Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 433/2001.TC-S2

Lima, 16 OCT. 2001

Visto en la sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12 de octubre de 2001, el expediente No. 172-2001.TC, referente al pedido de aplicación de sanción a la empresa San Roque Transportes E.I.R.L., por incumplimiento de contrato para el servicio de entrega de repuestos de vehículos para las unidades de la Policía Nacional ubicadas en los departamentos de Piura y San Martín.

CONSIDERANDO:

Que, la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad o DIRLOG PNP, con fecha 30.03.2001 remite el Oficio No. 214-01-DIRLOG-PNP/SEC. con el que remite la información sobre la investigación efectuada respecto del no internamiento de repuestos para vehículos por parte de la empresa San Roque Transportes E.I.R.L.;

Que, los hechos relevantes de la documentación presentada son los siguientes: a)Según oficio No. 901-2000-IRPNP-R4-DA2 del 13.11.2000, la IRPNP Piura informó sobre la falta de recepción de repuestos, los mismos que fueron entregados por el Almacén 02 – Repuestos de la DIVALM al señor Gustavo Martínez Gabaldoni, Gerente de la empresa de transportes San Roque Transportes E.I.R.L., de acuerdo al Acta de entrega del 24.05.1996, a efectos de que los mismos fueran entregados en la ciudad de Piura; b) De igual modo, la empresa no ha cumplido con entregar en forma completa a la unidad de la Policía Nacional del Perú ubicada en el departamento de San Martín, según el Informe No. 02-2-PNP-DIRLOG PNP/AUDITORIA, respecto de la PECOSA 1481 del 14.05.1996 y, c) Con posteridad a ello, mediante parte No. 42-00-DIRLOG PNP/INSPECTORIA del 3.10.2000 se establece que la sede de la empresa de transportes San Roque E.I.R.L. ha dejado de funcionar hace un año aproximadamente, encontrándose en la actualidad en dicho inmueble otra empresa de transportes;

Que, mediante las cédulas de notificación No. 1593 y 1594, se comunican a la empresa San Roque Transportes E.I.R.L. y a la Entidad, respectivamente, la apertura del expediente de aplicación de sanción por incumplimiento en la Orden de Servicio para la entrega de repuestos de vehículos destinados a la I-RPNP-PIURA y Frente Policial San Martín, requiriendo al contratista para que formule los descargos correspondientes en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos;

Que, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado notifica a la Entidad el 29 de mayo del 2001, en tanto que al contratista se le tuvo que notificar mediante edicto, el mismo que fue publicado el 23 de julio del 2001, luego de infructuosos intentos para que se realice la notificación personal;

Que, a través del proveído del 17 de agosto del 2001 la Secretaría del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que ha transcurrido en exceso el plazo de ley para que el contratista presente sus descargos. En ese sentido, manifiesta que debe hacerse efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación que obra en autos;

Que, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que los incumplimientos de las entregas a las unidades de la DIRLOG PNP, ubicadas en los departamentos de Piura y San Martín, se produjeron en el mes de mayo 1996, cuando se encontraba en vigencia el Reglamento Único de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo No. 065-85-PCM;

Que, sin embargo, dado que la indicada norma no surte efectos desde la vigencia de la Tercera Disposición Final de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por la Ley No. 26850 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 039-98-PCM, los mismos que fueron sustituidos por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, debemos hacer las siguientes consideraciones: a) El capítulo 6.2. del Reglamento Único de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo No. 065-85-PCM, relativo a las sanciones determinadas por el Consejo Administrativo Departamental, no es aplicable en la actualidad, aunque sí para el caso materia de análisis por ser la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; b) Dado que al momento de la resolución de un caso concreto se debe tener en consideración las disposiciones vigentes, debemos indicar que la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, dispone que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, es la única autoridad competente para imponer sanciones a los contratistas cualquiera sea el régimen de contratación aplicable;

Que, en ese sentido, el Tribunal debe determinar la aplicación de la sanción a la empresa contratista en observancia de lo dispuesto por el Capítulo 6.2. del Reglamento Unico de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público;

Que, de la revisión de las normas dispuestas en el indicado capítulo se aprecia que las sanciones aplicables para el incumplimiento de los contratos son la inhabilitación por sesenta (60) días calendarios a la primera infracción; ciento ochenta (180) a la segunda y la indefinida para la tercera infracción, tal como lo dispone el artículo 6.2.2;

Que, de igual modo, se aprecia que las infracciones pueden ser conocidas por tiempo indefinido a efectos de la determinación de la sanción, por no disponerse un plazo para que los Consejos Administrativos Departamentales puedan conocer dichas causas, lo que significaría que a la empresa San Roque E.I.R.L. Transportes debería imponerse alguna de dichas sanciones en cualquier momento;

Que, sin embargo, debemos considerar que la potestad sancionadora de la administración pública, tal como se admite doctrinariamente, es manifestación del ius punendi del Estado, al igual que el derecho penal sancionador, lo que implica que los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador. Empero, los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo Sancionador no van a serlo de forma mecánica, sino "con matices";

Que, en ese sentido, entre las disposiciones del capítulo 6.2. del Reglamento Único de Adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público, que corresponde a las sanciones impuestas por el Consejo Administrativo Departamental, y el Título V del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-2001-PCM, que corresponde a "Sanciones", existe una diferencia sustancial dado que en el segundo existen disposiciones concernientes a la persecutoriedad de la infracción administrativa durante un lapso de tiempo, en tanto que en el primero no existen dichas dispositivos;

Que, en el artículo 211° del Reglamento de la Ley existe la consideración de la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de tiempo y de las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo.

Que, en el presente caso resulta pertinente la aplicación del principio de retroactividad benigna por "… la identidad sustancial entre infracciones administrativas e ilícitos penales como manifestaciones del mismo ius punendi genérico del Estado. Además, sería contrario a nuestra sensibilidad jurídica aceptar que los sujetos que incurren en ilícitos de mayor gravedad pueden ser beneficiados por modificaciones legislativas que establezcan normas más favorables para el infractor, mientras que el mismo principio no se aplica a las contravenciones administrativas que se supone de menor entidad y trascendencia.";

Que, en ese sentido, la aplicación de la figura de prescripción constituye un aspecto favorable para el caso de los infractores de normas administrativas, dado que restringe en el tiempo la acción punitiva del Estado, de modo que una infracción no podrá ser sancionada por tiempo indefinido. En otros términos, la limitación temporal para que las Administración Pública conozcan de las infracciones administrativas cometidas implica la exoneración del establecimiento de una sanción si el tiempo determinado legalmente vence. Dicha exoneración es efectiva con prescindencia del inicio o desarrollo del procedimiento administrativo para tal efecto;

Que, en virtud de ello, la consideración de la figura de la prescripción, recogida en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, para el caso de la infracción administrativa cometida por la empresa San Roque Transportes E.I.R.L , constituye un supuesto de la aplicación del principio de la retroactividad benigna, dispuesta en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú;

Que, por otro lado, debemos precisar que lo indicado no es aplicable para el ámbito de la sanción penal, dado que para ello, por un lado, la competencia pertinente es la jurisdiccional y no la administrativa y, por otro, la norma pertinente no es el TUO de la Ley y su Reglamento, sino el Código Penal;

Que, en consecuencia, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna para el caso del incumplimiento del contrato por parte del contratista San Roque Transportes E.I.R.L., debiendo declararse que la infracción cometida ha prescrito;

Con arreglo a las facultades establecidas en los artículos 52, 59 y 61 del TUO de la Ley No. 26850, aprobado mediante D.S. No. 012-2001-PCM y artículo 204 del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. No. 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Eximir de sanción a la empresa San Roque Transportes E.I.R.L., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

  2. Devolver a la Entidad contratante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines pertinentes.

SS:

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós