|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 401/2001.TC-S1 Lima, 04 OCT. 2001
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado del 03.10.2001, el Expediente N° 476/2001- TC,
referente el Recurso de Revisión interpuesto por el postor XEROX DEL PERU S.A.,
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N°
ADS-4819/SEAL, para la "Adquisición de Impresora de Producción y
Respaldo", convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.- SEAL;
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicaciones cursadas con fechas 09 y 10 de julio de 2001, la
empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., convocó a la Adjudicación
Directa Selectiva N° ADS-4819- 2001, para la" Adquisición de Impresora
de Producción y Respaldo", con un valor referencial de US$ 70 000,00 Dólares
Americanos, incluido el IGV;
Que, presentaron sus respectivas propuestas los postores: T & R SISTEMAS
INFORMATICOS S.R.L., XEROX DEL PERU S.A., IBM DEL PERU S.A., PERU OFFICE S.A.
y GRUPO SYPSA, conforme aparece del acta de Apertura y Calificación de
propuestas técnicas de fecha 23 de julio de 2001;
Que, con fecha 27 de julio de 2001, luego de practicada la sumatoria de los
puntajes obtenidos en las propuestas técnicas y económicas, de cada uno de
los postores, se adjudicó la Buena Pro al postor IBM DEL PERU S.A., por haber
obtenido 88,50 puntos, decisión que fue notificada al impugnante con fecha 01
de agosto de 2001;
Que, a través del escrito presentado con fecha 07 de agosto de 2001, el
postor XEROX DEL PERU S.A. interpuso Recurso de Apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro, sustentando que no le corresponde al ganador de
la Buena Pro la asignación del puntaje otorgado por el Comité Especial, sino
que ha debido descalificarse de plano su propuesta, debiendo reformularse el
Cuadro de Evaluación Técnico Económica, declarándose al recurrente como
ganador de la Buena Pro; manifiesta que el bien ofertado por el ganador de la
Buena Pro no cumplía con los requerimientos técnicos mínimos establecidos
en las Bases, en cuanto se refiere a la capacidad de las bandejas para papel A5,
ni cumplió con ofertar una garantía por el plazo mínimo, razón por la cual
no debió ser tenido en cuenta y tuvo que ser descartado de plano;
Que, corrido traslado del Recurso de Apelación, el postor ganador de la Buena
Pro IBM DEL PERU S.A. la absolvió con fecha 23 de agostro de 2001;
Que, con Resolución de Gerencia General N° 030-2001/SEAL, de fecha 24 de
agosto de 2001, notificada en la misma fecha al impugnante, se declaró
infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el postor XEROX DEL PERU
S.A., sustentándose en que la oferta del postor ganador de la Buena Pro
supera ampliamente el requerimiento mínimo estipulado en las Bases, pues la
suma de las capacidades de las bandejas con que cuenta la impresora ofertada
permite tener hasta 3 150 hojas en las bandejas de alimentación sin tener en
cuenta la bandeja adicional y que la carta de compromiso del postor IBM DEL
PERU S.A. señala que la garantía a que se hace mención incluye mano de obra
en el horario de 7 días, 24 horas, 365 días al año, por lo que la
referencia a cuatro (4) meses sólo puede ser entendida como adicionales al año
mínimo establecido en las Bases;
Que, mediante escrito presentado con fecha 31 de agosto de 2001, el postor
XEROX DEL PERU S.A. interpuso ante este Tribunal el Recurso de Revisión
contra la Resolución de Gerencia General N° 030-2001/SEAL, reproduciendo los
argumentos de su Recurso de Apelación;
Que, de la revisión de los documentos que integran el expediente se ha
detectado que en las Bases del proceso de selección se han incluido reglas
contrarias que no se sujetan al ordenamiento jurídico de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, así como se han producido actos contrarios a dichas
normas que conlleva a la nulidad del proceso de selección;
Que, en la Resolución de Gerencia General N° 011-2001/SEAL, de fecha 23 de
abril de 2001, por la que se nombra al Comité Especial Permanente encargada
de todas las Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor
Cuantía que realice la Entidad, no se ha dado estricto cumplimiento a lo
establecido por el artículo 34° en concordancia con el inciso 1) del artículo
38° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, normas según las cuales en la
resolución en que se nombre a los miembros del Comité Especial se designará
a los titulares y sus respectivos suplentes, lo que significa que cada miembro
titular tendrá un suplente; esto no se ha cumplido en el presente caso, pues
se ha designado a cinco (5) miembros titulares y sólo a dos (2) suplentes;
Que, la elaboración de las Bases no se ha sujetado a la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado; sí tenemos en cuenta que no se ha
cumplido las disposiciones contenidas en los artículos 650 y 67° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al
establecerse el método de evaluación y calificación de propuestas en la
adquisición de bienes, puesto que tales normas establecen, para este tipo de
adquisiciones, que la suma de los puntajes máximos que se asigne a la
propuesta técnica ya la propuesta económica deberá ser igual a cien (100)
puntos, de los cuales no menos de cincuenta (50) deberán ser asignados para
la propuesta económica; En las Bases del presente proceso de selección se ha
aplicado erróneamente la forma de otorgar puntaje para la contratación de
servicios o consultoría, previsto en el artículo 68° del referido
Reglamento, en el que sí se prevé que tanto a la propuesta técnica como la
económica se calificará sobre cien (100) puntos cada una, luego del cual se
aplicará un factor de ponderación, lo que no es de aplicación para la
adquisición de bienes;
Que, de igual manera, al indicarse la forma en que se otorgará el puntaje en
cada uno de los factores de evaluación, se ha establecido en forma genérica
que se asignará el máximo puntaje a la mejor propuesta ya las demás en
forma proporcional, sin indicar en cada caso si dicho método es directo o
inverso, lo que ha motivado que al calificarse el factor denominado
"plazo de entrega" se aplique una ponderación no prevista en las
Bases; Al procederse en esta forma se ha incumplido las normas contenidas en
el inciso g) del artículo 25° del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°
012-2001-PCM, y los artículos 66° y 67° de su Reglamento, aplicables para
el caso de adquisición de bienes, normas que establecen la obligación de
incluir en las Bases del proceso de selección un método de evaluación y
calificación que permita evaluar y calificar las propuestas objetivamente,
para cuyo efecto es imprescindible que se indique con claridad el método o la
forma en que se otorgará los puntajes en cada uno de los factores a
calificarse;
Que, también se ha incluido en el numeral 16 de las Bases, una disposición
que contraviene el artículo 400 del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 122° del Reglamento,
toda vez que se ha establecido que la garantía de fiel cumplimiento será
sustituida por una simple declaración jurada, sin tenerse en cuenta que la
segunda de las normas glosadas sólo exime la presentación de dicha garantía
en el caso de adjudicaciones directas selectivas para la contratación de
servicios, siempre que el pago sea periódico y contra prestaciones ejecutadas
o sea condición necesaria para la ejecución de la prestación; esta norma no
se aplica al caso de adjudicaciones directas selectivas para la adquisición
de bienes o ejecución de obras, pues en estos casos sí es obligatorio que se
presente la garantía de fiel cumplimiento en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 121° del indicado Reglamento;
Que, en la convocatoria del proceso de selección, tampoco se ha cumplido con
lo dispuesto en el artículo 85° del mencionado Reglamento, norma que
establece que la convocatoria de una adjudicación directa selectiva se efectúa
válidamente cumpliendo con dos requisitos: invitándose a no menos de tres
(3) proveedores y notificándose a la Comisión de Promoción de la Pequeña y
Microempresa- PROMPYME; dichos requisitos deben cumplirse en forma simultánea,
es decir en la etapa de convocatoria, lo que no se ha cumplido en el presente
proceso de selección, pues de acuerdo con el calendario la convocatoria debía
efectuarse el 09 de Julio, habiéndose notificado al PROMPYME con
posterioridad a la indicada fecha;
Que, en la etapa de absolución de consulta, el Comité Especial ha procedido
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27° del Texto Unico Ordenado de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en el artículo 51° de
su Reglamento, normas según las cuales dicho órgano está obligado a
absolver las consultas mediante pliego absolutorio debidamente fundamentado y
sustentado, lo que no se ha cumplido en el presente caso, puesto que al
contestar la consulta N° 1 presentada por el adquiriente de Bases PERU OFFICE
S.A. no se ha aclarado adecuadamente cuál era la exigencia mínima respecto
de la capacidad de las bandejas con respecto a las hojas A5, dando lugar a que
se interprete de diversa manera el cumplimiento de este requisito técnico mínimo,
atentando contra el principio de transparencia que rige los procesos de
selección;
Que, en las Actas de reunión del Comité Especial de fechas 23, 25 y 27 de
julio de 2001, se aprecia que en las dos primeras participa una sexta persona
que no es miembro titular ni suplente del indicado Comité, en tanto que en la
tercera acta se aprecia que participan sólo cuatro miembros y la indicada
persona que no forma parte del Comité; al respecto, debe quedar establecido
que es responsabilidad de los miembros del Comité Especial mantener la
confidencialidad de la documentación que se presente en las propuestas, de
conformidad con lo previsto en el inciso k) del artículo 25° del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo
36° de su Reglamento, lo que se pone en riesgo permitiendo la participación
de personas que no son miembros del Comité Especial más aún si, como ocurre
en el presente caso, los actos de presentación, apertura, evaluación de
propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se realizan en privado, con la sola
participación del Comité Especial; asimismo, de conformidad con el artículo
38° del citado Reglamento, el quórum para que sesione válidamente el Comité
Especial se da con la totalidad de sus miembros, lo que no ha ocurrido en el
caso del acta de otorgamiento de la Buena Pro de fecha 27 de julio de 2001 en
el que aparecen consignados sólo cuatro de los cinco miembros del Comité
Especial;
Que, por las consideraciones expuestas, en ejercicio de la facultad concedida
al Tribunal por el artículo 57° del TUO de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado y los artículos 52° y 53° de su Reglamento, debe
anularse el proceso de selección por haberse llevado a cabo contraviniendo
las normas legales señaladas precedentemente, lo que constituye una causal de
nulidad, retrotrayéndose el proceso hasta la designación del Comité
Especial;
Que, teniendo en consideración que la nulidad alcanza a todo el proceso de
selección, debiendo retrotraerse hasta la designación del Comité Especial
Permanente, incluyendo la preparación de las Bases, por lo que al elaborarse
éstas deberá tenerse en cuenta las consideraciones glosadas precedentemente;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1800 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal
declarará nula la resolución recurrida, en virtud del recurso interpuesto o
por causales detectadas en el expediente, siendo irrelevante pronunciarse
sobre el petitorio, debiendo determinar el estado a que se retrotrae el
proceso;
Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61°
del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y artículo 1800 de su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, analizados los
antecedentes y luego de haber agotado el debate.
SE RESUELVE:
Regístrese,
comuníquese y publíquese. SS: Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
|