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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 412/2001.TC-S1 Lima, 05 OCT. 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 21.09.2001, el Expediente N° 380/2001.TC, sobre aplicación de sanción al Consultor JURIS ADUANA S.R.L., por haber acumulado la máxima penalidad por mora en la ejecución del contrato celebrado con la Comisión para la Promoción de Exportaciones –PROMPEX, para la prestación del servicio de elaboración del Libro de respuestas para el exportador "La clave del comercio". CONSIDERANDO: Que, el 31.07.01, la Entidad se dirigió ante este Tribunal solicitando se aplique sanción al Consultor del servicio citado en la parte expositiva de la presente resolución, por haber acumulado la máxima penalidad por mora, y el 22.08.01, el mencionado Consultor formuló sus descargos de ley; Que, del texto del informe presentado por la Entidad, se advierte que efectivamente al Consultor se le aplicó la máxima penalidad por mora, esto es, el equivalente al 10% del monto total del contrato, ascendente a la suma de S/1 496,00 nuevos soles, considerando que el monto contractual ascendía a la suma de S/ 14 960,00 nuevos soles, apreciándose, también, que los servicios encargados fueron recibidos el 08.05.2001, no habiéndose producido resolución del contrato; Que, la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros conceptos, por el de tipicidad, en virtud del cual sólo por causa taxativamente prevista como infracción en la norma legal es factible imponer sanción, así como por el principio de retroactividad benigna, cuando lo dispuesto en la norma reciente es más favorable al infractor; Que, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 205° del Reglamento de la Ley 26850 aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, con las modificaciones dispuestas por el D.S. N° 079-2001-PCM, este Tribunal es competente para imponer sanción administrativa en el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, sólo si ello ha dado lugar a que este último se resuelva; Que, consecuentemente, y sin entrar a un mayor análisis de las circunstancias consignadas en los documentos remitidos por el Consultor para justificar su entrega tardía de los servicios contratados, este Tribunal no podría imponerle sanción administrativa alguna, por cuanto la indicada demora no ha sido causa de resolución contractual; Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 52°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, el artículo 204° de su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.: Delgado Pozo Rodríguez Ardiles Cabieses López
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