Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 450/2001.TC-S1

Lima, 23 OCT. 2001

          Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 19.10.01, el Expediente N° 510/2001.TC, referente al recurso de revisión presentado por el postor Industria Peruana de Exportación S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-01- MPC, convocada por la Municipalidad Provincial de Canas-Yanaoca-Cusco, para la adquisición de un tractor agrícola de 85 a 115 HP e implementos constituidos por un arado reversible hidráulico de 3 discos de 28 "y una rastra liviana de 4 cuerpos de 28 discos de 22"; realizado el Informe oral en la Audiencia Pública del 18.10.01, y

CONSIDERANDO:

           Que con fecha 14.08.01, la Entidad convocó a un proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 001-01-MPC, para la adquisición de un tractor agricola, arado reversible hidráulico y una rastra liviana, participando, entre otras, las firmas Ferreyros S.A.A., Industria Peruana de EXportación S.A.-IPESA-, y COREFIL-Cusco;

           Que el 24.08.01 se efectuó el acto de recepción de propuestas, apertura de ofertas y otorgamiento de la buena pro, correspondiéndole ésta a la empresa Ferreyros S.A.A  por haber obtenido el mayor puntaje (89.802), seguido de la empresa Industria Peruana de Exportación S.A. con 85.50 puntos y COREFIL-Cusco con 83.746 puntos;

           Que con fecha 03.09.01, la firma Industria Peruana de Exportación S.A. interpone recurso de apelación expresando discrepancia respecto a la calificación  efectuada solicitando una recalificación y se le otorque la buena pro;

           Que el 07.09.01, la entidad emite la Resolución de Alcaldía N° 011-2001, mediante la cual resuelve.declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por IPESA, al no haber cumplido la recurrente con los requisitos de admisibilidad, específicamente con el inciso 8 del artículo 168° del Reglamento de la Ley N° 26850;

           Que, el 14.09.01, Industria Peruana de Exportación S.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución de Alcaldía N° 011-2001, aduciendo de una parte, la aplicación indebida del inciso 8 del artículo 168° del Reglamento en razón que el TUPA de la Municipalidad no ha sido aprobado por Ordenanza Municipal ni publicado de acuerdo a Ley, y de otra, reproduciendo los argumentos que expusiera en su recurso de apelación sobre su disconformidad de la calificación y derecho a ser ganador de la buena pro;

           Que, con fecha 17.09.01, la entidad expide la Resolución de Alcaldía N° 039/MPC-Y/A-01, confirmando el otorgamiento de la buena pro a la empresa Ferreyros S.A.A.;

           Que, el 01.10.01 y el 03.10.01, la entidad cumple con remitir los antecedentes administrativos y absolver el recurso de revisión señalando que el proceso se ha llevado a cabo de acuerdo a ley y que en cuanto al recurso de apelación éste se declaró inadmisible por el incumplimiento del numeral 8 del artículo 168° del Reglamento de la Ley, al no cumplir con el abono de la tasa correspondiente del TUPA, "esperando 2 días de plazo que obliga la ley";

           Que, igualmente, la entidad manifiesta que el TUPA "no ha podido ser publicado en el Diario El Peruano, debido a que existe gran distancia de nuestra localidad al Cusco, peor aún a Lima, y no existen medios periodísticos en nuestra localidad, por lo que la publicación se efectuó en el pizarrín de nuestro Municipio, cabe precisar que esta notificación la realizamos aplicando supletoriamente como dice la Ley el artículo 167° del Código Procesal Civil";

          Que, en cuanto a los demás argumentos de la empresa impugnante, la entidad refiere que si bien obtuvo el mejor puntaje en la propuesta económica en la propuesta técnica no presentó algunos requisitos solicitados, por lo que en esta parte, no obtuvo buen puntaje;

          Que, de la revisión y análisis de lo actuado, se advierte la existencia de actos administrativos quehan transgredido el debido proceso, al haberse vulnerado disposiciones específicas contenidas en la Ley N° 26850 y su Reglamento, y que conllevan, en aplicación del artículo 57° de la Ley, a la nulidad del proceso;

          Que, en ese sentido, de acuerdo a las Bases Administrativas, la evaluación y calificación de propuestas, en cuanto al Aspecto Técnico, se efectuaba por puntajes que no tenían disgregado esto es, en ocho conceptos que sumados alcanzaban 50 puntos. Sin embargo, según se aprecia del Cuadro de Evaluación enviado por la entidad, se ha considerado en algunos conceptos subfactores de acuerdo a las Especificaciones Técnicas contenidas en el Anexo 01 y 01 A, otorgando a cada uno de ellos puntajes específicos que no habían sido previamente puestos en conocimiento de los postores, con lo cual se ha transgredido el Principio de Transparencia a que se refiere el artículo 3° de la Ley y el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento, el cual obliga que los criterios de calificación deben ser accesibles a los postores, así como al artículo 40º del mismo Reglamento en donde se puntualiza que las Bases deberán especificar, además del precio, “los factores que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta”, todo ello en concordancia con el artículo 82º del Reglamento referido a las Bases en las Adjudicaciones Directas y el artículo 25º de la Ley en cuyo inciso g) se expresa que deberá consignarse "El método de evaluación y calificación de propuestas”;

           Que, de otra parte, y en lo que atañe al Texto Unico de Procedimientos Admínistrativos (TUPA), por el que se establece una tasa denominada "Pago de impugnaciones y reclamos por otorgar la buena pro" ascendente a S/. 300,00 se advierte que ha sido aprobado por Resolución de Alcaldía N°004IMPC-Y/A-01, de 19.02.01, y como la propia entidad expresa no ha sido publicado en el diario oficial El Peruano, habiéndose sólo expuesto en el pizarrín del Municipio;

           Que, al respecto, dicho comportamiento constituye una vulneración de lo dispuesto por el artículo 22° del Decreto Legislativo N°757 que preceptúa que los TUPA deben ser aprobados, en el caso de los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, y necesariamente publicados en el diario oficial. La pretendida aplicación supletoria del artículo 167° del Código Procesal Civil, referida a la publicación de edictos, deviene por ello en insubsistente. En todo caso, deberá ajustar su actuación a lo dispuesto por el artículo 112° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades;

           Que, en ese sentido, y tal como señalan los artículos 1100 y 111° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Ordenanzas Municipales son disposiciones distintas de las Resoluciones por lo que existiendo una norma que de modo expreso señala el carácter o rango que la disposición aprobatoria del TUPA debe poseer, tal aspecto es de obligatorio cumplimiento;

           Que, de otro lado, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, debe tener en cuenta que tal como está redactado el artículo 168° del Reglamento de la Ley N° 26850, concordante con lo que sobre el particular refiere el artículo 64° del Decreto Supremo N° 02-94- JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aplicable para el presente caso, y el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 757, corresponde a la Entidad advertir del defecto incurrido por el administrado en la presentación de su recurso y otorgarle el plazo de subsanación, esto es, tener una actitud activa y no pasiva respecto de ello, como se desprende de lo actuado y muy especialmente del texto de la Resolución de Alcaldía N° 011-20011 de 07.09.01;

          Que, en virtud de lo expuesto, de conformidad a lo establecido en el inciso c) del artículo 180° del Reglamento de la Ley N° 26850, habiéndose transgredido las normas del debido proceso, incurriéndose en causal de nulidad prevista en el artículo 57° de la Ley, debe retrotraerse el proceso de selección hasta la etapa que permita superar tal vulneración;

          Con arreglo a las facultades conferidas en los artículos 53º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM y el artículo180º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

 

SE RESUELVE:

  1. DECLARAR NULA la Adjudicación Directa Selectiva N° 001-01-MPC convocada por la Municipalidad Provincial de Canas-Yanaoca, con arreglo a las consideraciones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución, debiendo retrotraerse lo actuado al estado de elaboración de las Bases Administrativas, y por tanto, NULA la Resolución de Alcaldía N°011-2OO1; deviniendo en irrelevante pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión interpuesto.

  2. Devolver al recurrente la garantía presentada como recaudo de su Recurso de Revisión.

  3. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines legales pertinentes,

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS:

Delgado Pozo

Rodríguez Ardiles

Cabieses López