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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 443/2001.TC-S2 Lima, 17 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 16.10.2001.el Expediente N° 160/2001.TC sobre aplicación de sanción a la empresa Asesores Consultores Profesionales Sociedad Comercial de Responsabilidad Ltda. (ASCOMPE S.R.Ltda.) por presentación de documentos falsos para la suscripción del contrato de servicios N° 021-2000-8501 de fecha 05.05.2000, con la Autoridad Autónoma de Majes, del Instituto Nacional de Desarrollo, para la adquisición del "Servicio de Guardianía y Apoyo Administrativo para los diferentes sectores del Proyecto Especial Majes – Siguas". CONSIDERANDO: Que, con fecha 5.5.2000 la Autoridad Autónoma de Majes (La Entidad) celebró el contrato de servicios N° 012-2000-8501 con la empresa Asesores Consultores Profesionales S.R. Ltda. (El Contratista) al haber obtenido la Buena Pro del Concurso Público del Servicio de Guardianía y Apoyo Administrativo para los diferentes sectores del Proyecto Especial Majes-Siguas; Que, la cláusula décimo quinta del contrato (fs. 30) estipuló expresamente la obligación del contratista de entregar la garantía de fiel cumplimiento antes de la suscripción del acuerdo contractual y en ese sentido entregará a favor de la Entidad "…una Carta Fianza bancaria, sin beneficio de excusión, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática al solo requerimiento de la ‘Entidad’, la misma que deberá ser emitida por institución de primer orden y que se encuentre dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, por un valor igual al 20% del monto total del contrato suficiente para cubrir las penalidades previstas en el artículo 82° del Decreto Supremo N° 039-98-PCM y deberá tener vigencia por el plazo de ejecución y hasta la liquidación del contrato"; Que, por carta notarial de fecha 2.2.2001 el Director Ejecutivo de la Entidad solicitó al Banco de Crédito del Perú la renovación de la carta fianza N° D215-46057 por el monto de S/. 27 680,00 que fue tramitada por el contratista y de no ser el caso su ejecución inmediata; Que, en respuesta a la carta notarial de la Entidad, el Banco de Crédito del Perú mediante carta fechada el 2.2.2001 informa que la carta fianza en cuestión no ha sido emitida por el Banco, tratándose de una falsificación. Manifiesta el Banco que se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en contra de quienes resulten responsables; Que, con oficio N° 185-2001-AUTODEMA-INADE-8501/41, (fs.1) de la Entidad dirigido al CONSUCODE de fecha 16.4.2001 y bajo el preciso amparo del artículo 210° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado eleva el Informe N° 041-2001-02-0617 AUTODEMA-INADE-8501 "Examen Especial Carta fianza" a efecto que se aplique la sanción correspondiente; Que, en sus conclusiones el Informe N° 014-2001-AUTODEMA-INADE-8511 se concluye: a) Se ha evidenciado que la carta fianza N° D-215-46057 de fecha 13.4.2000 a cargo del Banco de Crédito del Perú por un importe de S/. 27 680 con vencimiento el 30.01.2001 es presuntamente falsificada, siendo responsable el representante legal de la Empresa ASCOMPE S.R. Ltda., Sr. Francisco Javier Gómez Rodríguez, autor del delito hecho previstos en los Arts. 196 y 427 del Código Penal, conforme lo manifestado por el Abogado en las Conclusiones del Informe Técnico Legal; b) El Jefe de la Oficina de Administración Sr. Econ. Walter Congona Revilla y los responsables de la Unidad de Tesorería de ese entonces, Srs. CPC. Víctor Maldonado Acosta y el C.P.C. Pablo Manco Revilla, no efectuaron la confirmación de la autenticidad de la carta fianza ante la entidad bancaria del Banco de Crédito; Que, el informe técnico legal N° 001 de fecha 5.3.2001, que completa el Informe Especial señala en sus conclusiones que el delito de estafa se encuentra plenamente probado con el engaño en que el representante del contratista ha incurrido en cuanto a la veracidad de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, que el delito de falsedad material se encuentra plenamente probado siendo directamente responsable del mismo el señor Francisco Javier Gómez Rodríguez, representante del contratista. Finalmente recomienda que debe realizarse denuncia penal correspondiente al haberse individualizado a su autor y su responsabilidad en los hechos; Que, por resolución de fecha 26.5.2001 el Tribunal de Adquisiciones y Contrataciones del Estado abre expediente de aplicación de sanción al contratista y dispone notificarlo en el domicilio para que dentro del plazo de diez días cumpla con efectuar sus descargos bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos; Que, corre en autos el informe legal N° 125-2001-INADE-3201-OGAJ de la Entidad que concluye: 1) Existe responsabilidad penal por parte del señor Francisco Javier Gómez, representante del contratista, debiéndose realizar la correspondiente acción penal al haberse individualizado a su autor; 2) Se deberá informar al Tribunal del CONSUCODE acerca del presente caso, para que de esta manera, el mismo lo sancione administrativamente con suspensión e inhabilitación para contratar con el Estado, de esta manera el contratista sería incluido en el registro de inhabilitados; 3) Asimismo, se deberá sancionar previo proceso investigatorio a los responsables anteriormente mencionados por no haber verificado la autenticidad de la carta fianza; Que, en el expediente figura la resolución de este Tribunal que en vista de la razón emitida por Secretaría y atendiendo que el contratista no ha formulado sus descargos hace efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos; Que, la carta notarial de fecha 2.2.2001 remitida por el Banco de Crédito del Perú en respuesta de la comunicación de la Entidad acredita que la supuesta carta fianza N° D-215-46057-2000 por un monto de S/. 27 680 no ha sido emitida por la referida entidad bancaria, configurándose una falsificación de documento. Asimismo, se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en contra de quienes resulten responsables; Que, el informe técnico legal que complementa al Informe de Auditoría Interna N° 014-2001-02-0617-ATODEMA -INADE-8511 "Examen Especial a Carta Fianza" concluye opinando que está plenamente probada la comisión de los delitos previstos en el artículo 196° (estafa genérica) y 427° (falsificación de documentos); Que, el hecho de que el contratista no haya formulado sus descargos ante este colegiado no implica necesariamente que se haya configurado responsabilidad administrativa, por cuanto se afectaría el derecho de presunción de inocencia; Que, sin perjuicio de ello, la valoración de la documentación obrante en el expediente nos permite inferir que se incurrió en la infracción de presentar documentos falsos a la Entidad, actualmente sancionada con suspensión para contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de un año con arreglo al inciso f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, norma aplicable conforme al principio jurídico penal de retroactividad benigna aplicable al Derecho Administrativo Sancionador de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por este colegiado; Que, en consecuencia, y en consideración de la naturaleza de la infracción y de la cuantía del hecho la sanción debe ser la máxima aplicable al presente caso, esto es, suspensión para contratar con el estado por el período de un año; Que, mediante informe N° 949-2001-RNC, la Gerencia de Registro indica que la empresa Ascompe S.R.Ltda. no se encuentra incluida en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado. De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, y luego de agotado el correspondiente debate;
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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