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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 419/2001.TC-S2 Lima, 10 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 09.10.2001 el Expediente N° 386/2001.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor Farmex S.A., en adelante El Postor, contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 01 de la Licitación Pública No. 002-2001-CTAR-L-DGS, convocada por la Dirección Regional de Salud de Loreto, en adelante La Entidad, con el objeto de contratar el suministro de productos para control vectorial, referido a un piretroide y mosquiteros, constituyendo los ítems 1 y 2, respectivamente. CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de junio del 2001, la Dirección Regional de Salud de Loreto convocó a la Licitación Pública No. 002-2001-CTAR-L-DGS con el objeto de contratar el suministro de productos para control vectorial, referido a un piretroide y mosquiteros, constituyendo los ítems 1 y 2, respectivamente; Que, la empresa FARMEX S.A. se presenta como postor en el ítem 1; Que, el 17 de julio del 2001, se llevó a cabo el acto público de apertura del sobre de la propuesta económica y de adjudicación de la buena pro otorgándosela en el ítem 1 a la empresa Aventis S.A.; Que, con fecha 24 de julio de 2001, el Postor interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando la inmediata recalificación de los resultados obtenidos por los postores, dado que no se aplicó la Ley No. 27143 y sus normas complementarias y porque existieron errores cometidos en la calificación y asignación de puntajes en el sobre técnico; Que, con fecha 27 de julio del 2001 la Entidad, a través del oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03 se pronuncia sobre los aspectos impugnados por el Postor, dándole el tratamiento de observación a las Bases y desestimando el petitorio; Que, el 02 de agosto del 2001, el Postor interpone ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el recurso de Revisión contra el oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03, solicitando la declaración de nulidad hasta la etapa de calificación; Que, teniendo en cuenta que la información presentada por el Postor resulta insuficiente para la resolución del caso, con fecha 12 de setiembre del 2001 se solicitó a la Entidad la siguiente información: a) La notificación al postor Aventis S.A. de la presentación del recurso de Apelación y el descargo correspondiente, b) La notificación al postor Aventis S.A. de la presentación del recurso de revisión, c) La publicación de la resolución de nulidad de oficio en el Diario Oficial "El Peruano", d) las propuestas técnicas y económicas de los postores "Aventis S.A." y "Farmex S.A.", e) el cuadro comparativo de la evaluación de las propuestas válidas y f) el Reglamento de Organización y Funciones de la CTAR Loreto o el dispositivo legal según el cual el Director General tiene competencia para ejecutar actos en los procesos de selección, tales como la designación del Comité Especial y la nulidad de oficio; Que, el 10 de agosto del 2001, mediante la Resolución Directoral No. 308-2001-CTAR-Loreto/30.03 la Entidad anuló el proceso de selección, en lo concerniente al ítem No. 1 Piretroides por existir problemas insalvables que impiden la continuación del proceso de selección; Que, el 01 de octubre del 2001 se recibió la información solicitada; Que, con fecha 02 de octubre se declaró el expediente listo para resolver; Que, en el recurso de revisión, el Postor fundamenta su petitorio en los siguientes hechos: 1) La tramitación de la resolución del recurso de apelación ha sido irregular dado que la Entidad lo ha resuelto como si se tratase de una observación a las Bases Administrativas efectuada fuera de tiempo y porque no se ha notificado al postor ganador de la presentación del recurso; 2) El oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03 ha sido emitido por autoridad incompetente, a saber, el Presidente del Comité Especial; 3) El oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03 carece de los requisitos de formalidad previstos en la ley, por cuanto un recurso se resuelve mediante resolución y no mediante Oficio; 4) No se ha aplicado la Ley No. 27143 al no sumarse el porcentaje de 15% adicional a la sumatoria de los puntajes técnico y económico; 5) Se ha incurrrido en nulidades al momento de la evaluación de las propuestas técnicas y la publicación del otorgamiento de la buena pro; Que, respecto de cada uno de los aspectos indicados anteriormente el análisis es el siguiente: Que, primero, el artículo 170 inciso 1 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, dispone que cuando la impugnación recaiga sobre el otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad deberá correr traslado del recurso de apelación al postor ganador dentro del plazo de dos (2) días desde su presentación o desde la subsanación de omisiones, según corresponda; Que, es del caso indicar que, el traslado de la presentación del recurso de apelación al postor ganador es una formalidad esencial en el procedimiento de solución de controversias durante el proceso de selección, dado que le permite tener conocimiento de la impugnación del acto administrativo que le favorece con la declaración de la situación jurídica de co-contratante en una relación pre - contractual. De ese modo, se le posibilita la defensa de su derecho ante el impugnante. En cambio, si no se le notifica, se configura un supuesto de indefensión el que habría que remediar; Que, en ese sentido, la Entidad no ha cumplido con acreditar la remisión del traslado del recurso de apelación al postor ganador de la Buena Pro, presumiéndose que el indicado traslado no ha sido efectivo. Por otro lado, aún cuando la notificación no haya sido efectiva, no puede presumirse que tuvo conocimiento del contenido del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo No. 002-94-JUS, dado que no existen elementos en favor de dicha presunción. En efecto, en el anexo 5 del escrito del 01.10.2001 no se prueba que la notificación se haya realizado ni se adjunta copia de algún documento en el que el postor ganador haya dejado constancia del conocimiento tomado del recurso interpuesto; Que, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación como observación a las Bases presentadas extemporáneamente, debemos indicar que resulta ilegal dicho tratamiento, dado que la etapa de presentación de observaciones y su absolución, conforme a lo establecido en las Bases Administrativas, se realizó entre el 26 y 28 junio del 2001. En ese orden, considerando que el recurso de apelación se presentó el 24 de julio del 2001, luego de la integración de las Bases y la evaluación de las propuestas, era inverosímil que se controviertan las Bases Administrativas; Que, segundo, respecto de la suscripción del oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03 por parte del Presidente del Comité Especial, la misma deviene en nula por la manifiesta incompetencia de dicho funcionario. En efecto, tratándose de un recurso de apelación, la resolución debió ser firmada por la máxima autoridad administrativa o el Titular del Pliego, según lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento. En el caso concreto el recurso de apelación debió ser resuelto por la Presidencia Ejecutiva, de conformidad al artículo 14 inciso f) del Decreto Supremo No. 010-98-PRES; Que, tercero, respecto a la forma del documento que resuelve el recurso de apelación, cabe precisar que como acto administrativo que constituye el oficio No. 099-2001-CTAR-Loreto/30.03, el mismo implica la declaración de una Entidad destinada a producir efectos jurídicos sobre el interés de un administrado dentro de una situación concreta, independientemente de la forma que revista dicha declaración; Que, cuarto, en cuanto a la omisión de la aplicación de la Ley No. 27143, se ha acreditado que al puntaje total derivado de la sumatoria de los resultados de la evaluación técnica y económica no se ha añadido el 15% dispuesto en dicha norma; Que, quinto, respecto de las causales de nulidad que se habrían configurado en el proceso de selección, debemos precisar que las indicadas por el postor devienen en irrelevantes en consideración que existe una causal que surgió con anterioridad; Que, en efecto, de la revisión del expediente y de los anexos se ha verificado que la designación del Comité Especial, la aprobación de las Bases Administrativas y la declaración de la nulidad de oficio han sido expedidos por el Director General de la Dirección Regional de Salud de Loreto; Que, en ese sentido, cabe precisar que mediante el Decreto de Urgencia Nº 030-98 se dispuso que, a partir del 1 de julio de 1998, se incorporan bajo el ámbito de los Consejos Transitorios de Administración Regional a las Direcciones Regionales y Subregionales de Educación; Salud; Agricultura; Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Trabajo y Promoción social; Energía y Minas; Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Pesquería; y el Archivo Regional. De ese modo, a efectos aclaratorios, se establecía lo contrario a lo dispuesto por el numeral 2.1 de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley No. 26922, Ley Marco de Descentralización; Que, adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Supremo No. 010-98-PRES, que aprueba el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional, las Direcciones Regionales son órganos desconcentrados de los CTAR, lo que significa que forman parte de su estructura orgánica, existiendo una relación administrativa con ellas; Que, en ese sentido, siendo órganos de la estructura de la Entidad, la realización de determinados actos debía considerar la asignación de competencias. Así, pues, la aprobación de Bases Administrativas debió ser realizada por el Titular del Pliego de la Entidad, según lo dispuesto en el artículo 25 del TUO de la Ley, que en el caso de los CTAR es el Presidente Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 26922, y no por el Director General; Que, es del caso precisar que la Entidad no ha cumplido con acreditar la existencia de delegación a favor del Director General, pese a la solicitud de información adicional del 12 de setiembre del 2001. En ese sentido, el acto de aprobación de Bases deviene en nulo por ser dictado por órgano incompetente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la Ley; Que, de igual modo, en el caso de la designación del Comité Especial, ésta debió ser realizada por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa, según el artículo 34 del Reglamento, lo que no ha ocurrido, dado que también fue realizado por el Director General; Que, lo mismo ha ocurrido con la declaración de la nulidad de oficio, transgrediéndose de ese modo el artículo 26 del Reglamento; Que, en ese sentido, debemos considerar que "La incompetencia en razón de la materia, territorio, tiempo o grado, "salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas", vicia de nulidad el acto administrativo."; De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado e la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No. 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 013-2001-PCM; y de concluido el debate correspondiente;
Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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