Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 435/2001.TC-S2

Lima, 16 OCT. 2001

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 12 de octubre de 2001, el expediente de aplicación de sanción N° 193-2001.TC instaurado contra la empresa Grifo Gomebol E.I.R.Ltda., en adelante El Postor, por no suscribir injustificadamente el contrato de suministro de combustible con El Instituto nacional de Desarrollo – Proyecto Especial Río Cachi - , en adelante La Entidad, derivado de la adjudicación de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2001-INADE-PERC-7201; y

CONSIDERANDO:

Que, la Entidad convocó a la Licitación Pública N° 001-2001-INADE-PERC-7201, con el objeto de obtener el suministro de combustible, por un monto de S/. 393 680,10, adjudicándose la buena pro al postor con fecha 22 de Marzo de 2001;

Que, mediante Carta No. 018-2001-INADE-7205/, de 04 de abril de 2001, la Entidad comunicó al Postor que, para efectos de la suscripción del contrato, era necesario que remita, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y la carta fianza como garantía de cumplimiento de contrato;

Que, con carta N° 020-2001-INADE-7205.05/UASA, de 11 de Abril de 2001, la Entidad requirió al Postor la suscripción del contrato y la remisión de la documentación indicada en el considerando precedente;

Que, mediante Carta N° 023.2001-INADE/7205.05/UASA, de 08 de Mayo de 2001, la Entidad comunicó al Postor su decisión de dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor, debido a su negativa a suscribir el contrato;

Que, con Cédula de Notificación No. 1978/2001.TC, recibida el 31 de Mayo de 2001, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicó al Postor haber abierto expediente de aplicación de sanción en su contra por no suscribir injustificadamente el contrato requiriéndole que, en el plazo de 10 días, presente sus descargos;

Que, en cumplimiento del mandato del Tribunal, el Postor, con fecha 13 de Junio de 2001, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: a) Que únicamente tomó conocimiento de la carta de la Entidad fechada el 04 de abril del año en curso, en la que se le requirió la presentación de documentación, sin que se le haya señalado fecha para la suscripción del contrato; b) La segunda carta cursada por la Entidad, N° 020-2001-INADE-7205 OS/UASA de fecha 11 de abril de 2001, no le fue notificada, y en el cargo respectivo no se identifica a la persona que la habría recibido; c) Que, en el entendido de que no habría dificultad alguna, solicitó la certificación de habilitación para contratar con el Estado a CONSUCODE y paralelamente la Entidad ya había comenzado a abastecerse de sus instalaciones; y, d) Que, si ello es así, no comprende la razón por la cual la Entidad deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor y persiga una sanción en su contra;

Que, con fecha 28 de junio de 2001 la Entidad comunica al Tribunal su posición con relación a las expresiones vertidas por el Postor en sus descargos, manifestando lo siguiente: a) Que el Postor declaró que conocía las bases, las cuales establecían que, una vez otorgada la buena pro, se notificaría al adjudicatario de la buena pro para que suscriba el contrato; b) Que las comunicaciones se dirigieron al domicilio señalado por el Postor, no siendo de su responsabilidad si el Postor se encontraba o no en el momento de la notificación; c) Que el Postor únicamente presentó una copia simple de la constancia de habilitación para contratar con el Estado mas no la garantía de fiel cumplimiento del contrato; d) Que pese a que el Postor manifiesta que no se le notificó, del tenor del documento que se le remitiera se desprende que podía acercarse a la Entidad para la firma del contrato; y, e) Las entregas de combustible que efectuó el Postor se refieren a un proceso de selección anterior, en el que el Postor también obtuvo la buena pro;

Que, el principal asunto jurídicamente relevante para determinar la procedencia de la imposición de sanción al Postor, consiste en determinar si la Entidad obró conforme a Derecho en el trámite de las diligencias previas a la suscripción del contrato, lo cual se halla regulado por el artículo 118° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM;

Que, la norma referida en el considerando precedente establece en su numeral 2 que, consentido el otorgamiento de la buena pro, el postor ganador o su representante debidamente autorizado, deberá cumplir con suscribir el contrato dentro del plazo señalado en las Bases. Para tal efecto, la Entidad deberá citarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, señalando una fecha que no podrá exceder a los diez (10) días siguientes a la fecha de consentido el otorgamiento de la buena pro;

Que, de la norma transcrita y demás disposiciones aplicables se concluye que el requerimiento de las entidades para la celebración del contrato debe reunir los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una citación para una fecha cierta y determinada; b) La citación deberá ser efectuada para la firma del contrato; c) Que entre la recepción de la citación y la fecha fijada para la firma del contrato deben mediar no menos de cinco días hábiles; d) La fecha que la Entidad señale para la suscripción del contrato no puede ser establecida excediendo los diez días de consentido el otorgamiento de la buena pro; y, e) La citación debe ser efectuada con los requisitos de validez aplicables a la notificación de los actos administrativos;

Que, analizado el tenor de la comunicación cursada al Postor con fecha 04 de abril de 2001, se advierte que la Entidad le manifestó que "deberá suscribirse el contrato, para cuyo efecto deberá remitir en el plazo de 05 días, los requisitos establecidos por la Ley (…)";

Que, en tal sentido, la Entidad omitió señalar una fecha cierta para la suscripción del contrato, pues la intimación se realizó para que el Postor presentara la documentación destinada a tal fin;

Que, de otro lado, la comunicación cursada por la Entidad el día 11 de abril de 2001 tampoco cumple con señalar una fecha determinada para la firma del contrato, habiendo establecido únicamente un plazo de cinco días, a lo cual debe añadirse que los sellos que aparecen en el cargo no señalan la identidad de la persona que aparentemente habría recibido la notificación;

Que, en tal sentido, se concluye que la Entidad no se ciñó a las formalidades aplicables al procedimiento de suscripción del contrato;

Que, el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, establece que se impondrá sanción a los proveedores, postores y contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato, supuesto de hecho que no se evidencia en el caso sub materia, pues el incumplimiento por parte de la Entidad de las normas aplicables al trámite previo a la suscripción del contrato privan de efectos válidos a las intimaciones efectuadas al Postor, por lo que corresponde eximirlo de sanción;

Con arreglo a las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM; analizados los antecedentes y agotado el debate correspondiente;

SE RESUELVE:

  1. Eximir de sanción a la empresa Grifo Gomebol E.I.R.Ltda., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución..

  2. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes.

SS.

Ochoa Cardich

Wendorff Rodríguez

Beramendi Galdós.