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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 432/2001.TC-S2 Lima, 16 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 106-2001.TC instaurado contra la empresa San Roque Transportes E.I.R.L., en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato de transporte suscrito con la Policía Nacional del Perú, en adelante La Entidad. CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de marzo de 2001 el Jefe de Abastecimientos de la Dirección de Logística de la Entidad se dirige al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado con el objeto de remitir el expediente relacionado con la actuación de la Contratista, la cual, de acuerdo con el tenor de la comunicación referida, no habría hecho llegar a su destino diversos bienes de su propiedad; Que, de acuerdo con el tenor del Informe N° 08-01-DIRLOG-PNP/DA-DLYC la Contratista, en complicidad con efectivos policiales que laboraron en los almacenes de la Entidad, no habrían hecho llegar a su destino diversos bienes de propiedad de la Entidad. Por su parte, el Dictamen N° 2355-99-DIRLOG-PNP/OAJ de fecha 20 de diciembre de 1999, señala que el Mayor PNP Sergio Arturo Guevara Sánchez sería autor del delito de fraude, por existir indicios de haber concertado con la Contratista para el traslado y entrega de diversos bienes, por un valor de S/. 310 045,00, los cuales no llegaron a su destino; Que, el Dictamen a que se refiere el considerando precedente señala, asimismo, que el representante legal de la Contratista, Alfredo Ramiro Martínez Gabaldoni y el ex empleado de la empresa en cuestión, Edward Humberto Ramírez Aldave, serían autores del delito de apropiación ilícita por haber incumplido con su obligación contractual de trasladar diversos bienes de la Entidad, consignados en las pecosas Nos. 1098, 1229, 1238 y 1464, valorizadas en S/. 123 015.00, por lo que se recomienda suspender toda relación comercial con la empresa referida; Que, en el documento denominado Parte N° 058-99-DIRLOG-PNP-INSPECTORIA.1, referido a las investigaciones administrativas sobre la situación de 50 reflectores de luz halógena entregados a la Contratista para su traslado a la ciudad de Cuzco, obran manifestaciones del representante de la Contratista quien manifiesta lo siguiente: 1) No es cierto que haya recibido el 29 de diciembre de 1997 los reflectores aludidos para su traslado a la ciudad del Cuzco; y, 2) Que, sin embargo, firmó el acta de entrega de los bienes indicados, con el compromiso de que la empresa proveedora, Top Bussines S.R. L., entregaría los bienes directamente en los almacenes de su representada, lo cual no ocurrió; Que, por su parte, el referido representante de la Contratista manifiesta en su declaración de folios 32 y 33 del expediente que: 1) Cuando el proveedor entregaba directamente los bienes en sus almacenes, se firmaba y sellaba una guía de remisión, en señal de conformidad, lo cual no existe, lo que prueba que no recibió los bienes; 2) El cuaderno de cargo de la Entidad ha sido adulterado, añadiéndosele la Pecosa N° 3237, así como que ha sido añadida la fecha 29- 12- 97; Que, de acuerdo con la manifestación del Comandante PNP Romualdo Ayala Ponce, obrante en el expediente, se recibieron los indicados bienes en los almacenes de la Entidad, los cuales posteriormente fueron entregados a la Contratista para su transporte a la ciudad del Cuzco, según consta en el cuaderno de cargo de la entrega de Pecosa N° 3237así como en el acta de entrega S/N de fecha 29 de diciembre de 1997; Que, en las fotocopias remitidas por la Entidad a este Tribunal se aprecia la existencia de documentación relativa a la entrega a la Contratista de diversos bienes que no habrían sido entregados o transportados, según los términos contractuales pactados en su oportunidad. Los hechos, sin embargo, se remontan al año 1996; Que, obran en el expediente, igualmente, copias de dos solicitudes de orden de servicio dirigidas por el jefe de la División de Almacenes de la Policía Nacional del Perú, dirigidas al Jefe de Abastecimientos de dicha institución, en las que se requiere la expedición de las referidas órdenes que permitan el pago a la Contratista por el servicio prestado a la Entidad. Esta solicitud se refiere específicamente a las guías de remisión Nos. 16893, 16881 y 16882 y las actas de recepción de fecha 07 de julio de 1997; Que, asimismo, obran en el expediente copias de dos oficios dirigidos a la Contratista en los que la Entidad le solicita la remisión de la Pecosa N° 3237-97, debidamente firmada, documento que acredita el transporte de 50 faros de luz halógena a la ciudad del Cuzco, transporte que no se habría efectuado. Igualmente, a folios 40 obra la copia de un acta de constatación en la que personal de la Entidad da cuenta que en el Libro de Registros de Ingresos y Egresos de las oficinas de la División de Almacenes de la Entidad, en el folio N° 200 del año 1997 obra la anotación de la orden de compra N° 8438 por 50 reflectores destinados a la X región Policial del Cuzco. En el folio N° 43, igualmente, obra la copia de un acta de entrega de los bienes indicados a la Contratista para su transporte a la ciudad del Cuzco. En el folio siguiente, el N° 44, el Gerente General de la Contratista se dirige a la Entidad manifestando que "en nuestros almacenes nunca fueron internados por Uds. y menos por sus proveedores dichos reflectores ya que solamente trajeron la pecosa mas no la mercadería es por ese motivo que nunca llegó a su destino" (sic); Que, de acuerdo con las conclusiones del parte N° 49-00-DIRLOG-PNP/INSPECTORIA.1, el Gerente de la Contratista es presunto autor de la comisión del delito de apropiación ilícita en agravio de la Entidad al no haber entregado, adicionalmente a los bienes referidos en los considerandos precedentes, repuestos automotores destinados a la I Región Piura, por S/. 42 251,94 y al Frente Policial San Martín, por S/. 1 982.67, conforme se prueba con las actas de entrega de fechas 24 y 27 de mayo de 1996; Que, asimismo, de acuerdo con el tenor del Oficio N° 679-CO-DIRLOG-PNP/OAD, dirigido al Director de la Policía Nacional del Perú, el representante de la Contratista sería presunto autor del delito de apropiación ilícita de 50 reflectores de luz halógena valorizados en S/. 46 610,00, habiéndose encontrado responsabilidad administrativa de dos oficiales de la Entidad. Que, fluye de los antecedentes que la imputación que se formula a la Contratista consiste en el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas con la Entidad para el transporte de bienes consignados en las pecosas Nos. 1098, 1229, 1238, las cuales originaron la emisión de las actas de recepción de fechas 07 de julio de 1997. En relación con la pecosa N° 1464 no se señala la fecha de recepción de los bienes por parte de la Contratista; Que, se imputa a Contratista, asimismo, que con fecha 29 de diciembre de 1997 recibió 50 reflectores de luz halógena para su transporte a la ciudad del Cuzco, obligación que no ejecutó, habiéndose determinado que su representante, el Sr. Gustavo Martínez Gabaldoni se habría apropiado de dichos bienes; Que, tal como se aprecia, los hechos materia de investigación tienen como fecha de configuración el año 1996 y diciembre de 1997, fecha en que estaba en vigencia el del Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales para el Sector Público RULCOP, debiendo determinarse la aplicación de la sanción a la empresa contratista en observancia de lo dispuesto por el Capítulo 6.2. del referido cuerpo normativo; Que, de la revisión de las normas dispuestas en el indicado capítulo se aprecia que las sanciones aplicables para el incumplimiento de los contratos son la inhabilitación por sesenta (60) días calendario a la primera infracción; ciento ochenta (180) a la segunda y la indefinida para la tercera infracción, tal como lo dispone el artículo 6.2.2; Que, de igual modo, se aprecia que las infracciones pueden ser conocidas por tiempo indefinido a efectos de la determinación de la sanción, por no disponerse un plazo para que los Consejos Administrativos Departamentales puedan conocer dichas causas, lo que significaría que a la empresa "San Roque E.I.R.L." debería imponerse alguna de dichas sanciones en cualquier momento; Que, sin embargo, debemos considerar que la potestad sancionadora de la administración pública, tal como se admite doctrinariamente, es manifestación del ius punendi del Estado, al igual que el derecho penal sancionador, lo que implica que los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador; Que, en ese sentido, entre las disposiciones del capítulo 6.2. del Reglamento Unico de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público, que corresponde a las sanciones impuestas por el Consejo Administrativo Departamental, y el Título V del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, que corresponde a "Sanciones", existe una diferencia sustancial dado que en el segundo existen disposiciones concernientes a la persecutoriedad de la infracción administrativa durante un lapso de tiempo, en tanto que en el primero no existen dichas dispositivos; Que, en efecto, en el artículo 211° del Reglamento de la Ley existe la consideración de la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de tiempo y de las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo; Que, en el presente caso resulta de aplicación el principio de retroactividad benigna que informa el derecho administrativo sancionador; Que, en ese sentido, la aplicación de la figura de prescripción constituye un aspecto favorable para el caso de los infractores de normas administrativas, dado que restringe en el tiempo la acción punitiva del Estado, de modo que una infracción no podrá ser sancionada por tiempo indefinido; Que, en otros términos, la limitación temporal para que las Administración Pública conozcan de las infracciones administrativas cometidas implica la exoneración del establecimiento de una sanción si el tiempo determinado legalmente vence; Que, en virtud de ello, la consideración de la figura de la prescripción, recogida en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, para el caso de la infracciones administrativas cometidas por la empresa "San Roque E.I.R.L", constituye un supuesto de la aplicación del principio de la retroactividad benigna, dispuesta en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; Que, en consecuencia, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna para el caso del incumplimiento del contrato por parte del contratista "San Roque E.I.R.L.", debiendo declararse que las infracciones han prescrito, sin perjuicio de que la Entidad promueva las acciones legales para el resarcimiento del daño causado y la sanción penal de los actos delictivos involucrados en el expediente sub materia; De conformidad con las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, revisados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SS Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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