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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
Resolución Nº 442/2001.TC-S2 Lima, 17 OCT. 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del día 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 197-2001.TC instaurado contra la empresa Jaguar Systems International S.A, en adelante La Contratista, por incumplimiento injustificado del contrato suscrito con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en adelante La Entidad, derivado de la Licitación Pública N° 04-2000-INEI. CONSIDERANDO: Que, la Contratista obtuvo la buena pro de la Licitación Pública N° 04-2000-INEI convocada por la Entidad con el objeto de adquirir diversos equipos de informática; Que, con fecha 15 de Noviembre de 2000, se suscribió el respectivo contrato por la suma de S/. 837,620.00, habiéndose entregado los bienes los días 06, 08, 09, 13, 16, y 17 de noviembre de 2000 y pagándose a la Contratista mediante la factura N° 001-0008729; Que, mediante diversa documentación interna, se informó que los equipo adquiridos presentaban problemas en su funcionamiento, lo cual motivó reuniones entre representantes de la Entidad y la Contratista, entre las que destaca la sostenida el día 19 de diciembre de 2000 en la cual se suscribió un Acta de Verificación de Computadoras en la cual se dejó constancia de que, tras la revisión efectuada en 31 equipos, la Contratista reconoció que 22 tenían defectos por la garantía vigente y que los 9 restantes serían evaluadas por falta del disco duro; Que, las dependencias competentes de la Entidad concluyeron que los bienes entregados por la Contratista presentaban vicios ocultos, razón por la que se remitió a ésta la carta notarial de fecha 06 de febrero de 2001, mediante la cual se le requirió, entre otros, que reemplacen la totalidad de los equipos por cuanto el 50% de ellos presentaban problemas técnicos como recalentamiento de los procesadores y bajo rendimiento de la tarjeta de red; Que, en respuesta a la carta citada en el considerando precedente, la Contratista manifestó, mediante comunicación de fecha 16 de Febrero de 2001, entre otros, que había dado cumplimiento de las cláusulas contractuales previa revisión y conformidad de la Entidad respecto de los equipos entregados; Que, mediante diversa comunicación, tanto la Entidad como la Contratista han mantenido sus puntos de vista sin llegar a un acuerdo, por lo que, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2001, la Entidad comunicó los hechos al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, con Cédula de Notificación No. 2959-2000-TC, recibida el 29 de Mayo de 2000, este Tribunal solicitó a la Entidad información adicional referida a los hechos informados, en particular si alguna de las partes había invocado la solución de la controversia mediante el arbitraje, conforme establecen las cláusulas del contrato suscrito entre ellas; Que, la Entidad, mediante escrito presentado el 06 de Junio de 2001 (fs.117) informó que "la Contratista no ha solicitado la realización de arbitraje a nuestra entidad, debiendo indicarse que se le ha comunicado mediante Carta Notarial de fecha 06 de Febrero y 08 de marzo del 2001, la existencia de vicios ocultos en los equipos de cómputos que nos suministraron (…) (SIC)"; Que, mediante Cédula de Notificación N° 2733-2001-TC el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicó a la Contratista haber abierto expediente administrativo sancionador en su contra, requiriéndole la presentación de descargos; Que, con fecha 27 de junio de 2001 la Contratista presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: 1) De acuerdo con lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato suscrito con la Entidad, las partes acordaron que la liquidación del pago del precio debería contar con el visto bueno del área correspondiente de la Entidad; 2) Que, de acuerdo con la cláusula sétima del referido contrato, la Garantía de Fiel Cumplimiento vencería el 15 de diciembre de 2000, "hasta la liquidación del contrato" y que, según la cláusula décima, el contrato terminaría con la liquidación, que será presentada a la Entidad por la Contratista en un plazo máximo de 15 días a partir del día siguiente de la recepción de los bienes, debiendo pronunciarse la Entidad en igual plazo, reputándose aprobada la liquidación en caso de silencio; 3) La Dirección de Abastecimiento de la Entidad selló las guías de remisión en señal de conformidad y las actas de entrega, igualmente, fueron firmadas en similar sentido por el Director de Soporte Informático de la Entidad, así como por el Director Ejecutivo de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares y, en algunos, casos, por el responsable del almacén; 4) La Entidad, previo visto bueno del área competente, canceló la factura N° 8729 correspondiente al valor de los bienes entregados; 5) Al retirar 8 CPU’s y efectuar la revisión en su local, advirtieron sus trabajadores que "muchos de ellos se encontraban con el sello de seguridad violentado y sus discos duros habían sido sustraídos", lo cual fue comunicado a la Entidad; 6) En el Acta de Verificación de fecha 19 de diciembre de 2000 consta que durante la diligencia se pudo comprobar que en diversas computadoras se había violentado los sellos de seguridad, faltando en varios casos los discos duros; 7) Con fecha 15 de febrero de 2001, ante la falta de respuesta a su carta N° 475-2000-JSI, efectuó una denuncia ante la Policía Nacional por omitir la denuncia de un hecho delictuoso, considerando que se había presentado al interior de la Entidad el hurto de partes de los equipos que le fueran entregados; y, 8) Finalmente, la Contratista considera que son falsas las imputaciones referidas a la falta de entrega de algunos ítems a la Entidad, incumplimiento en prestar servicio técnico de acuerdo con la garantía otorgada, falta de discos duros de los equipos entregados e incumplimiento de contrato; Que, con fecha 17 de julio de 2001, la Entidad se dirigió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado manifestando, entre otros, lo siguiente: 1) No existe un tratamiento hostil a la Contratista; 2) Los requerimientos para la entrega de los ítems faltantes se han efectuado tomando como referencia las especificaciones técnicas de las Bases del proceso de selección, evidenciándose que indebidamente fue beneficiada con la Buena Pro, al no sujetarse su oferta a las referidas especificaciones en lo relativo a las tarjetas de vídeo y licencias; 3) La Contratista asume que el contrato se ha liquidado, lo cual no es exacto, pues nunca fue presentada por ella ni fue realizada por los funcionarios responsables de la Entidad, por lo que cabe las reclamaciones referidas al incumplimiento de contrato; 4) Existe una actitud evasiva de la Contratista para asumir sus responsabilidades contractuales; 4) Existe incumplimiento de la Contratista para prestar el servicio técnico, de conformidad con la garantía otorgada; 5) La Contratista únicamente ha efectuado la entrega física de los equipos en el almacén de la Entidad, no habiéndose expedido una conformidad técnica; 6) De conformidad con el acta de fecha 19 de diciembre de 2000, 9 máquinas que contaban con el respectivo cintillo de seguridad carecen de discos duros, lo cual desvirtúa la versión de que hubieran sido entregados 162 equipos completos, encontrándose en investigación policial la supuesta pérdida de 12 discos duros; y, 7) Existen vicios ocultos en los bienes entregados por la Contratista, la cual ha adoptado una actitud evasiva para subsanarlos, pese a los requerimientos efectuados; Que, acreditada la existencia de un contrato suscrito entre las partes, corresponde definir, de conformidad con lo establecido en el referido documento y en la legislación aplicable, cuál es la vía a la que deben someterse, en primer orden, las discusiones relativas al cumplimiento del contrato o a la existencia de eventuales vicios ocultos o, en el extremo, la resolución de dicho vínculo obligacional y la subsecuente sanción administrativa; Que, la Cláusula Décimo Segunda del contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de noviembre de 2000 establece que "cualquier controversia o reclamo que surja o se relacione con la ejecución y/o interpretación del presente contrato, será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 26850, su reglamento y la Ley General de Arbitraje (…)" ; Que, la Entidad ha señalado, mediante escrito presentado el 06 de Junio de 2001 que el asunto no ha sido sometido a arbitraje, añadiendo que se ha comunicado a la Contratista, mediante Carta Notarial de fecha 06 de Febrero y 08 de marzo del 2001, la existencia de vicios ocultos en los equipos de cómputo suministrados; Que, lo expresado en el considerando precedente revela que a la fecha no se ha recurrido a la vía competente para la resolución de la controversia surgida, la cual tiene un claro contenido contractual, en el que se ha generado un vínculo obligacional entre las partes, ha mediado la entrega de los bienes adquiridos y el pago de la contraprestación a cargo de la Entidad; Que, resulta claro que en todo contrato debe mediar no solamente una actuación de buena fe de las partes, que, entre otros, obliga al vendedor a entregar los bienes con las características pactadas; Que, asimismo, es exigible también al comprador la obligación de debida diligencia no solamente en la verificación de la calidad de bienes recibidos, sino en la promoción de las acciones legales, en tiempo y modo oportunos, para obligar al vendedor a que su accionar se ajuste al contrato y a la ley, obligación que adquiere singular importancia en la contratación pública, pues las adquisiciones son efectuadas con recursos públicos, cuya escasez obliga a los funcionarios a actuar responsablemente; Que, es necesario establecer claramente la diferencia entre las vías de resolución de controversias de las establecidas por el Derecho Administrativo para sancionar a los contratistas que, en sus relaciones con el Estado, incumplan los contratos celebrados con éste, perjudicando sus intereses y, por tanto, los de la colectividad, cuyas necesidades deben ser satisfechas; Que, en principio, toda discusión respecto del cumplimiento del contrato debe promoverse en la vía arbitral, conforme establece la legislación de la materia. No cabe sustituir esta vía por la de la aplicación de sanciones por no ser ésta la competente; Que, el establecimiento de sanciones solamente cabe una vez determinados claramente los hechos a través de la vía arbitral, la cual debe haber decidido la existencia de causales suficientes para resolver el contrato. En los casos en que la resolución administrativa no hubiera sido contradicha por el contratista en la vía arbitral, bastará la acreditación de dicho acto para promover el respectivo expediente sancionador; Que, según el artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 079-2001-PCM, son sancionables los contratistas que "incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el artículo 143°"; Que, en el caso materia de autos, la Entidad no ha acreditado haber resuelto el contrato, según lo establecido en el artículo 143° del Reglamento, ni la existencia de un laudo que hubiera resuelto favorablemente una resolución administrativa impugnada por la Contratista, por lo que debe eximirse de sanción a ésta; En uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SS. Ochoa Cardich Wendorff Rodríguez Beramendi Galdós
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