire Protection. Así mismo, han sido probadas bajo norma ISO-2548 clase C, Anexo B, asegurando de esta forma que se cumpla con los requerimientos para atender el sistema contra incendios de acuerdo a las especificaciones técnicas;

Que, la Contratista se dirigió a Cesel S.A. (Empresa Supervisora), mediante carta CUO-HOSPITAL 412/00 de fecha 10.01.00, señalando, con relación al Equipo de Aire Comprimido, lo siguiente: a) El Expediente Técnico contractual en la parte 2.3.7. de las Especificaciones Técnicas precisa que se debe suministrar un solo equipo. Textualmente en Generalidades ( pag. 146) dice: " La presente especificación se refiere a la provisión de un Equipo Compresor de Aire..."; b) Los planos del Expediente Técnico, en su lámina N° IM-06 (Instalaciones Mecánicas en Techo del 3° nivel) considera un solo compresor, tanto en la Diagramación del Equipo como en la nota de pie que dice " Compresor de Aire Potencia 7 HP"; c) En julio de 1999 se hace entrega al contratista del Plano IM-11, correspondiente a las modificaciones arquitectónicas y de los sistemas de gases medicinales, donde se aprecia el incremento de un compresor de las mismas características del contractual, debido al incremento de salidas del sistema de aire comprimido, de 12 unidades en el proyecto original a 24 unidades en el proyecto modificado.

Que, ESSALUD anotó en el asiento N° 564 del Cuaderno de Obra: "Hoy 23.07.99 visitaron la obra el Ing. Cesar Patiño, Arqt. David Estrada, Ing. Marco Tong e Ing. García, durante su visita, juntamente con la Supervisión, absolvieron las consultas y dudas de todo el sistema de los gases medicinales. El Contratista colocará una compresora para la central de aire comprimido y dejará la salida para la instalación de una futura compresora";

Que, con fecha 03.02.00 la Supervisión remitió al Contratista la Carta N° CE-HIII-ASS-405-2000 indicándole " que de acuerdo a los planos y especificaciones técnicas del proyecto contractual, falta la colocación de muebles en diversos ambientes del Hospital, por lo que les solicitamos su instalación a la brevedad". La Contratista con fecha 09.02.00 contesta con carta CUO-HOSPITAL 452/00 manifestando su desacuerdo;

Que, con fecha 28.03.00 la Comisión de Recepción, luego de la inspección realizada procedió a detallar las observaciones y mediante Carta N° 004, de fecha 28.04.00, puntualizó las observaciones por subsanar, requerimiento que es efectuado por la Entidad al contratista mediante su Carta N° 1100-GO-GCI-ESSALUD-2000, en la que se detallan tales observaciones: a) Con respecto al Mobiliario, el contratista no ha instalado los muebles que se indican en el expediente técnico; b) En cuanto al Sistema de agua contra incendio, se requiere de acuerdo a las especificaciones técnicas la certificación que demuestre que la bomba instalada en obra fue diseñada para sistema contra incendio y construida de acuerdo a normas internacionales. La certificación debe provenir de un organismo acreditado para esa función; c) Con relación al Sistema telefónico, el expediente técnico exige una central automática y digital sistema ISDN y la tarjeta de enlace entre centrales E&M/EI forma parte de la propuesta técnica aprobada y su cumplimiento resulta obligatorio; d) En cuanto al Sistema de aire comprimido, el expediente técnico exige dos compresores;

Que, con fecha 25.05.00 el contratista presentó Recurso de Reconsideración sobre las observaciones indicadas en el Pliego de Observaciones que se adjuntó a la Carta N° 1100-GO-GCI-ESSALUD-2000, fundamentando conforme se detalla a continuación;

Que, en cuanto al Mobiliario, señala que ha cumplido con suministrar e instalar 15,00 m. de muebles altos y 143,15 m. de muebles bajos, superando el metrado asignado en el presupuesto base; en la etapa de absolución de consultas del proceso de selección, en respuesta a las consultas 09, 10 y 14 la respuesta fue: "......... los postores deberán ceñirse a lo indicado en el metrado y presupuesto del expediente técnico"; el equipo y mobiliario mostrado en los planos de equipamiento se encuentran contenidos en el "Listado de equipo Codificado por Ambientes y por Servicios", de lo cual el contratista está obligado a suministrar lo que se encuentra señalado en el metrado del presupuesto; no se puede interpretar discrepancias entre documentos técnicos o señalar que se trata de una obra a suma alzada, dado que en los planos de equipamiento se incluía todo el equipamiento del Hospital y, la aclaración a las consultas, es la delimitación de la obligación del contratista referida a la parte del Listado de equipamiento que aparece en planos y Listado Codificado que debe suministrarse dentro de los alcances del contrato; razones por las cuales sostiene que, de acuerdo a la absolución de consultas, el contratista debe suministrar el mobiliario señalado en planos de equipamiento y en Listado Codificado hasta lo indicado en el metrado y presupuesto del expediente técnico, lo que ha sido cumplido por el contratista.

Que, respecto de la Bomba contra Incendios, indicó que la bomba instalada en la obra fue fabricada por Hidrostal quien para atender el requerimiento del proyecto, seleccionó y diseño una bomba bajo la Norma de la National Fire Protection (Carta HGV-791-09/99 del 27.09.99); la supervisión con carta CE-HIII-ASS-183-99 e Informe N° GAA 114 da su conformidad al equipo del sistema contra incendio propuesto; realizadas las pruebas el equipo contraincendios opera sin problemas cumpliendo con las condiciones exigidas por la Norma NFPA-20; por lo que concluye que el equipo de bombeo marca Hidrostal suministrado para el Sistema contraincendios cumple con los requisitos del expediente técnico y con los alcances del contrato;

Que, con relación al Sistema Telefónico, manifestó que la observación de la Comisión se refiere a la falta de circuito de enlace entre centrales E&M/E1; la tarjeta de enlace entre centrales E&M/E1 no es un requerimiento del contrato dado que no figura en las especificaciones técnicas del proyecto.

Que, respecto del Sistema de Aire Comprimido, señaló que la observación se refiere a la falta de un compresor; que la Comisión de Recepción de ESSALUD mal interpreta el expediente técnico contractual al señalar que exige dos compresores debido al incremento de redes de gases medicinales que fue objeto de modificación del proyecto; que el expediente técnico contractual en el ítem 2.3.7 de las especificaciones técnicas precisa que se debe suministrar un solo equipo: Generalidades ( pag. 146); que el plano IM-06 del expediente técnico considera que se trata de un solo compresor; que en julio de 1999, ESSALUD hizo entrega de los planos de las modificaciones arquitectónicas y de los sistemas de gases medicinales, incluyendo el plano IM-11 donde se aprecia el incremento de un compresor de las mismas características que el compresor contractual; que ESSALUD anotó en el asiento N° 564 del Cuaderno de Obra que el contratista colocará un solo compresor para la central de aire comprimido y dejará la salida para la instalación de una futura compresora;

Que, ESSALUD el 15.06.00 expide la Resolución N° 271-GCI-ESSALUD-2000 mediante el cual declara FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. en el extremo referido a considerar levantada la observación sobre la obligación del contratista de suministrar la tarjeta E&M/E1 del sistema telefónico e INFUNDADO, por considerarlas parte de las obligaciones del contratista, en el extremo referido a las siguientes observaciones: mobiliario faltante, Bomba contra Incendio y Sistema de Aire Comprimido; por las consideraciones que a continuación se exponen;

Que, con relación al mobiliario faltante, señaló que el contrato ha sido suscrito bajo la modalidad de suma alzada, en la cual los postores presentan su propuesta por una suma fija y a una determinada fecha en base a la obra definida por sus planos y especificaciones, siendo los metrados referenciales; el ítem 6.2 de las bases de la licitación determina que para cualquier contradicción existente entre los documentos que integran el expediente técnico prevalece lo determinado en los planos; la ubicación y detalle de los muebles fijos se observan en los siguientes planos de arquitectura, de equipamiento; la contratista no puede pretender que por el solo mérito de la absolución a tres consultas formuladas durante el proceso de selección se modifique todo un sistema de contratación; ya que la absolución a dichas consultas solo puede interpretarse dentro del contexto de un sistema a suma alzada; por ende solo cabe interpretar que la obligación es ejecutar lo detallado en planos y especificaciones técnicas;

Que, en cuanto a la Bomba contra Incendio, sostuvo que debe cumplir con las especificaciones indicadas en la partida 12.01.00 Equipo de Bombeo A.C.I. detallados en la pagina 119 del volumen de la memoria descriptiva y especificaciones técnicas; se ha constatado que la contratista no ha cumplido con presentar la certificación de un organismo acreditado que certifique si el diseño y construcción del equipo de bombeo A.C.I. cumple con las normas internacionales vigentes; el contratista adjunta a su recurso de reconsideración protocolos de prueba expedidos por el mismo proveedor, la certificación ISO 9001, los cuales no certifican que las piezas y los procesos de fabricación cumplan con las normas internacionales vigentes;

Que, en lo referido al Sistema de Aire Comprimido, sostuvo que el plano IM-06 muestra un esquema que gráfica el tanque, el motor, los dos compresores y el secador; precisándose las características de un solo compresor por ser ambos similares y para el mismo fin y no porque la obligación del contratista se limite a instalar uno de los precisados en el plano; si bien las especificaciones técnicas detallan las características de un compresor, se exige el suministro de un tablero con los accesorios correspondientes para dos compresores a fin de permitir un funcionamiento manual y automático alternado; en tal sentido, carece de objeto el suministro de un tablero alternador si no fuera parte de la obligación del contratista el suministrar dos compresores; en cuanto a la anotación efectuada por la supervisión en el cuaderno de obra se trata de declaraciones mal interpretadas, por cuanto no podría interpretarse que el supervisor diera trámite a la propuesta planteada por el contratista a través de la cotización N° 0423/99 de la firma SULLAIR DEL PACIFICO S.A.; además la misma supervisión comunica al contratista con carta CE-HIII-ASS- 364-2000 del 06.01.00 que está pendiente el suministro de un compresor de aire y el tablero de control para la operación automática alternada de los dos compresores;

Que, con fecha 10.07.00 el contratista interpone ante el Tribunal del CONSUCODE recurso impugnativo de revisión contra la resolución N° 271-gci-essalud-2000, exponiendo los mismos argumentos planteados en su recurso de reconsideración de fecha 25.05.00;

Que, con fecha 03.08.00 ESSALUD absuelve el traslado del recurso de revisión repitiendo los argumentos contenidos en la resolución impugnada y adicionando el siguiente argumento relacionado con la Bomba contra Incendio: El Informe Técnico remitido con carta N° 1791-GO-GCI-ESSALUD-2000 la certificación de equipos contra incendios se expiden por UL, FM, CSA y ULC. El contratista suministró una bomba marca Hidrostal que no cuenta con la certificación de ninguno de los organismos citados. La certificación ISO 9001, presentada por el proveedor, asegura la calidad del producto, pero no acredita que el diseño o fabricación de equipos de bomba contra incendio cumpla con las normas internacionales;

Que, con fecha 14.09.00 el contratista presentó al Tribunal su escrito N° 03 en el cual manifiesta con relación a la bomba contra incendio que: a) Las especificaciones técnicas contenidas en el expediente técnico son generales, no indican que normas internacionales se debe satisfacer para el diseño, tampoco indica que algún organismo acreditado deba certificar que la bomba suministrada cumpla con los criterios anteriores; b) El contratista, supervisor y fabricante consideran que se ha cumplido con los parámetros de diseño del equipo de acuerdo a la Perfomance Hidráulica normada por la NFPA-20 ( Norma Fire Protecion Association; con la certificación de calidad ISO 9001-N° 325515; con los alcances del Reglamento Nacional de Construcciones; c) ESSALUD ha aceptado equipos similares, marca Hidrostal que cuentan con la certificación ISO 9001, en los Hospitales de Comas y La Molina, razón por la cual solicitan se aplique el principio de equidad adoptando el mismo criterio para aceptar las electrobombas marca Hidrostal suministradas al Hospital Sabogal;

Que, de conformidad con el artículo 4.1.8. del Reglamento Unico de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas- RULCOP, los postores se encuentran facultados a formular consultas u observaciones respecto de los documentos que conforman el expediente técnico de la Licitación y la Entidad se encuentra en la obligación de absolverlas, en forma clara y precisa, con la fundamentación pertinente, a fin de evitar problemas de interpretación;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3.6 del RULCOP, la ejecución de la obra contratada se hará según lo indicado en los planos y las especificaciones técnicas del proyecto, así como también de acuerdo a las demás órdenes emanadas de la Entidad Contratante;

Que, el artículo 5.3.7. del RULCOP establece que en caso de existir diferencias entre lo indicado en los planos y las especificaciones técnicas, la Entidad contratante indicará en el cuaderno de obra la solución adoptada.

Que, el Numeral 6.2) de las Bases de la Licitación Pública estableció que en caso de discrepancia entre los documentos del Expediente Técnico regirá la siguiente prioridad: 1° Planos de la Obra, 2° Memoria Descriptiva, 3° Especificaciones Técnicas, 4° Metrados y Presupuestos, 5° Análisis de Precios Unitarios y 6° Fórmulas Polinómicas.

Que, en el presente caso, no obstante que el sistema contratado es el de suma alzada, la Entidad al absolver las consultas 9, 10 y 14 que estaban relacionadas a los alcances de la partida de muebles, expresó que " los postores debían ceñirse a lo indicado en el metrado y presupuesto del expediente técnico", con lo cual se distorsionó el concepto de suma alzada. Asimismo, no puede negarse la fuerza vinculante de tal declaración, como la misma Entidad lo ha reconocido, al establecer la obligatoriedad del contratista de cumplir con la colocación de los muebles que el metrado y presupuesto indican, aclarándose la discrepancia que existió entre estos documentos y los planos. A tales consideraciones debe agregarse el hecho que la misma Entidad ha reconocido que los documentos que conforman el Expediente Técnico incluyeron la totalidad de equipos a instalarse en la obra, pero solo parte de ellos debían ser instalados por el contratista y los demás serían adquiridos directamente por aquella; de otro lado, bajo el concepto de suma alzada establecido contractualmente, se debe ejecutar la obra de acuerdo a lo indicado en los planos, salvo disposición contraria que expresamente haya sido establecida por la Entidad contratante, como ha ocurrido en el caso de la partida de muebles;

Que, en relación al Sistema de Aire Comprimido, el plano IM-06 es parte del Expediente Técnico contractual ( no modificado), el cual indica un solo equipo compresor y un tablero que permita alternancia con un segundo futuro compresor. El plano modificado IM-11 no obliga al contratista a la instalación de un segundo compresor, a menos que se considere como presupuesto adicional; adicionalmente a estos aspectos conceptuales, corroboran la obligación de instalar un solo compresor la siguiente documentación: a) El ítem 2.3.7 de las Especificaciones Técnicas; b) La anotación en el asiento N° 564 del Cuaderno de Obra, tanto por la Supervisión como por los representantes de ESSALUD; y c) El metrado, partida presupuestal y el análisis del precio unitario de la partida respectiva;

Que, respecto a la Bomba contra Incendio, la Certificación expedida por un organismo acreditado no está contemplado en las Bases del proceso de selección que dio lugar al contrato de ejecución de obra, razón por la cual la Entidad no puede pretender su cumplimiento como paso previo para la Recepción. Al respecto, el artículo 5.10.5. del RULCOP faculta a la Comisión de Recepción a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, no pudiendo exigir prestaciones no previstas en tales documentos; de acuerdo a lo expresado, mediante constancia suscrita por el proveedor, Supervisor y Contratista la Bomba contra Incendio ha cumplido con las Especificaciones Técnicas y con las normas Fire Proteccion Asociation A- 3-2.1 (NFPA-20); asimismo, debe considerarse que el proveedor de la Bomba ha confirmado que el diseño y fabricación se encuentra amparada por la Certificación ISO 9001; de igual forma, la Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú manifestó que es técnicamente suficiente el cumplimiento del Reglamento Nacional de Construcciones (que no indica acreditación por organismo extranjero competente) y de la norma NFPA (cumplida por el diseñador y fabricante: Hidrostal);

De conformidad con la facultad establecida en los artículos 53° y 54° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y la Primera Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.

SE RESUELVE:

  1. Declarar fundado el Recurso de Revisión interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A. y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 271-GCI-ESSALUD-2002, del 15.06.2000, e infundadas las observaciones formuladas por la Comisión de Recepción de la obra "Ampliación y Remodelación del Hospital III Alberto Sabogal, Callao".

  2. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López