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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 426/2001.TC-S2 Lima, 15 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 106-2001.TC instaurado contra la empresa Comercial Royco S.R.L., en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato derivado de la Orden de Compra N° 10480 emitida por la Policía Nacional del Perú, en adelante La Entidad. CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de abril de 2001, el Jefe de Abastecimientos de la Entidad, se dirigió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicando los resultados de la investigación efectuada por incumplimiento de contrato de Contratista; Que, afirma la Entidad que en mérito del Parte N° 10-97-DIRLOG-PNP/OCI de fecha 11 de marzo de 1997 se ha llegado a las siguientes conclusiones: 1) Con fecha 22 de diciembre de 1995 la Contratista, en ejecución de la Orden de Compra N° 10480 del 22 de diciembre de 1995, internó en el almacén de Sanidad de la Entidad 100 cubetas rectangulares de acero inoxidable y 88 chatas de acero inoxidable, por un valor de S/. 13 027,00; 2) Con fecha 04 de enero de 1996 se devolvieron los bienes indicados por presentar defectos y presumirse que se trataba de material usado; 3) A pesar del compromiso del propietario de la Contratista de reponer el material devuelto, no ha cumplido con dicha obligación, autorizándose al Procurador Público del Ministerio del Interior a interponer las acciones legales pertinentes; y, 4) Se ha establecido la responsabilidad administrativa del Comandante PNP Jaime Puertas Molina por los hechos expuestos; Que, con fecha 26 de abril de 2001 el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado abrió expediente administrativo sancionador a la Contratista, emplazándola para que presente descargos, resolución que se notificó mediante edicto publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 04 de junio de 2001; Que, al transcurrir con exceso el plazo señalado por el Tribunal para la presentación de descargos, mediante Resolución de fecha 10 de julio del año en curso se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, remitiéndose el Expediente a la Segunda Sala para su pronunciamiento; Que, tal como fluye de la exposición de los hechos, se devolvió a la contratista, con fecha 04 de enero de 1996 los bienes entregados por ésta en ejecución de la Orden de Compra N° 10480 del 22 de diciembre de 1995. Es decir, desde la fecha de devolución han transcurrido más de 6 años, configurándose los hechos cuando estaba en vigencia el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales para el Sector Público; Que, de la revisión de las normas dispuestas en el indicado capítulo se aprecia que las sanciones aplicables para el incumplimiento de los contratos son la inhabilitación por sesenta (60) días calendarios a la primera infracción; ciento ochenta (180) a la segunda y la indefinida para la tercera infracción, tal como lo dispone el artículo 6.2.2.; Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la potestad sancionadora de la administración pública, tal como se admite doctrinariamente, es manifestación del ius punendi del Estado, al igual que el derecho penal sancionador, lo que implica que los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador; Que, en ese sentido, entre las disposiciones del capítulo 6.2. del Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales para el Sector Público, que corresponde a las sanciones impuestas por el Consejo Administrativo Departamental, y el Título V del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, que corresponde a "Sanciones", existe una diferencia sustancial dado que en el segundo existen disposiciones concernientes a la persecutoriedad de la infracción administrativa durante un lapso de tiempo, en tanto que en el primero no existen dichas disposiciones; Que, en efecto, en el artículo 211° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM existe la consideración de la falta de necesidad de la pena por el transcurso de tiempo y de las dificultades de prueba que ello determina; Que, en el presente caso resulta pertinente la aplicación del principio de retroactividad benigna por cuanto la aplicación de la figura de prescripción constituye un aspecto favorable para el caso de los infractores de normas administrativas, dado que restringe en el tiempo la acción punitiva del Estado, de modo que una infracción no podrá ser sancionada por tiempo indefinido. En otros términos, la limitación temporal para que las Administración Pública conozca de las infracciones administrativas cometidas implica la exoneración del establecimiento de una sanción si el tiempo determinado legalmente vence; Que, en virtud de ello, la consideración de la figura de la prescripción, recogida en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, para el caso de la infracción administrativa cometida por la Contratista, constituye un supuesto de la aplicación del principio de la retroactividad benigna, dispuesta en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Que, en consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna para el caso del incumplimiento del contrato por parte de la Contratista, debe declararse que las infracciones han prescrito y, por tanto, eximírsele de sanción, sin perjuicio de que la Entidad promueva las acciones legales para el resarcimiento del daño causado y la sanción penal de los actos delictivos eventualmente involucrados en el expediente sub materia; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SS Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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