Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 408/2001.TC-S2

Lima, 05 OCT. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 03.09.2001, el Expediente N°028/2001.TC instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA "DOBLE A" S.A., en adelante La Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, derivado de la Adjudicación Directa N°017-2000-OINFRA-OGA-MIN convocada por el MINISTERIO DEL INTERIOR para la construcción del local de la Jefatura de Migraciones de Iquitos.

CONSIDERANDO:

Que, en la Adjudicación Directa N°017-2000-OINFRA-OGA-MIN convocada por el Ministerio del Interior para la construcción del local de la Jefatura de Migraciones de Iquitos, se otorgó la Buena Pro a la Contratista con fecha 27 de marzo de 2000, suscribiéndose el contrato respectivo el día 09 de Agosto de 2000, por la suma de S/. 449 000,00 para su ejecución en un plazo de 118 días calendario;

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 36° del Reglamento de la Ley 26850, la Contratista, con fecha 08 de Agosto de 2000, previamente a la suscripción del contrato, presentó al Ministerio del Interior un documento, con carácter de Declaración Jurada, en el que afirmó no tener deudas vencidas, al mes anterior al de suscripción del referido documento, entre otros, a ESSALUD y a las AFP;

Que, ESSALUD, mediante Carta N°399-OCC-SGD-GAP-GCRE-ESSALUD-2000, de fecha 16 de agosto de 2000 se dirigió al Ministerio del Interior señalando que no existía en su base de datos información referida a pagos efectuados por la Contratista en el período noviembre 1999 a marzo 2000;

Que, mediante Carta de fecha 25 de agosto de 2000, suscrita por el Presidente del Directorio de la Contratista, Sr. José Lizier Corbetto, se informó al Ministerio del Interior que durante el período comprendido entre los meses de noviembre 1999 a marzo 2000 no realizó ninguna obra, no habiéndose efectuado aportes por dichos meses;

Que, el Ministerio del Interior, mediante Oficio N°3368-2000-IN-0507, de 25 de Setiembre de 2000, remitió a la Contratista copia del documento remitido por ESSALUD con fecha 16 de agosto de 2000, manifestándole que, si bien es cierto las empresas pueden entrar en períodos de suspensión de actividades, existiría la obligación de cancelar aportaciones a ESSALUD por los trabajadores administrativos y técnicos que forman parte del plantel permanente de las empresas constructoras, solicitando a la Contratista que remita copia legalizada del Formulario 2127 presentado ante SUNAT y de la constancia emitida por dicha institución respecto de la paralización de actividades alegada;

Que, en atención a la comunicación referida en el considerando precedente, la Contratista, mediante Carta N°AA.PD.209-2000, de 04 de Octubre de 2000 remitió al Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior los comprobantes de pago del Banco de la Nación correspondientes al período Noviembre 1999 a Marzo 2000, así como las Planillas de pago a la AFP Horizonte correspondientes al indicado período, documentos que consignan como fecha de pago el día 02 de octubre de 2000;

Que, con escrito presentado el 28 de Noviembre de 2000, el Ministerio del Interior se dirigió al CONSUCODE manifestando que, de los antecedentes del presente caso, se concluye que la Contratista "faltó a la verdad presentando una declaración Jurada de No Adeudos con información inexacta, dado que ésta a tenor de las informaciones presentadas acreditó tener adeudos pendientes con ESSALUD, situación que transgrede el principio de credibilidad que otorga la Ley de Simplificación Administrativa a las Declaraciones Juradas";

Que, mediante Cédula de Notificación N°527-2001.TC, de 07 de Febrero de 2001, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicó a la Contratista haber abierto Expediente de aplicación de sanción en su contra por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, requiriéndole que, en el plazo no mayor de 10 días, presente sus descargos;

Que, no habiendo sido ubicado el Contratista en la dirección proporcionada por la Entidad y con la finalidad de asegurar el debido proceso, el Tribunal dispuso que la notificación de haberse abierto Expediente de aplicación de sanción se efectúe mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, lo cual se materializó el 22 de Marzo de 2001;

Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, la Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, lo cual motivó que el Tribunal, mediante auto de 10 de abril de 2001, dispusiera que se resuelva el presente caso con los antecedentes proporcionados por la Entidad;

Que, la declaración jurada obrante a folios 16 del Expediente, suscrita por el representante de la Contratista, Sr. José Lizier Corbetto, señala literalmente "no tenemos deudas vencidas al mes anterior al de la suscripción de la presente declaración jurada y la suscripción del contrato respectivo, ante ninguna de las entidades señaladas en el segundo numeral del artículo 9° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Concretamente ante (...) - Administradoras de Fondos de Pensiones. - Sistema de Seguridad Social - ESSALUD";

Que, la fecha de la referida Declaración Jurada fue el 08 de agosto de 2000 y la firma del contrato se produjo el día 09 de agosto de 2000; sin embargo, se ha probado que, a las referidas fechas, la Contratista registraba deudas a la AFP "Horizonte" y a ESSALUD, por el período noviembre 1999 a marzo de 2000, lo cual se ha corroborado con la propia declaración y prueba presentada por la Contratista, pues los pagos efectuados a las referidas entidades por el indicado período recién se efectuaron el 02 de octubre de 2000;

Que, el Reglamento de la Ley N° 26850, aprobado mediante Decreto Supremo N°039-98-PCM tipificaba como infracción, en el inciso e) del artículo 177°, contratar con el Estado estando impedido para ello; por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 26850 establecía que estaban impedidos de ser contratistas las personas naturales que tengan obligaciones pendientes con el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) y, entre otros, con las entidades del Sistema Privado de Pensiones;

Que, el indicado impedimento, sin embargo, fue derogado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N°012-2001-PCM, habiéndose dispuesto, mediante el artículo 6° del Decreto Supremo N°079-2001-PCM, que las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva por la indicada causa quedaran sin efecto;

Que, si bien por las indicadas razones no resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso c) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°013-2001-PCM, se advierte en el caso materia de autos que, adicionalmente, se habría configurado la transgresión tipificada en el inciso f) de la referida norma, que señala que son pasibles de sanción con suspensión para contratar con el Estado, por un período no menor de tres meses ni mayor de un año, quienes presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE;

Que, no obstante, es necesario tener en cuenta que en el caso sub materia el procedimiento administrativo sancionador se abrió por la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo vigente hasta el 15 de marzo del año en curso, fecha en que entró en vigor el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su respectivo Reglamento, cuerpos legales que ya no consideran punible la conducta señalada;

Que, por tanto, ello amerita que se exima de sanción a la Empresa por la referida conducta, debiendo disponerse, sin embargo, con el objeto de asegurar un debido proceso, que se abra nuevo Expediente sancionador por presentación de información falsa, conforme tipifican tanto el vigente como el derogado Reglamento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

SE RESUELVE:

  1. Eximir de sanción a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA "DOBLE A", por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

  2. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE la presente infracción incurrida por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA "DOBLE A", por presentación de información inexacta, para los fines legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós.