Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 525/2001.TC-S2

Lima, 22 NOV. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 20 de noviembre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 418-2001.TC instaurado contra la empresa Casiano’s E.I.R.L., en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato celebrado con el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, en adelante La Entidad.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de junio de 2001 la Entidad, suscribió con la Contratista un contrato para el suministro de material de laboratorio, al haber resultado ésta adjudicada con la Buena Pro en 26 ítems de la Licitación Pública N° 006-2001-HN-DAC convocada por la Entidad;

Que, la Contratista, con fecha 10 de julio de 2001, informó a la Entidad haber sido cesada como distribuidora de su proveedor Abbott Laboratorios S.A., razón por la que le solicitó resolver el contrato por mutuo acuerdo, liberándosele de sanciones;

Que, mediante Oficio N° 266-UL-HN-DAC-2001 la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del contrato por causales imputables a ésta. De acuerdo con lo expresado en el Oficio referido, las razones de la Entidad para proceder en el indicado sentido fueron las siguientes: "los fundamentos y causas imputables para atribuirle incumplimiento de obligaciones como contratista radica en que luego de ofertar dichos bienes y suscribir el contrato de fecha 24/04/2001, recibió con fecha 11/06/2001 el aviso de cese como distribuidor de ADD COUNTRY MANAGER por vía correo electrónico, permitió con fecha 20/06/2001 se le remita la Orden de Compra N° 00948 y recién con fecha 10/07/2001 –sin tramitarse por Mesa de Partes del HNDAC- solicita la Resolución por mutuo acuerdo, pedido que devendría en improcedente por no considerarse causal de fuerza mayor";

Que, la Entidad remitió los antecedentes con fecha 06 de agosto de 2001, abriéndose expediente administrativo sancionador a la Contratista con fecha 18 de septiembre de 2001, por la presunta transgresión consistente en incumplir injustificadamente sus prestaciones obligacionales derivadas del contrato suscrito con la Entidad, emplazándosele para la presentación de sus descargos;

Que, el día 30 de octubre del año en curso la Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 1) Que si bien suscribió contrato con la Entidad y se obligó a entregar los bienes objeto de adjudicación de la Buena Pro, no efectuó la entrega de los bienes comprendidos en la Orden de Compra N° 0948, habiéndose configurado la causal de resolución de contrato; 2) Que, no obstante, el incumplimiento se originó en razones ajenas a su voluntad, pues su proveedor, Abbott Laboratorios S.A., determinó la conclusión de su condición de distribuidor de sus productos; 3) Si bien recién con fecha 10 de julio de 2001 comunicó a la Entidad que había cesado su condición de distribuidor de la empresa referida, ello obedeció al hecho que, a partir de la primera comunicación de Abbott Laboratorios S.A., entabló negociaciones con ella, las cuales resultaron infructuosas; 4) La Entidad ha obviado lo establecido por la cláusula octava del contrato que prevé las vías para la resolución de las controversias que surjan en la relación contractual; y, 5) No ha actuado con dolo ni culpa y el incumplimiento incurrido ha obedecido a causas de fuerza mayor que la Entidad no ha tomado en cuenta al resolver el contrato;

Que, del análisis de los actuados se desprende que, tal como ha sido sostenido por la Contratista, obraron causas de fuerza mayor que motivaron la inejecución de sus prestaciones obligacionales. En efecto, está probado, en principio, que la empresa Abbott Laboratorios S.A. decidió que la Contratista cesara en su condición de distribuidora de sus productos, lo cual se ha corroborado con copia del correo electrónico dirigido para el efecto y, además, con la copia de la Carta Notarial dirigida por la empresa referida a la Contratista con fecha 09 de julio de 2001, en la que se ratifica en su decisión inicial;

Que, los hechos referidos configuran una causa de fuerza mayor que ha escapado a la esfera de control de la Contratista, por lo que no resulta de aplicación la sanción prescrita en el inciso b) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, pues dicha norma legal requiere que el incumplimiento sea injustificado, lo cual no se advierte en el caso materia de autos;

Que, finalmente, es necesario señalar que la Contratista ha actuado diligentemente, pues comunicó a la Entidad el cese de su condición de distribuidora al día siguiente de recibir una Carta Notarial en la que el proveedor se ratificó en la referida decisión, luego que la Contratista entablara negociaciones orientadas a revertir la situación indicada;

De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Eximir de la aplicación de sanción a la empresa Casiano’s E.I.R.L., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

  2. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós