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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 434/2001.TC-S2 Lima, 16 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del estado del 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 137-2001.TC instaurado contra la empresa Nissan Maquinarias S.A., en adelante La Contratista, por incumplimiento del contrato suscrito con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante La Entidad, para la adquisición de un camión marca Nissan Modelo Cóndor GLC87H y un tanque cisterna elíptico de 3 000 galones de capacidad. CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de noviembre de 1997, la Entidad, emitió las órdenes de compra- guías de internamiento S/N referidas a la adquisición de un camión Nissan modelo Cóndor GLC87H y un tanque cisterna elíptico de 3 000 galones; Que, con fecha 31 de diciembre de 1997 se emitió la factura N° 0006564 por la compra indicada en el considerando precedente por un monto de S/. 188 598,22; Que, de acuerdo con la documentación obrante en autos, el vehículo adquirido fue ingresado en el depósito de la Entidad con fecha 06 de marzo de 1998 a las 5.30 P.M. para que se efectuara la revisión y, eventualmente, otorgar la conformidad; Que, de la revisión del expediente fluye que el requerimiento inicial se refería a un camión cisterna de 3 000 galones de capacidad, 6x4 y 23 000 kilogramos de peso bruto vehicular, aceptándose, sin embargo, que la Contratista acondicionara un camión 6x2, con un "eje loco" (nombre que, en el argot técnico mecánico, sirve para mentar el eje que tiene como objeto soportar el peso de la carga de un camión, sin que dicho eje cuente con tracción) y 23 000 kilogramos de peso; Que, mediante el Informe N° 016-98-MTC/15.17.03Sdtec el Director de Equipo Mecánico de la Entidad informó que existía una sobrecarga de 7 470 kilogramos de sobrepeso en el vehículo, lo cual originaría diversos problemas de maniobrabilidad, criterio que también fue sostenido en el Informe N° 072-98-MTC/15.17.03Sdtec, el cual añade que "la aceptación de la alternativa 6x2 convertible a 6x4 escapa a nuestra responsabilidad"; Que, por su parte, el memorándum N° 659-98-MTC/15.17.03 dirigido al Director General de Caminos expresó que las características iniciales del requerimiento eran de un camión cisterna de 3 000 galones y 23 000 kilogramos de peso bruto vehicular, como mínimo, "características que se cambiaron por razones económicas, no técnicas, aceptándose que el proveedor entregara un camión cisterna de tracción 6x2 con un eje loco y 23 000 kg. de P.B.V., por lo que esta Dirección tratándose de un vehículo transformado, no podrá emitir el informe favorable solicitado, debiendo emitirlo, con pleno conocimiento de causa, quien autorizó o aceptó las nuevas características"; Que, mediante carta de la Contratista de fecha 13 de diciembre de 1999 se comunicó a la Entidad que, de acuerdo con la Orden de Compra, el camión modelo Cóndor CLG87H fue configurado como 6x2 con un "eje loco" con capacidad para cisterna elíptica de 3 000 galones y que, al existir una diferencia entre la literatura técnica del vehículo y su peso real, proponen convertir el camión entregado a su estado original, es decir, 4x2 y carga de 1 800 galones, compensándose la diferencia de valor mediante la entrega de diversos accesorios; Que, posteriormente, la Contratista la Contratista efectuó la oferta de sustitución del vehículo entregado por los modelos PKC210H, CWB450PHLA de tracción 6x4 y PKC210E con cisterna de 2 600 galones, no habiéndose materializado ninguna de estas propuestas; Que, mediante Oficio N° 08-2001-MTC/15.04-UE-004 dirigido al Presidente del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad comunicó el incumplimiento de la Contratista, así como la ejecución de la carta fianza y solicitó la aplicación de sanción; Que, mediante Cédula de Notificación N° 1422-2001.TC, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicó a la Contratista haber abierto expediente de aplicación de sanción en su contra, requiriéndole la presentación de descargos; Que, con fecha 24 de mayo de 2001, la Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 1) La operación de compraventa del vehículo en cuestión se realizó en virtud de la Orden de Compra-Guía de Internamiento de fecha 30 de noviembre de 1997 que describe con claridad las características del vehículo marca Nissan, modelo Cóndor con tracción 6x2 y 23 000 Kg. de peso bruto; 2) Con fecha 31 de diciembre de 1997 emitió la factura N° 0006564 a favor de la Entidad, en la que se describen las indicadas características del vehículo adquirido, habiéndose entregado una carta fianza para garantizar la venta; 3) El 02 de marzo de 1998 se efectuó la entrega del camión y fue recibido a entera satisfacción y no teniendo nada que reclamar la Entidad, según consta en la guía de entrega; 4) Es lógico que el camión presente sobrecarga pues se trata de un camión 6x2 al que de acuerdo a lo solicitado en la orden de compra se le agregó un eje adicional para ampliar la capacidad del tanque original de 1 800 galones a 3 000 galones, lo que es usual en el mercado, pero es claro que dicha modificación conlleva ciertas restricciones de uso; 5) Las modificaciones de las características del camión obedecieron a lo solicitado en la orden de compra, es decir, a una decisión propia de la Entidad y no del vendedor del camión "en virtud que no le alcanzaban los recursos económicos que tenía asignados para un Camión Cisterna original de 3 000 Gls, 6x4 y 23 000 Kg. de P.B.V. que duplicaba el valor del camión adquirido por ellos"; 6) Nunca se le pidió ni ofreció un camión cisterna de 3 000 galones, 6x4 y 23 000 Kg. de P.B.V. por la suma pagada por la Entidad; 7) El pedido fue tal como consta en la Orden de Compra-Guía de Internamiento, es decir tracción 6x2 y 23 000 Kg. de P.B.V., por lo que no se les aceptó algo distinto a lo consignado en la Orden de Compra sino exactamente lo que había solicitado la Entidad; 8) La sobrecarga de 7 450 kilogramos es resultado de las características y modificaciones solicitadas por la Entidad, por lo que no es un problema imputable a la empresa sino a la Dirección General de Medio Ambiente, que fue quien cambió las características del vehículo requerido y emitió la Orden de Compra de un Camión Cisterna de Tracción 6x2, con Eje Loco y 23 000 Kg. de P.B.V., es decir, un vehículo transformado que no se adaptaba a sus iniciales requerimientos; 9) La empresa entregó el bien solicitado en la Orden de Compra y la Entidad recibió el producto solicitado y el hecho de que el bien adquirido no satisfaga las necesidades de la Entidad no es responsabilidad que le sea imputable sino a los funcionarios que dispusieron la adquisición del bien con las indicadas características; 10) El camión fue recibido a satisfacción de la Entidad, habiendo omitido obtener la devolución de la carta fianza, la que fue entregada no en respaldo del buen funcionamiento ni de deficiencias ocultas, las que, conforme al artículo 5.3.4. del RUA podían ser reclamadas posteriormente a la entrega, de acuerdo al Código Civil y Código de Comercio; 11) Con la intención de mantener buenas relaciones con la Entidad accedieron alternativamente a devolver la suma pagada y que, a su vez, la Entidad devuelva el camión o cambiar el camión cisterna transformado por otro de características y precio similares con la consecuente devolución del camión transformado; y, 12) Habiendo ejecutado la carta fianza la Entidad, corresponde que esta devuelva el camión entregado; Que, con fecha 18 de junio de 2001, la Entidad se dirige al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado manifestando lo siguiente: 1) La cotización y oferta de la Contratista, entregada el 30 de diciembre de 1997, fue realizada en mérito de las especificaciones técnicas para un camión cisterna de agua de 3 000 galones, 6x4-GVW y 23 000 Kg. mínimo; 2) Con fecha 07 de enero de 1998 la Contratista manifestó que el vehículo ofertado cumplía con los requisitos solicitados para el transporte de 3 000 galones de agua y que garantizaba el óptimo funcionamiento del camión cisterna; 3) La Contratista reconoció con fecha 04 de abril de 1998 que no se había efectuado la recepción oficial del vehículo y solicitó retirarlo porque se encontraba totalmente respaldado por la garantía de la empresa; 4) El vehículo fue retirado por la empresa el 24 de abril de 1998 y trasladado a sus talleres, reingresándolo posteriormente, donde estuvo hasta el 29 de octubre de 1998, fecha en que volvió a retirarlo; 5) Lo expuesto acredita que el contrato no se había perfeccionado por cuanto el vehículo no había sido entregado a satisfacción, por lo que la empresa mantuvo vigente su carta fianza, lo cual no habría ocurrido si el contrato se hubiera ejecutado; 6) El ofrecimiento de la Contratista de sustituir el vehículo ratifica que el contrato no se encontraba perfeccionado y que la propuesta contradecía los términos de referencia establecidos para su adquisición; 7) Los diversos ofrecimientos de sustitución efectuados por la Contratista "deja serias dudas sobre la seriedad de su propuesta y comportamiento comercial"; 8) la falta del vehículo que debió entregar ha ocasionado perjuicio a la Entidad, la cual ha tenido que alquilar vehículos para efectuar labores de riego; y, 9) Existe incumplimiento injustificado y reiterado de la Contratista, por lo que corresponde aplicarle las sanciones establecidas por Ley; Que, la Contratista, mediante escrito recibido en el Tribunal con fecha 26 de julio de 2001, con relación a lo señalado por la Entidad , manifiesta lo siguiente: 1) Es falso que haya ofertado un camión cisterna 6x4 de 23 000 Kgs. de carga útil, pues del tenor de su oferta fluye que se trataba de un camión CLG87H, el cual es originalmente un camión 6x2, sólo que para atender los requerimientos de la solicitud se modificó sus características añadiéndole un eje loco; 2) No ha reconocido en su carta de 07 de abril de 1998 que el camión vendido era defectuoso; 3) En su carta de 29 de octubre de 1998 se solicitó retirar la unidad a fin de brindarle mantenimiento, parte del servicio al cliente; 4) Las observaciones al camión no son por un mal funcionamiento sino porque se trata de un camión modificado a solicitud del propio comprador; 5) De acuerdo con la orden de Compra, la propuesta y la factura emitida, la Entidad solicitó un camión de las características vendidas por la Contratista, pero que no corresponde a las características que la Oficina de Equipo mecánico de la Entidad recomendó comprar; 6) La referida oficina de la Entidad ha observado el camión adquirido porque ha evaluado el camión según el manual original, sin tomar en cuenta las modificaciones introducidas, motivo por el que existe una sobrecarga de 7 450 kilogramos; 7) La referida sobrecarga existe al evaluarse el camión sobre la base de la documentación original del vehículo, sin tomar en cuenta las modificaciones solicitadas por la Dirección de Medio Ambiente, ya que al haberse añadido un tercer eje, denominado eje loco, la sobrecarga desaparece por completo; 8) De acuerdo con el tenor del Memorándum N° 659-98-MTC.15.17.03, la Dirección General de Medio Ambiente adquirió un equipo distinto al recomendado por la Oficina de equipo Mecánico de la Entidad, y es por dicho motivo que no pueden efectuar la conformidad, es decir, por haber comprado un vehículo diferente al recomendado y no porque exista falla alguna en el vehículo; 9) De acuerdo con el tenor del memorándum N° 107-98-MTC, las especificaciones técnicas del vehículo que debía adquirir la Dirección de Medio Ambiente fueron elaboradas por la Oficina de Equipo Mecánico de la Entidad; sin embargo, dichas especificaciones fueron variadas por razones presupuestales, señalándose claramente que se adquiriría un vehículo 6x2 con un eje loco; y, 10) Ha quedado claro que la razón de la disconformidad en la recepción fue que la Oficina de Equipo Mecánico de la Entidad no autorizaba la compra de un vehículo modificado, lo cual es de exclusiva responsabilidad de la compradora, quien varió las especificaciones; Que, la Entidad, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2001 manifiesta lo siguiente: 1) La empresa Nissan Maquinarias S.A. garantizó el óptimo funcionamiento del camión ofrecido, pues afirmó en su oportunidad que podía cumplir con el objeto de la compra para el transporte de 3 000 galones de agua, lo cual ha incumplido; 2) Se reafirma en que la empresa referida ha cobrado por un vehículo que no ha prestado servicio y que le ha irrogado gastos; 3) Si bien es cierto que la asignación presupuestal no alcanzaba para adquirir un camión de 6 000 galones, se solicitó autorización para adquirir uno 6x4 con carga útil de 23 000 kilogramos y 3 000 galones y, finalmente, la Comisión de Adjudicación, integrada por personal de la Dirección General de Medio Ambiente, aceptó uno 6x2 modificado a 6x4 "que, curiosamente, sólo es ofertado por Nissan Maquinarias S.A. (…) y cuyas especificaciones fueron remitidas a funcionarios del MTC, aparentemente en circunstancia previa al proceso (…)"; 4) Según las especificaciones técnicas del proceso de adquisición, la materia de compra fue un camión cisterna de agua con capacidad para transportar 3 000 galones, 6x4 –GVW de 23 000 Kg. mínimo, por lo cual es falso que el personal de la Dirección General de Medio Ambiente hubiera cambiado las especificaciones técnicas; 5) En mérito a las referidas especificaciones técnicas la Contratista entregó su cotización y oferta el 30 de diciembre de 1997 para la venta de un camión cisterna Cóndor, 6x2 convertible a 6x4 modificado con un tercer eje y una adición al chasis que, según la referida empresa, garantizaba el óptimo funcionamiento; 6) Es falso que se hubieran cambiado las especificaciones técnicas; y, 7) El vehículo ofertado no ha sido recibido oficialmente por la Entidad por razones de orden técnico; Que, las cuestiones jurídicas a decidirse en el presente caso son: 1) Determinar si existió o no un contrato entre la Entidad y la Contratista; 2) Establecer si las prestaciones obligacionales se ejecutaron o no por las partes; 3) Si del mérito de los actuados existe o no una conducta punible e imputable a la Contratista; y, 5) Si la eventual infracción cometida es sancionable o si ha prescrito; Que, obran en autos diversos documentos que permiten concluir que el contrato entre la Entidad y la Contratista fue, efectivamente, suscrito. La pieza principal constituye la Orden de Compra-Guía de Internamiento S/N fechada el 30 de noviembre de 1997 referida a un camión marca Nissan Modelo Cóndor CLG87H y un documento similar referido a un tanque cisterna elíptico de 3 000 galones; Que, el Reglamento Único de Adquisiciones, norma aplicable al caso, establecía en su artículo 5.1.6. que podía prescindirse de contrato, en el sentido de documento escrito con el contenido y cláusulas típicas insertas, cuando se trataba de adquisiciones directas, que es precisamente el caso; Que, asimismo, resulta necesario determinar si el bien objeto de las prestaciones obligacionales fue o no entregado. Al respecto, es necesario también recurrir a la Orden de Compra-Guía de Internamiento S/N fechada el 30 de noviembre de 1997 en la cual figura la firma del jefe del almacén y otros funcionarios con la indicación "recibí conforme"; Que, resulta preciso citar al respecto que el artículo 5.3.4. del citado Reglamento Único de Adquisiciones establecía que "La recepción conforme se hará constar en el rubro respectivo de la orden (…)"; Que, no obstante, existen otros elementos que permiten determinar que los bienes materia de contrato fueron entregados; de un lado, la factura N° 0006564 emitida por la Contratista (que demuestra que el bien, además, se pagó), así como la Guía de Entrega y el documento Confirmación de Entrega, ambos sin fecha, obrantes a folios 301 y 302 del expediente. Adicionalmente, es necesario referir que el camión objeto de la controversia fue efectivamente ingresado a los depósitos de la Entidad con fecha 06 de marzo de 1998 a las 5.30 p.m., tal como se afirma en el Informe N° 015-98MTC-15.23, fecha desde la cual, salvo en algunas ocasiones, ha permanecido en poder de la Entidad, incluso hasta la fecha, razón por la cual la Contratista ha solicitado que se le devuelva, al haberse ejecutado la carta fianza que en su momento entregara a la Entidad; Que, el citado artículo 5.3.4. del Reglamento Único de Adquisiciones establecía que "La conformidad no invalida cualquier reclamo posterior que pueda realizar el organismo público por deficiencias ocultas o verificables después de la entrega-recepción, conforme al Código Civil y Código de Comercio". Es claro que el citado Reglamento se refiere a las obligaciones de saneamiento reguladas por el Código Civil, particularmente a los artículos 1503° y siguientes, los cuales, entre otros, señalan el régimen aplicable a la controversia surgida y los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones redhibitoria y estimatoria; Que, si bien es cierto que podría sostenerse que el bien fue recibido por la Entidad el día 30 de noviembre de 1997, pues tal fecha está consignada en la Orden de Compra-Guía de Internamiento S/N, de acuerdo con la documentación estudiada en verdad tal recepción se produjo el día 06 de marzo de 1998 a las 5.30 p.m; Que, por tanto, la indicada fecha, en la que se habría configurado la eventual transgresión, marca el inicio del cómputo del plazo de la prescripción regulada en el artículo 211°, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, que, para el caso, sería de tres años; Que, teniendo en cuenta lo expresado, la eventual infracción habría prescrito el 06 de marzo de 2001, siendo que la comunicación de la Entidad al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se produjo recién el día 06 de abril de 2001, ampliada el día 09 del mismo mes y año; Que, si bien el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, están vigentes desde el 15 de marzo del año en curso, resulta claro que se aplica al caso sub materia, en observancia del principio de retroactividad benigna que informa el Derecho Administrativo Sancionador; Que, adicionalmente, es necesario señalar que, aún en la hipótesis de que se tratara de un incumplimiento injustificado, lo cual no ha sido acreditado por no haberse abierto en sede jurisdiccional la discusión que hubiera determinado su existencia, de conformidad con el inciso b) del artículo 205° del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado son punibles únicamente quienes incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva. Es decir, sólo es punible el incumplimiento que haya originado la resolución del contrato, lo cual no se ha configurado en el caso materia de autos, al no haber procedido en dicho sentido la Entidad; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SS Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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