Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 422/2001.TC-S1

Lima, 12 OCT. 2001

Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 11.10.2001, el Expediente N° 525/2001.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor EQUIPOS Y MEDICINAS S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 0192S00282-INCO-ESSALUD-2001, segunda convocatoria, realizada por el Instituto Nacional del Corazón –ESSALUD, para la adquisición de un cardiovector desfibrilador automático implantable.

CONSIDERANDO:

Que, el 03.08.2001, la Entidad invitó a las firmas Atilio Palmieri S.R.L., y Equipos y Medicinas S.A.C., a participar como postores en el proceso de la referencia, siendo que luego de ponderadas las propuestas, el Comité Especial designado al efecto, otorgó la Buena Pro a la firma Atilio Palmieri S.R.L.;

Que, el 10.09.2001, la firma Equipos y Medicinas S.A.C., presentó ante el Comité Especial recurso de apelación contra la decisión tomada por este último, solicitando que proceda a recalificar su propuesta técnica, en el rubro correspondiente a la garantía del producto, otorgándole el puntaje máximo de 15 puntos, acotando que las Bases establecen que el bien a ofertar debe contar con cables de 65 cm. de longitud, requerimiento que no fue cumplido por el Postor Atilio Palmieri S.R.L., así como que el cardiodesfibrilador ofertado por este último es de 31 joules, mientras que el ofertado por su representada es de 30 joules, diferencia que no tiene relevancia sobre la seguridad o efectividad del producto, por lo que no es justificable que se le haya restado cinco (5) puntos al momento de calificar esta especificación;

Que, por Resolución de Gerencia N° 063-GER-INCO-ESSALUD-2001, de 14.09.2001, la Entidad declaró infundado el Recurso de Apelación antes reseñado, ante lo cual el Postor Equipos y Medicinas S.A.C., el 21.09.2001, presentó ante este Tribunal, Recurso de Revisión, con similares argumentos a los esbozados en su impugnación anterior;

Que, de la revisión y análisis de lo actuado, se advierte la existencia de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico que conllevan a la nulidad del proceso de selección, razón por la cual resulta irrelevante pronunciarse sobre el Recurso de Revisión presentado por la firma Equipos y Medicinas S.AC.; así, respecto a la elaboración de las Bases Administrativas, el artículo 40° inciso 1) del Reglamento de la Ley N° 26850, aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, prescribe que ellas deben especificar los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta, estableciendo, asimismo, que los factores de evaluación deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien requerido;

Que, en el presente caso, para efecto de la calificación de la propuesta técnica, los rubros considerados en las Bases fueron: (i) Garantía de Abastecimiento, con un puntaje máximo de 15 puntos, (ii) Garantía del Producto, con un puntaje máximo de 15 puntos, y (iii) Plazo de Entrega, con un puntaje máximo de 20 puntos;

Que, en ese sentido, al no haber las Bases especificado las características a ser consideradas para efectos de la evaluación, ni haber desagregado la puntuación genérica, tomando en cuenta los elementos requeridos para cada sub rubro, conducentes a otorgar un mayor puntaje en proporción a una mayor cantidad de ventajas del bien que se oferta, éstas no permitieron evaluar con objetividad las propuestas presentadas, contraviniendo el principio de imparcialidad, prescrito en el artículo 3° inciso 3) del D.S. N° 013-2001-PCM;

Que, por su parte, el último párrafo del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, prescribe que lo establecido en las Bases obliga a todos los postores y a la Entidad convocante, siendo que en el caso de autos, las Bases en el Anexo 1 estipularon el calendario del proceso de selección;

Que, al respecto, existe una incongruencia entre las fechas programadas en las Bases para las etapas del proceso de selección y las fechas en que efectivamente se realizaron algunas de estas etapas. Así, las Bases establecieron que el acto de presentación y entrega de propuestas se realizaría el 21.08.2001, y que el acto de evaluación de éstas, se efectuaría el 27.08.2001, sin embargo, de acuerdo a la documentación obrante en autos, el acto de apertura de sobres y evaluación de las propuestas técnicas, se realizaron el 06.09.2001 y el 07.09.2001, respectivamente, contraviniendo lo establecido en el último párrafo del último dispositivo legal citado;

Que, de otro lado, el artículo 85° del D.S. N° 013-2001-PCM, prescribe que la convocatoria a un proceso de Adjudicación Directa Selectiva se realiza mediante invitación cursada a no menos de tres (3) proveedores y con la respectiva notificación a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME. En el presente caso, los documentos remitidos por la Entidad no permiten acreditar que el Comité Especial haya dado estricto cumplimiento a la citada normativa, advirtiéndose tan sólo un documento denominado Petición de Oferta N° 6000174120, dirigido de forma genérica a los "proveedores", sin cargo de recepción por firma proveedora alguna;

Que, por lo expresado, habiéndose incurrido en el presente proceso de selección en causales de nulidad previstas en el artículo 57° del D.S. N° 012-2001-PCM, de tal modo que no puede resolverse sobre el fondo del Recurso de Revisión, se debe proceder a declararlo nulo, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de elaboración de las Bases, resultando irrelevante pronunciarse sobre los extremos del petitorio contenidos en el citado recurso impugnativo, conforme al artículo 180°, literal c) del D.S. N° 013-2001-PCM;

Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Declarar nula la Adjudicación Directa Selectiva N° 0192S00282-INCO-ESSALUD-2001 (Segunda Convocatoria), realizada por el Instituto Nacional del Corazón (INCOR) - ESSALUD, debiendo retrotraerse lo actuado hasta la etapa de elaboración de las Bases Administrativas -las que deberán considerar las observaciones acotadas en la presente resolución- y, por su efecto, nula la Resolución de Gerencia N° 063-GER-INCO-ESSALUD-2001, de 14.09.2001, deviniendo en irrelevante pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto por el Postor Equipos y Medicinas S.A.C., con arreglo a las consideraciones expresadas en la presente resolución.

  2. Devolver a la mencionada empresa la garantía presentada con su Recurso de Revisión.

  3. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López