Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 413/2001.TC-S1

Lima, 05 OCT. 2001

Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 21.09.2001, el Expediente N° 382/2001.TC, sobre aplicación de sanción a la empresa RCC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por resolución del contrato celebrado con el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud –INFES, para la ejecución de la obra "C.E. N° 12 de Octubre".- Adjudicación Directa N° 062-2000-PRES-INFES.

CONSIDERANDO:

Que, el 06.09.2000, las partes celebraron el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, por el monto de S/ 211 429,35 nuevos soles y con plazo de ochenta días calendario;

Que, por Resolución de Gerencia General N° 068-2001-PRES-INFES, de 17.04.2001, la Entidad resolvió el contrato de obra por el atraso en su ejecución, toda vez que según se refiere, al mes de Marzo la obra tenía un avance del 61,26% contra el 100% programado al 10.02.2001, en que venció el plazo contractual, porque los materiales ingresados a la obra no cumplen con las especificaciones técnicas, porque no se cuenta con Ingeniero Residente, y porque la obra se encuentra paralizada sin justificación alguna;

Que, el 24.04.2001, el Contratista presentó una carta, sin cumplir formalidad alguna, expresando su discrepancia con la resolución contractual, escrito que fue declarado inadmisible por la Entidad, mediante Resolución de Gerencia General N° 73-2001-PRES-INFES, de 03.05.2001;

Que, mediante Oficio N° 655-2001-GG-PRES-INFES, de 02.08.2001, la Entidad solicitó ante este Tribunal, se aplique sanción al Contratista por incumplimiento de sus obligaciones que originaron la resolución del contrato, medida que se encuentra consentida;

Que, el 21.08.2001, el Contratista formuló sus descargos de ley, manifestando que le fue concedido un plazo menor respecto a las ampliaciones de plazo solicitadas, que no es verdad que hayan ignorado las observaciones de la Entidad, y que la obra nunca estuvo paralizada, precisando finalmente que aceptaron las ampliaciones que se le otorgaron, considerando que la Entidad estaba analizando los inconvenientes ajenos a su voluntad que iban suscitándose en el transcurso de la obra;

Que, conforme se advierte del texto de la Resolución de Gerencia General N° 068-2001-PRES-INFES, así como del Informe N° 187-2001-C-GO-PRES-INFES que le sirve de sustento, la obra se encontraba inconclusa y paralizada, según se manifiesta "por la negativa del Contratista en tomar acciones para superar las observaciones" que oportunamente se le efectuaron, "e incluso incumplir con lo propuesto en su Carta de 26.03.2001";

Que, en el citado informe, también se manifiesta que "con fechas 27.02.01 y 19.03.01, se comunicó al Contratista de acuerdo al artículo 83° del Reglamento de la Ley N° 26850, sin embargo, éste no se hizo notarialmente, pero el Contratista ha contestado según Carta s/n de fecha 26.03.2001, pero no ha cumplido con su planteamiento de reactivar los trabajos el 26.03.2001 y concluirlos el 18.04.2001";

Que, los descargos formulados por el Contratista no logran desvirtuar la situación real de la obra, esto es, que se encontraba inconclusa vencido el plazo contractual, así como que tal circunstancia no le sea imputable, mas aún cuando dejó consentir la resolución contractual al ejercitar un medio de defensa con deficiencias procedimentales;

Que, la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros conceptos, por el de tipicidad, en virtud del cual sólo por causa taxativamente prevista como infracción en la norma legal es factible imponer sanción, así como por el principio de retroactividad benigna, cuando lo dispuesto en la norma reciente es más favorable al infractor;

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 205°, inciso b) del Reglamento de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, con las modificaciones dispuestas por el D.S. N° 079-2001-PCM, este Tribunal es competente para imponer sanción administrativa, en el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, si ello ha dado lugar a que este último sea resuelto;

Que, consecuentemente, y estando acreditada la resolución contractual por incumplimiento de obligaciones contractuales del Contratista, corresponde aplicar la sanción que a éste le corresponde, considerando como factor para graduar la misma, la omisión de la Entidad de notificar por vía notarial el requerimiento previo;

Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 52°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850 aprobado por D.S. N° 012-2001-PCM, el artículo 204° de su Reglamento aprobado por D.S. N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

SE RESUELVE:

  1. Sancionar a la empresa RCC Contratistas Generales S.A.C., con una suspensión de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse en procesos de selección y a contratar con el Estado, de conformidad con el inciso b) del artículo 205° del Reglamento de la Ley 26850, medida que se hará efectiva a partir del día siguiente de notificada la presente resolución al infractor.

  2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros de CONSUCODE, para las correspondientes anotaciones de Ley.

  3. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López