Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 446/2001.TC-S2

Lima, 19 OCT. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 19.10.2001, el Expediente N° 512/2001-TC, relacionado con el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas DE TABOADA INDUSTRIAS DIVERSAS S.A., D & D RECICLAJE E.I.R.L. Y CHESG S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 310-2001-ENAPU S.A./GG. que declara la nulidad de la Directa Selectiva N° 0025/2001, convocada por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) para contratar el servicio de recojo y traslado de residuos sólidos, hasta la etapa de evaluación técnica, y por tanto anula el otorgamiento de la Buena Pro realizado a favor de los impugnantes.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 17.07.2001, la Empresa Nacional de Puertos convoca la Adjudicación Directa Selectiva N° 0025/2001 para la contratación del servicio de recojo y traslado de Residuos sólidos del Terminal portuario del Callao;

Que, con fecha 20.08.2001 el presidente del Comité Especial encargado del proceso de selección comunica mediante Carta N° 01-2001-ENAPU, al Consorcio De Taboada Industrias Diversas S.A., D & D Reciclaje E.I.R.L. y CHESG S.A., que se les otorga la Buena Pro en la Adjudicación Directa Selectiva N° 0025-2001;

Que, con fecha 21.08.2001 La empresa Ingenieria Medioambiental y Sanitaria S.A.C. (INGEMEDIOS) presenta Recurso de Apelación contra la Adjudicación Directa antes mencionada, pidiendo se revoque el otorgamiento de Buena Pro y se declare desierto el proceso de selección, sustentándose en que el Consorcio De Taboada Industrias Diversas S.A., D & D Reciclaje E.I.R.L. y CHESG S.A. no cumplía con los Requisitos establecidos en los artículos 27° y 28° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314, toda vez que de ellos sólo la empresa D & D Taboada Industrias Diversas S.A. tiene presentado el expediente 021-2001/EPS para pedir la referida inscripción, sin que se halla otorgado dicho permiso, razón por la cual, la precitada empresa y, por tanto el Consorcio no podía prestar el servicio materia del proceso;

Que, con fecha 22.08.2001, mediante Oficio N° 010-2001-ENAPU S.A. /TPC/GAL/COM.ESP., se le solicita al postor impugnante que cumpla con subsanar las omisiones de su Recurso de Apelación, señaladas en los incisos 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, D.S. N° 013-2001-PCM;

Que, con fecha 27.08.2001 presenta la subsanación del Recurso de apelación cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, D.S. N° 013-2001-PCM;

Que, con fecha 04.09.2001 la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) a través de la Resolución de Gerencia General N° 309-2001-ENAPU S.A./GG, declara inadmisible el Recurso de apelación, basándose en que el postor nunca cumplió en subsanar los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 168° del precitado Reglamento, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la norma para la subsanación correspondiente;

Que, con fecha 10.09.2001 ENAPU S.A. publica en el diario oficial El Peruano la Resolución de Gerencia General N° 310-2001-ENAPU S.A./GG., que declara la Nulidad de oficio del proceso de selección hasta la etapa de evaluación de propuestas, basándose en un error de cálculo surgido de no considerar en la evaluación, la inscripción ante DIGESA de las Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), por lo que dicha evaluación es errada, y se hizo sin respetar la norma específica de la materia como es la Ley 27314;

Que, con fecha 14.09.2001, el Consorcio De Taboada Industrias Diversas S.A., D & D Reciclaje E.I.R.L. y CHESG S.A., presenta Recurso de Revisión contra la Resolución de Gerencia General N° 310-2001-ENAPU S.A./GG. Que declara la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva N° 0025-2001, por no encontrarla ajustada a derecho;

Que, sustenta su pretensión en la indicación de que si bien, la Ley General de Residuos Sólidos establece que toda empresa dedicada al tratamiento y disposición de residuos sólidos deba estar inscrita en el Registro correspondiente, al no existir norma reglamentaria, razón por la cual no se están otorgando los permisos, y en consecuencia basta acreditar con el expediente el inicio del trámite, y que sólo uno de los miembros del consorcio debe tener la inscripción pues es dicho miembro del Consorcio el que se encarga del Tratamiento y Disposición, dedicándose las otras partes al transporte y apoyo, por lo que por la concepción del Consorcio, cada uno aporta sus potencialidades para prestar el servicio siendo válido que solo uno de los miembros del Consorcio tenga tal autorización;

Que, de la revisión de los antecedentes se puede ver que efectivamente el Consorcio no se encuentra inscrito en el Registro pertinente de DIGESA, razón por la cual no puede prestar el servicio materia del proceso de selección, toda vez que los artículos 27° y 28° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314, establecen como obligación y requisito para la prestación del servicio de tratamiento y disposición de Residuos Sólidos, la inscripción en el Registro Respectivo, por lo que no basta con el inicio del Trámite, máxime si la empresa INGEMEDIOS si acredita la inscripción en el Registro Respectivo de la Dirección General de Salud Ambiental;

Que, por tanto la nulidad declarada por la Gerencia General de ENAPU S.A: en función a un error de calificación, al no contemplar el Comité Especial la inscripción en el Registro de empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos, tiene sustento al amparo del artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado pro Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y 26° del Reglamento de la misma aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, toda vez que la evaluación mencionada contraviene lo establecido en los artículos 27° y 28° de la Ley 27314.

Que, por tanto la nulidad establecida por la Entidad es conforme a derecho y, como consecuencia debe declararse infundado el Recurso interpuesto;

Que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Consorcio DE TABOADA INDUSTRIAS DIVERSAS S.A., D & D RECICLAJE E.I.R.L. Y CHESG S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 310-2001-ENAPU S.A./GG. que declara la nulidad de la Directa Selectiva N° 0025/2001, convocada por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.)para contratar el servicio de recojo y traslado de residuos sólidos.

  2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada con su recurso de revisión.

  3. Devolver los antecedentes a la entidad licitante para los fines legales consiguientes.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese. .

SS.

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós