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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 438/2001.TC-S1 Lima, 16 OCT. 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 15.10.2001, el Expediente N° 509/2001.TC, referente al Recurso de Revisión interpuesto por la empresa INSTRUMENTACIÓN Y CONTROLES ELÉCTRICOS S.R.L. - IYCE S.R.L., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública N° 0115C00061, convocada por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, Gerencia Departamental de La Libertad, para contratar el servicio de mantenimiento de equipos biomédicos, hemodiálisis, electromecánicos, térmicos y operación de calderas, para los Centros Asistenciales de la Gerencia Departamental de La Libertad por el período de dos (2) meses; realizado el informe oral en la Audiencia Pública de 09.10.2001, y CONSIDERANDO: Que, el 24.08.2001, el Comité Especial recibió los Sobres 1 y 2 conteniendo las propuestas de los Postores asistentes, y el 27.08.2001, luego de realizadas las evaluaciones correspondientes, otorgó la Buena Pro del Ítem 3 "Equipos e instalaciones electromecánicas y térmicas" al postor Silsa, y del Ítem 1 "Equipos biomédicos" al postor Philips Peruana S.A., siendo que el Ítem 2 "Equipos de hemodiálisis" fue declarado desierto; Que, por escrito de 03.09.2001, subsanado el 05.09.2001, la empresa IYCE S.R.L., a través de su representante legal, interpuso Recurso de Apelación contra el otorgamiento de los Ítems 1 y 2 del proceso en referencia, manifestando que el Consorcio IYCE S.R.L. y Mercantil Interamericana S.A.C. participó con sus propuestas para los mencionados ítems, basando su impugnación en que el Comité Especial no le ha otorgado el puntaje que le corresponde, específicamente en lo relativo a la totalidad de las facturas presentadas, lo referido a los factores respaldo técnico y cartera de clientes, y el 15% adicional que le corresponde por ser una pequeña empresa; Que, mediante Carta N° 06-CADP-S.M.-ESSALUD-2001, de 06.09.2001, notificada el 07.09.2001, el Comité Especial declaró inadmisible el Recurso de Apelación antes reseñado, por considerar que la impugnante IYCE S.R.L. participa en el proceso de la referencia como consorcio con la empresa Mercantil Interamericana S.A.C., siendo que el citado recurso ha sido presentado unilateralmente por la primera de las mencionadas, implicando que la segunda no está participando en la objeción del otorgamiento de la Buena Pro; Que, el 14.09.2001, la empresa IYCE S.R.L. interpuso Recurso de Revisión contra lo resuelto por el Comité Especial, solicitando que este Tribunal se sirva declarar la nulidad de todos los actos del referido Comité, acotando que la decisión de este último contenida en la Carta N° 06-CADP-S.M.-ESSALUD-2001, de 06.09.2001, contraviene lo establecido en el artículo 37° del D.S. N° 012-2001-PCM; Que, agrega el recurrente, su Recurso de Apelación fue resuelto por el Comité Especial, invadiendo y usurpando la competencia y función que sólo le corresponde a la Gerencia General de la Entidad, atentando flagrantemente contra el principio del debido proceso, por lo que considerando que su recurso no ha sido resuelto con arreglo a ley, debe asumir que el mismo ha sido denegado o desestimado, con arreglo a lo previsto en el inciso 3 a) del artículo 170° del D.S. N° 013-2001-PCM; Que, conforme es de verse de la documentación remitida por la Entidad, si bien el representante legal de la empresa IYCE S.R.L. fue designado como apoderado común del Consorcio Postor IYCE S.R.L.- Mercantil Interamericana S.A.C., no ejerció formalmente dicha representación, en razón que el recurso de apelación de 03.09.2001 fue interpuesto, exclusivamente, a nombre de la empresa IYCE S.R.L., antes indicada; Que, en segundo término, el Comité Especial, en lugar de elevar el Recurso de Apelación a fin que la instancia correspondiente resolviera y notificara su decisión, resolvió por sí mismo el expediente, usurpando funciones y competencia reservadas al Titular del Pliego o la Máxima Autoridad Administrativa de la Entidad, transgrediendo así lo expresamente establecido en el artículo 166°, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM; en razón de lo cual, la Carta N° 06-CADP-S.M.-ESSALUD-2001, de 06.09.2001 deviene en nula, con arreglo a lo previsto en el artículo 57° del D.S. N° 012-2001-PCM, antes mencionado; Que, finalmente, en lo relativo al Recurso de Revisión interpuesto el 14.09.2001, el impugnante omite nuevamente accionar a nombre del Consorcio Postor, pues el citado recurso también ha sido presentado exclusivamente a nombre de la empresa IYCE S.R.L., determinando así su improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174°, inciso 2 del D.S. N° 013-2001-PCM; Que, por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expresadas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57° del D.S. N° 012-2001-PCM, se debe declarar nula la Carta N° 06-CADP-S.M.-ESSALUD-2001, de 06.09.2001, improcedente el Recurso de Revisión interpuesto y, por tanto, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de las empresas Silsa y Philips Peruana S.A. en los ítems correspondientes, adjudicados en el acto público realizado en 27.08.2001; y Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, el artículo 180°, literal c) de su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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