|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 428/2001.TC-S1 Lima, 15 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 22.01.2001, el Expediente N°382.99.TC referente a la solicitud de aplicación de sanción al contratista CONSTRUCTORA MORETTI S.R.L., por resolución de contrato, para la reconstrucción de las Obras de Infraestructura Dañada por el fenómeno del Niño en el Valle de Chancay – Lambayeque, contratado con el MINISTERIO DE AGRICULTURA. CONSIDERANDO: Que, el 16.10.98 se suscribió el contrato de ejecución de la obra, por el monto de S/.536,093.14 incluido el IGV, con precios al mes de Julio de 1998 y un plazo de ejecución de 75 días calendarios que vencía en Diciembre del 98, pero el 22.02.99, las partes suscribieron la Cláusula Adicional al contrato, por la cual acordaron que el contrato continúa vigente; Que, por Resolución Directoral Nº222-99-UCPSI-DE, de 26.07.99 notificada el 27.07.99, la Entidad resolvió el contrato de ejecución de la obra, por las causales establecidas en el Art. 5.8.1 del RULCOP, específicamente por incapacidad técnica y económica del contratista y dispuso la Constatación Física de la Obra e Inventario de los Materiales, Equipos y Herramientas para el 02.08.99; Que, el 03.08.99 el contratista interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº222-99-UCPSI-DE, señalando que el avance de la obra al 05.07.99 alcanzó el 98.54% del total de la obra y solo faltaba para concluirla la reparación de compuertas rasantes, relleno de vías provisionales, retoque en pintura, etc. haciendo presente que las obras de la Bocatoma Monsefú no fueron ejecutadas debido al caudal del río muy cargado y se requería de la autorización de la Comisión de Regantes para el desvío de las aguas; que la Retención del Mechon era una obra que no correspondía al contrato y cuya entrega de terreno fue efectuada por error por el PSI de Chiclayo, por lo que fue demolida y finalmente, que la Entidad le adeudaba la suma de S/.144,002.78, por que el 42.39% de la obra había sido construida con recursos del Contratista; Que, mediante Resolución Ministerial Nº0682-99-AG, de 02.09.99, notificada el 04.10.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Contratista, sustentándose en el Informe Técnico Nº281-99-AG-UCPSI/DS-WBS y Memorándum Nº725-99/AG/UCPSI-DS, de la Dirección de Supervisión del PSI en los que se señalaba que el avance físico de la obra al 04.08.99 solo había alcanzado no mas del 71.56 %; y con respecto a la obra de la Bocatoma Monsefú refiere que el Contratista no cumplió con ejecutarla y tampoco aprovechó la ayuda que le ofrecieron la Junta de Usuarios y la Comisión de Regantes de participar con 300 jornales para los trabajos de desvío del río, por falta de materiales y equipos; Que, con respecto a la Retención del Mechon la impugnada considera que fue demolida por desconocimiento e ignorancia del Contratista, como consta en el Cuaderno de Obra, y tampoco fue motivo de observación en el Acta de Constatación Física de la Obra; y, finalmente, que no es cierto que la Entidad adeude suma alguna al Contratista, por el contrario, es el Contratista quien a esa fecha tiene saldo deudor por S/.175,952.62 nuevos soles, además de que, a la fecha de la resolución del contrato, han transcurrido mas de 211 días calendario del plazo de su vencimiento; Que, el 07.10.99, el Contratista interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 0682-99-AG, de 02.09.99, alegando que de las 12 sub obras que conformaban el contrato se ha construido totalmente 07 y 05 se encuentran en remate final, las que quedarían concluidas cuando se cancele la última valorización, que la obra estuvo intervenida económicamente desde Febrero de 1999, habiendo la Entidad ejecutado las Cartas Fianza de Adelanto en efectivo y materiales, montos que fueron depositados en la cuenta mancomunada, habiéndose manejado la ejecución de la obra bajo la supervisión económica y técnica del Proyecto Subsectorial de Ingeniería (PSI), quien les comunicó solo cuando existió un saldo negativo de S/.65,000.00 nuevos soles para terminar la obra, que debería ser cancelado por el Contratista, lo que fue atendido en parte renunciando al pago del IGV, de lo que resultaba que la obra había alcanzado un avance físico del 73.65%; Que, respecto de que la obra de la Bocatoma de Monsefú fuera apoyada por la Comisión de Regantes y la Junta en forma gratuita, el impugnante manifiesta no ser cierto, pues como consta en el cheque correspondiente, se pago la suma de S/.2,600.00 con cargo a la cuenta mancomunada por concepto de jornales de trabajo, destacando no ser cierto tampoco que se hubiera destruido una obra llamada Mechon como equivocadamente afirma la Entidad contratante, porque ese nombre sólo corresponde al apellido de un trabajador; Que mediante escrito presentado el 06.10.99, el Contratista interpuso recurso de revisión contra la Resolución Ministerial Nº0682-99-AG, de 02.09.99 reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Este recurso fue declarado como no presentado por el Acuerdo Nº054/99-TC.S2, de 15.11.99; Que, el 16.02.2000, el contratista presentó el descargo de ley solicitado por el Tribunal del CONSUCODE, reiterando los argumentos expuestos en sus recursos de apelación y reconsideración, pero destacando que, el 02.09.99 interpuso una acción de amparo por ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y que a la fecha se encuentra en trámite en la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, por lo que solicita al Tribunal se suspenda el proceso hasta que se resuelva su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 0682-99-AG así como también se resuelva la referida acción de amparo; Que, en autos se advierte que la licitación pública se inició en setiembre de 1998, por lo que es de aplicación el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP; puesto que la competencia del Tribunal del CONSUCODE para conocer del presente procedimiento, está definida por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N°26850, y la Cuarta Disposición Transitoria del D.S.Nº039.98.PCM; Que, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.8.3 del RULCOP, el Contratista puede dentro de las 48 horas de expedida la Resolución que resolvió el contrato, interponer recurso de reconsideración o apelación, pero no simultánea o sucesivamente los dos a la vez, sin embargo aparece en lo actuado que el Contratista interpuso recurso de apelación, dentro del plazo establecido contra la Resolución que resolvió el contrato y posteriormente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución que resolvió el recurso de apelación con lo que se desnaturaliza el procedimiento y como consecuencia el recurso de revisión en caso de haber sido bien interpuesto era improcedente; Que, si embargo el recurso de revisión fue declarado como no presentado, por no haber sido recaudado con la Carta Fianza, como establece la ley, con lo que quedaba evidenciado que las causales que motivaron la resolución del contrato era de exclusiva responsabilidad del Contratista y como tal es pasible de la imposición de sanción de suspensión de sus derechos para contratar la ejecución de obra pública con el Estado, conforme a lo dispuesto en el inc. a) Art. 9º de la Resolución Nº094-90-VC, de 26.07.90; Que, la acción de amparo que sigue el Contratista por ante el Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público, no interrumpe este procedimiento, por cuanto esa acción está dirigida expresamente, contra la ejecución de la Carta Fianza que dispone el Art. 3º de la resolución que resolvió el contrato, además de que en conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.8.3 del RULCOP y D.S.N°058.83.VI, de 23.08.83, la vía administrativa en el procedimiento de resolución de contrato se agota con la Resolución que expida el Tribunal del CONSUCODE, lo que aún no ha ocurrido; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley N°26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S.N°047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.: Delgado Pozo Cabieses López Ochoa Cardich
|