Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 436/2001.TC-S2

Lima, 16 OCT. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 176-2001.TC instaurado contra la empresa Representaciones Bella Unión E.I.R.L., en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato suscrito con el Seguro Social del Perú, en adelante ESSALUD.

CONSIDERANDO:

Que, ESSALUD realizó la adjudicación directa N° 0099M20101 con el objeto de adquirir juguetes destinados al aguinaldo navideño de los hijos de su personal, adjudicándose la Buena Pro a la Contratista con fecha 11 de diciembre de 2000;

Que, los ítems respecto de los cuales se adjudicó la Buena Pro fueron los Nos. 1, 2 y 3, emitiéndose las órdenes de compra Nos. 4500104126, 45001044127, 45001044128, 45001044129, 45001044130 con fecha 20 de diciembre de 2000, estableciéndose como fechas de entrega los días 20 y 21 del mismo mes y año;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2000, la Contratista comunicó a la ESSALUD que había sido víctima de un robo en circunstancias en que se dirigía a entregar la mercadería, razón por la que no le sería posible cumplir con el ítem N° 3, solicitando que se cambiaran los bienes en la orden de compra respectiva;

Que, ESSALUD, frente a la necesidad de contar con los bienes en la temporada navideña, prescindiendo el plazo de 15 días de intimación para la entrega, según disponía el artículo 83° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-98-PCM, resolvió parcialmente el contrato respecto del ítem N° 3 con fecha 17 de enero de 2001;

Que, con fecha 30 de abril de 2001, ESSALUD comunicó los hechos al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual dispuso la apertura del correspondiente procedimiento administrativo mediante resolución fechada el 02 de mayo pasado, requiriéndose a la Contratista la presentación de descargos;

Que, la Contratista, mediante escrito presentado el día 13 de junio pasado, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 1) El problema se circunscribe a la entrega del ítem N° 3; 2) En circunstancias en que se dirigía su personal para efectuar la entrega de los bienes de dicho ítem, el día 19 de diciembre de 2000, a las 17. 20 horas, fueron víctimas de un asalto al ser interceptados por una camioneta de la que descendieron varios delincuentes que, bajo arma de fuego, inmovilizaron al personal y robaron la mercadería indicada, por lo que no la pudieron entregar a ESSALUD; 3) A pesar de lo indicado, con fecha 29 de diciembre de 2000 ESSALUD le impuso una multa ascendente a S/. 1 034,80, la cual tuvieron que pagar porque dicha entidad condicionó el pago de los bienes correspondientes a otros ítems que había entregado; 4) No se trata de un incumplimiento injustificado, pues fueron objeto de un asalto, hipótesis enmarcada dentro del artículo 1315 del Código Civil, por lo que no debe imponérsele sanción alguna;

Que, tal como fluye de la exposición de los antecedentes, ESSALUD admite haber inobservado la formalidad establecida en el artículo 83° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-98-PCM, norma vigente en el momento de configurados los hechos. Dicha norma establecía que la resolución del contrato debería estar precedida de un previo requerimiento para que la Contratista cumpla con ejecutar sus prestaciones obligacionales en el plazo de 15 días. El incumplimiento de la disposición aludida se fundamentó en la necesidad urgente de contar con los bienes, los cuales debían ser entregados a su personal precisamente en la temporada de Navidad;

Que, asimismo, la Contratista ha acreditado, mediante la copia de la denuncia policial respectiva, obrante en autos a folios 29, que, en efecto, fue víctima de un asalto en circunstancias en que se dirigía a entregar los bienes comprendidos en el ítem N° 3, que fue objeto de resolución de contrato, lo cual constituye una causa de fuerza mayor que, por aplicación de las normas del Código Civil, permiten inferir que no se ha tratado de un incumplimiento injustificado, supuesto fáctico sin el cual no procede la imposición de sanción por la causal invocada por ESSALUD, tal como establecía el artículo 177°, inciso b) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-98-PCM;

De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Eximir de sanción a la empresa Representaciones Bella Unión E.I.R.L., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

  2. Devolver los antecedentes a ESSALUD para los fines consiguientes.

SS

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós