Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 401/2001.TC-S1

Lima, 04 OCT. 2001

         Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 03.10.2001, el Expediente N° 476/2001- TC, referente el Recurso de Revisión interpuesto por el postor XEROX DEL PERU S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° ADS-4819/SEAL, para la "Adquisición de Impresora de Producción y Respaldo", convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.- SEAL;

         CONSIDERANDO:

         Que, mediante comunicaciones cursadas con fechas 09 y 10 de julio de 2001, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N° ADS-4819- 2001, para la" Adquisición de Impresora de Producción y Respaldo", con un valor referencial de US$ 70 000,00 Dólares Americanos, incluido el IGV;

         Que, presentaron sus respectivas propuestas los postores: T & R SISTEMAS INFORMATICOS S.R.L., XEROX DEL PERU S.A., IBM DEL PERU S.A., PERU OFFICE S.A. y GRUPO SYPSA, conforme aparece del acta de Apertura y Calificación de propuestas técnicas de fecha 23 de julio de 2001;

         Que, con fecha 27 de julio de 2001, luego de practicada la sumatoria de los puntajes obtenidos en las propuestas técnicas y económicas, de cada uno de los postores, se adjudicó la Buena Pro al postor IBM DEL PERU S.A., por haber obtenido 88,50 puntos, decisión que fue notificada al impugnante con fecha 01 de agosto de 2001;

         Que, a través del escrito presentado con fecha 07 de agosto de 2001, el postor XEROX DEL PERU S.A. interpuso Recurso de Apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, sustentando que no le corresponde al ganador de la Buena Pro la asignación del puntaje otorgado por el Comité Especial, sino que ha debido descalificarse de plano su propuesta, debiendo reformularse el Cuadro de Evaluación Técnico Económica, declarándose al recurrente como ganador de la Buena Pro; manifiesta que el bien ofertado por el ganador de la Buena Pro no cumplía con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases, en cuanto se refiere a la capacidad de las bandejas para papel A5, ni cumplió con ofertar una garantía por el plazo mínimo, razón por la cual no debió ser tenido en cuenta y tuvo que ser descartado de plano;

         Que, corrido traslado del Recurso de Apelación, el postor ganador de la Buena Pro IBM DEL PERU S.A. la absolvió con fecha 23 de agostro de 2001;

         Que, con Resolución de Gerencia General N° 030-2001/SEAL, de fecha 24 de agosto de 2001, notificada en la misma fecha al impugnante, se declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el postor XEROX DEL PERU S.A., sustentándose en que la oferta del postor ganador de la Buena Pro supera ampliamente el requerimiento mínimo estipulado en las Bases, pues la suma de las capacidades de las bandejas con que cuenta la impresora ofertada permite tener hasta 3 150 hojas en las bandejas de alimentación sin tener en cuenta la bandeja adicional y que la carta de compromiso del postor IBM DEL PERU S.A. señala que la garantía a que se hace mención incluye mano de obra en el horario de 7 días, 24 horas, 365 días al año, por lo que la referencia a cuatro (4) meses sólo puede ser entendida como adicionales al año mínimo establecido en las Bases;

          Que, mediante escrito presentado con fecha 31 de agosto de 2001, el postor XEROX DEL PERU S.A. interpuso ante este Tribunal el Recurso de Revisión contra la Resolución de Gerencia General N° 030-2001/SEAL, reproduciendo los argumentos de su Recurso de Apelación;

         Que, de la revisión de los documentos que integran el expediente se ha detectado que en las Bases del proceso de selección se han incluido reglas contrarias que no se sujetan al ordenamiento jurídico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como se han producido actos contrarios a dichas normas que conlleva a la nulidad del proceso de selección;

         Que, en la Resolución de Gerencia General N° 011-2001/SEAL, de fecha 23 de abril de 2001, por la que se nombra al Comité Especial Permanente encargada de todas las Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía que realice la Entidad, no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 34° en concordancia con el inciso 1) del artículo 38° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, normas según las cuales en la resolución en que se nombre a los miembros del Comité Especial se designará a los titulares y sus respectivos suplentes, lo que significa que cada miembro titular tendrá un suplente; esto no se ha cumplido en el presente caso, pues se ha designado a cinco (5) miembros titulares y sólo a dos (2) suplentes;

         Que, la elaboración de las Bases no se ha sujetado a la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado; sí tenemos en cuenta que no se ha cumplido las disposiciones contenidas en los artículos 650 y 67° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al establecerse el método de evaluación y calificación de propuestas en la adquisición de bienes, puesto que tales normas establecen, para este tipo de adquisiciones, que la suma de los puntajes máximos que se asigne a la propuesta técnica ya la propuesta económica deberá ser igual a cien (100) puntos, de los cuales no menos de cincuenta (50) deberán ser asignados para la propuesta económica; En las Bases del presente proceso de selección se ha aplicado erróneamente la forma de otorgar puntaje para la contratación de servicios o consultoría, previsto en el artículo 68° del referido Reglamento, en el que sí se prevé que tanto a la propuesta técnica como la económica se calificará sobre cien (100) puntos cada una, luego del cual se aplicará un factor de ponderación, lo que no es de aplicación para la adquisición de bienes;

        Que, de igual manera, al indicarse la forma en que se otorgará el puntaje en cada uno de los factores de evaluación, se ha establecido en forma genérica que se asignará el máximo puntaje a la mejor propuesta ya las demás en forma proporcional, sin indicar en cada caso si dicho método es directo o inverso, lo que ha motivado que al calificarse el factor denominado "plazo de entrega" se aplique una ponderación no prevista en las Bases; Al procederse en esta forma se ha incumplido las normas contenidas en el inciso g) del artículo 25° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y los artículos 66° y 67° de su Reglamento, aplicables para el caso de adquisición de bienes, normas que establecen la obligación de incluir en las Bases del proceso de selección un método de evaluación y calificación que permita evaluar y calificar las propuestas objetivamente, para cuyo efecto es imprescindible que se indique con claridad el método o la forma en que se otorgará los puntajes en cada uno de los factores a calificarse;

         Que, también se ha incluido en el numeral 16 de las Bases, una disposición que contraviene el artículo 400 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 122° del Reglamento, toda vez que se ha establecido que la garantía de fiel cumplimiento será sustituida por una simple declaración jurada, sin tenerse en cuenta que la segunda de las normas glosadas sólo exime la presentación de dicha garantía en el caso de adjudicaciones directas selectivas para la contratación de servicios, siempre que el pago sea periódico y contra prestaciones ejecutadas o sea condición necesaria para la ejecución de la prestación; esta norma no se aplica al caso de adjudicaciones directas selectivas para la adquisición de bienes o ejecución de obras, pues en estos casos sí es obligatorio que se presente la garantía de fiel cumplimiento en cualquiera de las formas previstas en el artículo 121° del indicado Reglamento;

         Que, en la convocatoria del proceso de selección, tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 85° del mencionado Reglamento, norma que establece que la convocatoria de una adjudicación directa selectiva se efectúa válidamente cumpliendo con dos requisitos: invitándose a no menos de tres (3) proveedores y notificándose a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa- PROMPYME; dichos requisitos deben cumplirse en forma simultánea, es decir en la etapa de convocatoria, lo que no se ha cumplido en el presente proceso de selección, pues de acuerdo con el calendario la convocatoria debía efectuarse el 09 de Julio, habiéndose notificado al PROMPYME con posterioridad a la indicada fecha;

         Que, en la etapa de absolución de consulta, el Comité Especial ha procedido contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en el artículo 51° de su Reglamento, normas según las cuales dicho órgano está obligado a absolver las consultas mediante pliego absolutorio debidamente fundamentado y sustentado, lo que no se ha cumplido en el presente caso, puesto que al contestar la consulta N° 1 presentada por el adquiriente de Bases PERU OFFICE S.A. no se ha aclarado adecuadamente cuál era la exigencia mínima respecto de la capacidad de las bandejas con respecto a las hojas A5, dando lugar a que se interprete de diversa manera el cumplimiento de este requisito técnico mínimo, atentando contra el principio de transparencia que rige los procesos de selección;

         Que, en las Actas de reunión del Comité Especial de fechas 23, 25 y 27 de julio de 2001, se aprecia que en las dos primeras participa una sexta persona que no es miembro titular ni suplente del indicado Comité, en tanto que en la tercera acta se aprecia que participan sólo cuatro miembros y la indicada persona que no forma parte del Comité; al respecto, debe quedar establecido que es responsabilidad de los miembros del Comité Especial mantener la confidencialidad de la documentación que se presente en las propuestas, de conformidad con lo previsto en el inciso k) del artículo 25° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 36° de su Reglamento, lo que se pone en riesgo permitiendo la participación de personas que no son miembros del Comité Especial más aún si, como ocurre en el presente caso, los actos de presentación, apertura, evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro se realizan en privado, con la sola participación del Comité Especial; asimismo, de conformidad con el artículo 38° del citado Reglamento, el quórum para que sesione válidamente el Comité Especial se da con la totalidad de sus miembros, lo que no ha ocurrido en el caso del acta de otorgamiento de la Buena Pro de fecha 27 de julio de 2001 en el que aparecen consignados sólo cuatro de los cinco miembros del Comité Especial;

         Que, por las consideraciones expuestas, en ejercicio de la facultad concedida al Tribunal por el artículo 57° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los artículos 52° y 53° de su Reglamento, debe anularse el proceso de selección por haberse llevado a cabo contraviniendo las normas legales señaladas precedentemente, lo que constituye una causal de nulidad, retrotrayéndose el proceso hasta la designación del Comité Especial;

         Que, teniendo en consideración que la nulidad alcanza a todo el proceso de selección, debiendo retrotraerse hasta la designación del Comité Especial Permanente, incluyendo la preparación de las Bases, por lo que al elaborarse éstas deberá tenerse en cuenta las consideraciones glosadas precedentemente;

          Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1800 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal declarará nula la resolución recurrida, en virtud del recurso interpuesto o por causales detectadas en el expediente, siendo irrelevante pronunciarse sobre el petitorio, debiendo determinar el estado a que se retrotrae el proceso;

         Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y artículo 1800 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de haber agotado el debate.

          SE RESUELVE:

  1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva N° ADS-4819-2001, Convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., retrotrayéndose este proceso de adquisición inclusive hasta la etapa de designación del Comité Especial, reelaborándose las Bases, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

  2. Declarar nulas las Resoluciones de Gerencia General N° 011-2001/SEAL, de fecha 23 de abril de 2001, y 011-2001/SEAL, de fecha 23 de abril de 2001, y N° 030-2001/SEAL, de fecha 23 de agosto de 2001.

  3. Irrelevante pronunciarse con relación al petitorio contenido en el recurso de revisión presentado por XEROX DEL PERU S.A.

  4. Devolver la garantía otorgada por el recurrente para la interposición del recurso de revisión.

  5. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López